REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: IP01-P-2005-006941
AUTO DE COMPUTO DE PENA
En fecha 13-06-06, se recibe escrito del Abogado Alberto José García Silva, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.093.723, inscrito en el IPSA, bajo el número 44.944, con domicilio procesal ubicado en Multicentro Paseo el Parral, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0414-4246268 en el cual expone que su defendido NELSON ALEXANDER CHAVEZ, quién fue condenado a sufrir una pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de complicidad en el delito de Robo Agravado, en fecha: 06-04-2006, al acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos; argumentando también una jurisprudencia de fecha: 08-04-05 en la cual La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Suspende la aplicación del 493 del Código Orgánico Procesal Penal; pero es el caso que el artículo 494 en su parte infine establece que cuando el penado ha sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, como en el presente caso, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Las normas de carácter penal son de interpretación restrictiva, con relación articulo 494 no está suspendida su aplicación, y siendo que en el presente caso la pena excede de tres años tal como lo establece el prenombrado artículo resulta improcedente el otorgamiento del beneficio: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, considera éste juzgadora que el aplicar el control difuso en el presente caso resulta improcedente y siendo que la desaplicación de la norma por control difuso, es un poder de los jueces que deviene de su rol de custodio de la Constitución, lo cual autoriza y obliga que el proceso judicial se desarrolle conforme a derecho, con respeto a los derechos de las partes. Esta potestad-deber se encuentra prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo desarrollada en el proceso penal en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que le corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución y que en el caso en que “la ley cuya aplicación se pida colidiera con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”. Pero es el caso que a criterio de quién aquí suscribe no existe colisión de normas, ni ningún tipo de discriminación por cuanto el artículo 494, es muy claro y establece unos requisitos acumulativos para la procedencia de éste beneficio siendo el más importante que el penado que fue condenado por el procedimiento especial de admisión de los hechos la pena no debe sobrepasar los tres años, es decir, no puede ser superior a TRES AÑOS, para poder otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena; razón por la cual, este Juzgado Segundo de Ejecución y Medidas de Seguridad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: declara sin lugar lo solicitado por el defensor del penado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

ABOG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA