REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO: IL01-P-2002-000040
AUTO OTORGANDO LIBERTAD CONDICIONAL
Vistas las actas procesales que conforman la presente causa seguida contra ARGENIS GREGORIO UMBRIA OCHOA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.748.694, actualmente gozando del beneficio de Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Angulo Ariza” ubicado en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua , y que de conformidad con auto de cómputo de pena de fecha 09 de Abril de 2002 se desprende que el mencionado penado puede optar por la medida de prelibertad de Libertad Condicional a partir de la fecha 09 de Septiembre de 2005. De la revisión de actas esta Juzgadora observa que el penado ha cumplido en exceso hasta la presente fecha las 2/3 partes de la pena que le fuera impuesta, razón por el cual este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Observa quien aquí decide que los hechos por el cual el penado ARGENIS GREGORIO UMBRIA OCHOA fue condenado, ocurrieron bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5208 de fecha 23 de Enero de 1998 razón por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 553 del Código orgánico procesal Penal, relativo al principio de extractividad de la Ley penal debe aplicarse las normas contenidas en la Ley Adjetiva Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, a tenor con lo previsto en la norma comentada en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal vigente. A ese tenor se tiene que la norma aplicable es la contenida en el artículo 488 del referido texto procesal penal y en consecuencia:
PRIMERO: Se desprende del cómputo realizado en fecha ya referida que el penado ha cumplido un lapso superior a las 2/3 partes de la pena impuesta.
SEGUNDO: Del contenido del informe Conductual del penado, cursante a los folios 318 y 319 de la causa, suscrito por el delegado de Prueba, Abogado HECTOR OSORIO, se evidencia: “Que el residente ha tenido una conducta aceptable con visos de progresividad en las áreas evaluadas. En el ámbito familiar se ha producido la revalorización de los vínculos afectivos y la integración de éste a la dinámica familiar con aceptación y apoyo por parte de sus integrantes. Ha mostrado espíritu de trabajo y sentido de compromiso en su actividad productiva. Logrando la estabilidad al estar consiente de sus obligaciones familiares. No se ha involucrado en situaciones que afecten su permanencia en el Régimen Abierto (ni detenciones preventivas, ni averiguaciones judiciales). El perfil del área emocional elaborado por una psicóloga adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Aragua arrojó un resultado aceptable al no encontrarse en el caso supervisado daños orgánicos ni limitaciones que le impida su adecuado comportamiento conforme a las exigencias sociales”
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentemente señaladas y llenos como se encuentran los extremos exigidos por el artículo 488 del Código orgánico procesal Penal vigente para la comisión de los hechos, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley otorga el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado ARGENIS GREGORIO UMBRIA OCHOA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N ° 13.748.694, actualmente gozando del beneficio de Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Angulo Ariza” ubicado en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. A tal efecto este Tribunal le impone al referido beneficiario las siguientes condiciones: PRIMERO: Procurar estabilidad laboral en un oficio lícito. SEGUNDO: Mantener su domicilio en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua. TERCERO: mantener el apoyo familiar expuesto en el informe evaluativo. CUARTO: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado a su caso. QUINTO: Evitar el consumo de sustancias alcohólicas y de estupefacientes. SEXTO: No poseer o portar armas. SÉPTIMO: Presentarse cada Quince (15) días ante su Delegado de Prueba asignado. Compúlsese el presente auto por ante Secretaría. Ofíciese a las autoridades competentes. Líbrese exhorto a un tribunal de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Aragua a los fines de la vigilancia penitenciaria y remítase copia del presente auto y computo de pena, conforme a lo previsto en el artículo 481 del Código orgánico procesal penal a los fines de la imposición de la presente resolución al penado, con la expresa solicitud de remitir sus resultas a este Tribunal. Remítase copia del presente auto y del cómputo de pena a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del estado Aragua a efectos de la designación de un Delegado de Prueba. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA