REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Junio de 2006
196º y 147º


ASUNTO: IL01-P-2001-000084
AUTO DE PENA CUMPLIDA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa seguida en contra del penado: ALEXANDER RAMÓN GARCIA GONZÁLEZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 14.733.822, Soltero, Domiciliado en Calle Buchivacoa, Barrio Las Panelas con Calle Milagro, casa sin número, Coro Estado Falcón, este Tribunal observa que el Tribunal Superior Segundo en lo Penal de éste Circuito Judicial Penal en fecha 22-02-1998, condena al prenombrado ciudadano, a cumplir la pena de DOCE (12)AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL , previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Vigente para la fecha. En fecha 15-05-2001, el Juzgado Primero de Ejecución practicó el cómputo respectivo al penado estableciendo como fecha de cumplimiento de pena en fecha: 09-06-2006. Ahora bien, desde el 15-05-01 hasta la presente fecha ha transcurrido, tiempo superior al decretado por éste Tribunal, razón por la cual procede, el decreto de pena cumplida.

En atención a lo expuesto, considera quien aquí decide que es menester atender lo previsto en el artículo 105 del Código Penal venezolano el cual establece “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”.
Así mismo, dispone el ordinal 1° del Artículo 479 del Código orgánico procesal penal lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1° Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión conmutación y extinción de la pena” (Omissis).

Siendo que se encuentra suficientemente acreditado que el precitado penado, en virtud de la decisión supra mencionado, ha cumplido en exceso con la pena impuesta, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y, así se decide.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones que preceden, este Juzgado Segundo de Ejecución y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA al Ciudadano ALEXANDER RAMÓN GARCIA GONZÁLEZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 14.733.822, Soltero, Domiciliado en Calle Buchivacoa, Barrio Las Panelas con Calle Milagro, casa sin número, Coro Estado Falcón, este Tribunal observa que el Tribunal Superior Segundo en lo Penal de éste Circuito Judicial Penal en fecha 22-02-1998, condena al prenombrado ciudadano, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL , previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Vigente para la fecha; en concordancia con el artículo 105 del Código penal venezolano. Notifíquese a las partes. Fíjese Audiencia a los fines de la imposición del presente auto al penado. Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Interior y Justicia en la dependencia del Viceministro de Seguridad Ciudadana, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro a los fines de que sea excluido del sistema de personas solicitadas o procesadas llevado por esa Institución. Practíquese lo conducente. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN


ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA