REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000107
ASUNTO : IP01-P-2004-000024


REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito que fuera presentado por la Abogado EDMA MOLINA SENIOR, defensora Pública Tercera Penal del estado falcón, en la cual expone que su defendido JUAN MANUEL RODRIGUEZ TORIBE se encuentra bajo medidas cautelares sustitutiva de libertad con un régimen de presentaciones cada ocho días ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, desde el mes de octubre de 2005, razón por lo cual solicita le sean alargadas el régimen de presentaciones por revisión de medida cautelar.
En fecha 25 de enero de 2004 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó solicitud por ante los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos Julio Jesús Valles Barrada, Darvi José Rangel Hernández, José Gregorio Riera López, Dionnys José Guevara, Leomar José Serra Alvarez, Willy Antonio Medina y Juan Manuel Rodríguez Toribe, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión de los hechos.

Con fecha 30 de enero de 2004, el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados antes citado ordenando su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, conforme a lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, toda vez que el órgano Jurisdiccional consideró concurrentes los supuestos contenidos en el artículo 250 de nuestra Ley adjetiva Penal.

En fecha 31 de marzo de 2004 se celebró la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir la acusación fiscal bajo la calificación provisional de Robo Agravado , se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, se ordenó el emplazamiento de las partes por ante los Tribunales de Juicio e igualmente se ordenó remitir las actuaciones a los Tribunales de Juicio de esta sede judicial, tal y como se desprende a los folios que rielan del 149 al 168 de la causa.

En fecha 27 de abril de 2004, se dictó auto mediante el cual se recibe el presente asunto penal por ante este Despacho, se ordenó darle entrada, la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos y la realización del sorteo ordinario.

Seguidamente procede este Juzgado al análisis correspondiente sobre solicitud de fecha 08-05-2006, incoada por la Defensora Pública Tercera Edna Molina, a favor del acusado JUAN MANUEL RODRIGUEZ TORIBE, en los términos siguiente: dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”


Del análisis de la norma transcrita ut supra se tiene que constituye la revisión de la medida Judicial de privación de libertad un deber que el Juzgador por mandato de Ley está obligado a efectuar de manera inexcusable durante el lapso de cada tres meses bajo la vigencia de la medida acordada, lo que no justifica que el imputado la pudiere solicitar cuantas veces lo estimare pertinente.
Ahora bien, es menester señalar que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar que sólo procede cuando las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar los fines del proceso y, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Procesal Penal.

En tal sentido, es imperioso señalar que con fecha 30 de enero de 2004 el Tribunal Primero de Control celebró la audiencia de presentación a los entonces imputados, decretando la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem; considerando que se encontraban acreditados en las actas la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente, elementos de convicción suficientes para estimar la autoría de los referidos acusados en la comisión de tal hecho punible, y la existencia del peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad.

Se tiene entonces que, la privación de libertad sólo procede en atención a la gravedad del delito, tomándose en cuenta las circunstancias que rodean los hechos ocurridos y la pena probable aplicable; por otra parte tenemos que, la privación preventiva de libertad como medida de coerción personal no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; lo que quiere decir, que en dos (2) años sino ha concluido el proceso y el acusado no ha sido sentenciado recibirá automáticamente su libertad con fundamento al principio de la proporcionalidad que prevé el artículo 244 del Código orgánico Procesal penal, salvo que el Ministerio Público solicite la prórroga de dicha medida la cual no podrá exceder de la pena mínima exigida para el delito, solicitud esta que deberá ser motivada con fundamento en hechos graves. En el caso de marras La Defensa aduce que su defendido cumple cabalmente con las obligaciones impuestas, no obstante solicita que se extienda por un período mayor de tiempo el régimen de presentaciones al cual se encuentra sometido, y habiendo transcurrido un lapso superior al exigido por Ley para la procedencia de la revisión de la Medida y toda vez que cambiar o alterar el régimen de presentaciones en cuestión no constituye un riesgo para la prosecución del proceso, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud efectuada por un régimen de presentaciones cada veinte Díaz contados a partir de la fecha de notificación del acusado y así se decide.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se revisa la medida cautelar de privación judicial privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ TORIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I, 13.795.919, residenciado en Carretera Nacional Morón Coro, sector La Vivienda, Casa N° 01, calle principal, frente a la carretera Nacional, cerca del cementerio, Tucacas, Municipio Silva, Estado Falcón. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de solicitud por la Defensora Pública Tercera. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa de extenderle las presentaciones al acusado JUAN MANUEL RODRIGUEZ TORIBE, medida cautelar que le fuera impuesta en su oportunidad, contemplada el en el artículo 256 ordinal 3° consistente en la presentación periódica cada veinte días por ante la fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ABG. CLARISBEL BARRIENTOS