REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: IL01-P-2000-000010

AUTO DECRETANDO RÉGIMEN ABIERTO

Estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la procedencia del beneficio post- condena de Régimen Abierto al penado JOSE RAFAEL RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad 10.367.433, actualmente recluido en el Internado Judicial Los Pinos con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, este Tribunal para decidir considera:

El artículo 501 del Código orgánico procesal penal vigente establece:

“El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, Un tercio de la pena impuesta. (omissis) Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1: Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2: Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3: Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”.

Siendo así considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es revisar la concurrencia de los requisitos previstos en la norma supra señalada a los efectos de determinar la procedencia del beneficio requerido.

Así tenemos que de actualización de cómputo de pena efectuado por este Tribunal en fecha 14-03-06 se evidencia que a partir del día 15 de abril de 2005, el precitado penado puede optar por el beneficio invocado en virtud de haber cumplido una tercera parte de la pena impuesta que fuera de Veinte (20) años de Prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 408 y 278 del Código Vigente para la fecha de la comisión de los hechos.

Igualmente cursa en actas informe Psico-social de donde se evidencia que PEDRO ANTONIO RIERA FERNÁNDEZ cumple con los requisitos establecidos para optar la medida solicitada y se observa en dicho informe un pronóstico que arroja que el equipo evaluador emite una opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. Así mismo cursa al folio 236 de la causa, Informe conductual expedido por la Dirección del Internado Judicial Falcón, de donde se desprende que el mencionado penado no registra sanciones disciplinarias y ha obtenido progresividad intramuros, calificándose su conducta como BUENA. Igualmente se evidencia en el folio 243.

Ahora bien, del cómputo realizado en fecha señalada ut supra se determina que es incuestionable que para la fecha de hoy el mencionado penado ha dado cumplimiento a un tercio de la pena impuesta, conforme lo requiere la Ley adjetiva penal. Consta de solicitud efectuada por el penado que la medida sea cumplida en la Ciudad de Valencia, por cuanto es en esa Jurisdicción donde cuenta con apoyo familiar conforme se traduce de Informe Psicosocial, y encontrándose cubiertos los requisitos de procedibilidad establecidos en la Ley para la concesión del referido beneficio, se considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el beneficio de REGIMEN ABIERTO al penado PEDRO ANTONIO RIERA FERNÁNDEZ y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONCEDE EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado JOSE RAFAEL RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad 10.367.433, actualmente recluido en el Internado Judicial Los Pinos con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico. Todo de conformidad con el artículo 479 del Código orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 501 ejusdem, beneficio que cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Grisanti Franchesqui” ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Las Acacias, Avenida N ° 97, Prolongación Avenida Kervell, Quinta N° 126-142. Diagonal al CICPC, subdelegación Las Acacias, Valencia Estado Carabobo, donde permanecerá cumpliendo con las normas impuestas en dicho centro. Igualmente se impone al penado las condiciones siguientes. PRIMERO: Establecerse Laboralmente. SEGUNDO: no portar ni poseer armas. TERCERO: Mantener su responsabilidad en el grupo Familiar. CUARTO: No abandonar el Territorio Nacional. QUINTO: No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como la ingesta alcohólica. SEXTA: Cumplir con las normas impuestas por el Centro de Tratamiento Comunitario. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Guarico. Compúlsese por Secretaria la presente Decisión y remítase con oficio al Centro de Tratamiento Comunitario ya identificado y Dirección De la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Guarico. Líbrese exhorto a un Tribunal Ejecutor del Circuito Judicial penal del Estado Guarico a los fines de la vigilancia penitenciaria conforme a lo previsto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase con oficio copia certificada del presente auto. Remítase copia certificada de la presente decisión al internado Judicial “Los Pinos” con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Guárico. Impóngase al penado. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase.

ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA