REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2006-000043
ASUNTO: IP01-D-2006-000043
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITIVAS A LA LIBERTAD
Del análisis acucioso y minucioso de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en la audiencia de presentación de fecha 13 de Mayo de 2006, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por encontrarse presuntamente incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 227 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano
En la oportunidad procesal correspondiente, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por escrito, mediante la cual puso a la orden, de este tribunal al precitado adolescente, informando a este tribunal la forma como se produjo la aprehensión del mismo, de conformidad a lo establecido en el articulo 557 con respecto a la detención en flagrancia contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Esta jueza de control, explicó al adolescente de forma detallada y precisa la naturaleza Jurídica de la presente audiencia y de los hechos que se le imputan, la autoridad que ordenó la investigación y de los derechos y garantías consagrados en los artículos 538, 540, 541, 542, 543, 544, 545, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndole el contenido del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Manifestando el adolescente su deseo de declarar, dejándose constancia que el mismo manifestó llamarse: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, manifestando que: “Yo estaba tomando con unos amigos los amigos se van y pasa un señor y me tira una piedra, en eso el señor tenía el chopo y pasa la policía, el señor sale corriendo y me agarran a mi, los policías me golpearon” . Acto Seguido el Juez le concede la palabra a la defensa, quien debatió los supuestos imputados por la representación fiscal y manifestó que no existen elementos suficientes por cuanto solo existe un acta policial y una declaración de la supuesta victima, por cuanto no se corresponde con el delito, aunado al hecho de que su defendido fue golpeado, solicitando se le practique un examen medico a su defendido y que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Publico practique una notificación al señor Wilmer Antonio Fernández, quien es la supuesta victima a los fines de que declare frente al Ministerio Público, que se practique una experticia de los daños ocasionados a la vivienda, solicitando la libertad Plena conforme a los establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de afirmación de libertad y de presunción de inocencia ,que a su defendido no lo consiguieron detentando el arma, consignando copia simple de la partida de nacimiento de su defendido.
PUNTO PREVIO
Visto como ha sido que la Coordinadora de la Defensa Pública, Abg. Solangel Castillo, manifiesta que representa al imputado en este acto por la Unidad de la Defensa Pública, en sustitución de la ausencia de la defensa pública en materia de Adolescente. Esta juzgadora antes de entrar a decidir al fondo del asunto, deja constancia que la actuación realizada por la Defensa Pública en este acto esta avalada conforme a los Derechos Constitucionales referidos al Debido Proceso, que preceptúa el artículo 49 de la norma Suprema, la cual consagra la Representación, Asistencia y Defensa del investigado, debe por lo tanto quien aquí suscribe, garantizar primeramente este derecho constitucional a ser oído dentro del término legal con la asistencia técnica de la Defensa, aunado al hecho que la misma norma consagra el artículo 2 referido al estado democrático, de derecho y de Justicia social, entonces de dársele preeminencia a la justicia por encima de la legalidad formal, en base a ese criterio esta juzgadora considera que lo mas ajustado a derecho es que el adolescente se encuentre debidamente asistido en este acto procesal, para que puede ejercer su defensa a los fines de garantizar el principio de presunción de inocencia, piedra angular del derecho penal. Y así se decide.-
Una vez escuchadas las diferentes exposiciones realizadas por las partes en la presente audiencia así como del estudio formulado a las actas procesales de investigación y demás elementos de convicción que presente al fiscal del Ministerio Público, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Primero. Acta policial de fecha 11 de Junio de 2006, suscrita por lo funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas de este Estado, en la cual dejan constancia que siendo las 11:30 horas de la mañana del día 11-06-2006, luego de un recorrido por el sitio del suceso, fue aprehendido el investigado antes identificado, quien tenía en su poder un arma de fuego con las siguientes características: fabricación casera, cacha de madera, con un tobo de metal, comúnmente utilizado para acueducto de agua, un cartucho calibre 38 Mm., y el cual quedó identificado como: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA .
Segundo: Se observa en las actuaciones el acta de entrevista suscrita por los funcionarios actuantes, del ciudadano: William Hernández, quien manifiesta haber sido objeto de amenazas con el arma de fuego por parte del imputado y causarle daños materiales a su casa de habitación.
Tercero: Se observa también a las actuaciones la cadena de custodia de fecha 11 de Junio de 2006, en la cual se deja constancia del objeto recuperado en el procedimiento policial como evidencia Un arma de fuego de Fabricación casera tipo chopo, cacha de madera con cartucho calibre 38MM.
Este Tribunal considera que existe un hecho punible que no se encuentra prescrito, fundados elementos de convicción para presumir la comisión de un hecho punible y el posible peligro de fuga, que existe riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso y peligro grave para la victima, el denunciante o testigo, todo ello hace presumir a esta juzgadora que el imputado tiene relación al delito que se le imputa en consecuencia este Juzgado en atención a la solicitud hecha por el fiscal del Ministerio Público a que se le imponga la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal B que consiste en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal, declara con lugar la siguiente solicitud, asignando la responsabilidad de vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta a la Progenitora del adolecente antes identificado la ciudadana. AIDA ROSA PETIT. En cuanto al pedimento de libertad plena presentado por la defensa pública se declara sin lugar, por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas y en lo referente a la solicitud de declaración ante el Ministerio Público, de la victima el ciudadano Wilmer Fernández, este tribunal observa que esa solicitud forma parte de las funciones propias que le conciernen al dueño del proceso de investigación como Titular del acción penal el Fiscal del Ministerio Público especializado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este tribunal segundo Penal de control Sección Adolescente Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y DECRETA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , la medida cautelar establecidas en los literales B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en el sometimiento a la vigilancia de su madre Aída Rosa Petit. Se ordena oficiar al la Medicatura Forense a los fines de la practica de un examen medico legal al referido adolescente. Librese la correspondiente boleta de libertad. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese a las partes de la siguiente resolución, y Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente a los fines de que continué con la investigación de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552, 553, 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
La Jueza
El Secretario
Abg. Mireya Medina Abg.: Carisbel Barrientos.