REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: IP01-P-2004-000032
AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Este Tribunal pasa a practicar el cómputo de pena que le fuera impuesta al Ciudadano: FELIX RAFAEL FAGUNDEZ, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código orgánico procesal Penal.
PRIMERO: Consta a los folios 154 al 162 que el penado FELIX RAFAEL FAGUNDEZ fue condenado en fecha 05 de Mayo de 2004 por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito judicial Penal, a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Armas, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código penal en concordancia con los artículos 82 y 87 ejusdem y artículo 278 ibidem, por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: El penado fue privado de su libertad en fecha 26-01-04 por lo que ha permaneció recluido ininterrumpidamente hasta el 05-05-2004 por espacio de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y CINCO (05) DIAS mas la sumatoria del tiempo redimido de SIETE (07) MESES y SIETE (07) DIAS arroja un total de pena cumplida de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DOCE (12) DIAS. Ahora bien, en fecha 05-04-06, este Tribunal le concedió al Penado FELIX RAFAEL FAGUNDEZ VEGA el beneficio de Régimen Abierto, previo cumplimiento de los requisitos de Ley el cual cumple a cabalidad en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”. Pero es el caso que desde el último cómputo hasta la presente fecha 09-06-06, el penado en cuestión solamente ha cumplido DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DOCE (12) DIAS, de pena y siendo que para la procedencia del beneficio de Libertad Condicional el penado debe haber cumplido las 2/3 partes de la condena, es decir, debe haber cumplido TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS de presidio y hasta la presente fecha, no ha cumplido con las dos terceras (2/3) partes de la condena, es motivo por el cual se declara sin lugar lo solicitado hasta tanto el penado cumpla con el tiempo reglamentario para la procedencia del Beneficio solicitado.

DISPOSITIVA

Por todos los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara sin lugar la solicitud de Libertad Condicional por extemporánea hasta tanto el penado llegue al lapso de tiempo requerido en el articulo 501 de la norma adjetiva penal. Notifíquese al penado. Certifíquense las copias correspondientes del presente cómputo y remítase con oficio a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco Canestri”, ubicado en el Edificio Anexo a la Planta, Avenida Páez al lado del IUNEF. Caracas Venezuela a los fines de la imposición del penado. Cúmplase.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN

ABOG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA