REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IV01-S-2001-000002
ASUNTO : IV01-S-2001-000002
Visto el escrito que en fecha 04/05/ 2006, fue puesto a la vista de este Juzgado, de fecha 20 de Abril de 2006, que presentara el Abg. Wilfredo Morillo Nader, Fiscal undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, en el presente asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , a quien se le imputó la presunta comisión de unos de los delitos contra las costumbres y el buen orden de la Familias en perjuicio del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA , por medio del cual expone que la “….acción penal se haya evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por lo cual pido muy respetuosamente al Tribunal a su digno cargo, provea lo conducente en la presente causa”, motivo por el cual este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Se desprende del estudio de las presente actuaciones, que en fecha 23/03/2004, el Fiscal solicitó mediante escrito el sobreseimiento Definitivo , por cuanto se consideraba que la acción Penal estaba prescrita , de conformidad a lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Ordinal octavo del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal , según corre inserto al folio 23 y 24 de presente asunto , se desprende igualmente del examen a las presentes actas al los folios 31 y 34 que por medio de oficio de fecha 21 de Abril de 2004, enviado a este Juzgado por el Fiscal del Ministerio Público solicita a este tribunal se devuelva el mismo ya que por error involuntario por parte de esa representación Fiscal fue enviado antes de la fecha prevista para su prescripción la causa Nro. 2CO-021-2001, para la espera del lapso por cumplirse, en atención a ello el tribunal remitió el asunto al Ministerio Público en fecha 22/04/04, ahora bien observa esta Juzgadora que por cuanto el delito por en cual es investigado el adolescente es uno de los delitos de acción pública, contra las costumbres y el buen orden de la familia en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , se hace necesario fijar audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición de la representación Fiscal, y escuchar a la victima y/o representante legal los mismos fueron notificados pero no se presentaron en la audiencia en consecuencia en atención a la tutela Judicial efectiva este juzgado entiende que la no presencia de la misma se obedece a la falta de interés en el proceso, se advierte así mismo que el fiscal representa al estado y a la victima y se procede a la celebración de la audiencia de conformidad a lo establecido en el articulo 323 del Código Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la LOPNA, en consecuencia basado en la presente revisión, este juzgado, pasa decidir el presente asunto.
LOS HECHOS
La presente investigación se inició en contra del adolescente Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por cuanto la representación Fiscal tuvo conocimiento de la perpetración de un hecho punible, según averiguación N- 11F11-22-00, de fecha 18/09/00, en el cual se observa la presunta comisión de unos de los delitos contra las costumbres y el buen orden de la Familias en perjuicio del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNa , en donde aparece como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , Observa este juzgado que en 18/07/00 por antes el Cuerpo Técnica de Policía Judicial hoy C.I.C.P.C, presentó denuncia la Ciudadana: GALICIA DAISY MARÏA, en su condición de madre del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA se informó de la apertura de investigación, a este juzgado y se le asignó defensor Público en fecha 25/09/00, se evidencia en el presente asunto oficio a la medicatura forense de fecha 17/07/00 en donde se solicita que se le practique reconocimiento médico legal al niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA , se acompaña de el oficio N°11F11-0103-04 de fecha 31 de marzo de 2004, el informe Medico Legal, Ano Rectal, realizado al niño: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA .
En fecha 05/05/02006 se constituyó el tribunal en sala para la celebración de la audiencia especial para debatir el presente asunto , no compareciendo el adolescente investigado y por lo cual se difirió la audiencia especial para el día 21 de junio de 2006, alas 10:00 AM , la cual se celebró con la presencia de las partes excepto la victima que no se presentó, ratificando el representante del Ministerio Público la solicitud presentada a este Juzgado en fecha 04/04/06 , mediante la cual informaba que debido al tiempo transcurrido y luego de analizar las actas procesales que cursan en la presente causa y que se evidencia de autos que la acción penal se haya evidentemente prescrita de conformidad a lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente es por la que de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal”d” ejusdem solicito el sobreseimiento definitivo, la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al adolescente investigado los hechos que se le imputan, y la naturaleza jurídica de la presente audiencia advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: No quería declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa, y se adhiere a la Solicitud Fiscal, por cuanto considera que el presente asunto ya se encuentra prescrito
Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente preceptúa cuando prescribirá la acción estableciendo que en los casos de hechos punibles para los cuales se admita la privación de libertad como sanción prescribirá a los cinco años.
Evidenciándose que la denuncia formulada por la ciudadana: DAISY MARIA GALICIA, antes la dirección de inteligencia , de fecha 17/07/00 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por la comisión del delito Contra las buenas costumbres y el Buen Orden de la Familia se recibió en fiscalía el 18 de julio de 2000, tomando entonces este Juzgado para la realización del presente calculo a objeto de verificar si evidentemente se encuentra prescrita la acción el día 18 de Julio de 2000 , por cuanto en el presente asunto al folio 21 reposa orden de apertura de investigación ordenada por la Abogada: MARIA GABRIELA LEANEZ, en su carácter de fiscal (a) DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO del ilícito, Y PARA EL 18 DE Julio de 2005, se cumplió cinco años. Se evidencia, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, que en este caso es la descrita en la primera hipótesis del numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la acción penal se ha extinguido, por el transcurso del tiempo, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que han transcurrido más de cinco años desde la fecha de la comisión del ilícito investigado, sin que la prescripción se haya interrumpido.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en nombre del Dios Todopoderoso, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo presentada en esta causa y se procede a declarar prescrita la acción penal para el enjuiciamiento del delito imputado, con fundamento en el artículo 615 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la acción ha quedado evidentemente prescrita en este delito a favor de los adolescente : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , a quien se le imputó la presunta comisión de unos de los delitos contra las costumbres y el buen orden de la Familias en perjuicio del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna . En consecuencia, Notifíquese al Abog. Wilfredo Morillo Nader, Fiscal undécimo del Ministerio Público del estado Falcón, a la víctima, al imputado, a la defensora pública primera, especializada: Abogada: EUCARINA LUGO. Remítase con oficio esta causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
Juez Segundo de Control
Abg. Mireya Medina C.
La Secretaria
Abg. Carisbel Barrientos.