REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 07 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: IP01-P-2003-000174
AUTO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA

Vista solicitud de redención Judicial de la pena consignada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo relacionada con el penado RAFAEL PAEZ ADRIANZA, RAFAEL PAEZ, portador de la cédula de identidad personal Nro. 13.203.223, al cual en fecha 15-04-2005 éste Tribunal le decretó Destacamento de Trabajo y actualmente presta labores en la Fundación el Niño, ubicada en la Calle Falcón, Edificio Fundación del Niño, Coro- Estado Falcón Venezuela, teléfono 0268-2511935-2531357 y 2522723, y recluido en el Internado Judicial de Coro, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Redención Judicial De la Pena por el Trabajo y el Estudio. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El penado fue condenado en fecha 29-09-04 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del estado Falcón a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 415 y 278 del Código penal vigente para la fecha. SEGUNDO: Consta en la causa Constancias Buena Conducta y de Trabajo donde se indica que el penado ha laborado en el Internado Judicial de Falcón realizando labores como Aseador, ayudante de mecánica y chofer desde el 01-09-04 hasta el 12-04-2005, totalizando un tiempo de Un (01) año, Cinco (05) meses y Veinte (20) días cumpliendo una jornada diaria de ocho Horas. TERCERO: Señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de Trabajo o estudio...".
CUARTO: Ahora bien, si el penado ingresó al Internado Judicial en fecha 01-09-04 y en fecha 15-09-05 le fue conferido el beneficio de Destacamento de Trabajo; el penado ha cumplido un trabajo intramuros de SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (19) DIAS, ya que el tiempo en el cual ha laborado con el beneficio de Destacamento de Trabajo no es computable para hacerle la redención al penado. Ahora bien, luego al efectuarse la operación matemática de dos días de trabajo por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que la redención posible es entonces de TRES (03) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y ESTUDIO al PENADO RAFAEL PAEZ ADRIANZA, RAFAEL PAEZ, portador de la cédula de identidad personal N ° 13.203.223, al cual en fecha 15-04-2005 éste Tribunal le decretó Destacamento de Trabajo y actualmente presta labores en la Fundación el Niño, ubicada en la Calle Falcón, Edificio Fundación del Niño, Coro- Estado Falcón Venezuela, teléfono 0268-2511935-2531357 y 2522723, en TRES (03) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 3, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo. A tal efecto se ordena efectuar nuevo Cómputo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Publico, a la Defensa, al Penado, Certifíquese el presente auto y remítase con oficio a la Dirección del Internado Judicial de Coro. Cúmplase.



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA