REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001755
ASUNTO : IP11-P-2011-001755
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Abg. Alexander José Montilla Macias, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual pone a disposición al ciudadano FEDERMAN ANTONIO ESPELETA REDONDO, titular de la cédula de identidad Nº 22.378.222 de nacionalidad colombiana, de 53 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 26-05-58, natural del Departamento de Santa Marta, Colombia, residenciado en la calle peninsular, entre Brasil y Bolivar, casa s/n, de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana, Edo. Falcón y al ciudadano CRISTOBAL JOSE RIVAS DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº 12.586.289 de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 30-03-75, natural de Punto Fijo, Edo. Falcón, residenciado en Las Margaritas, Sector 1, casa s/n de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana, Edo. Falcón en el cual solicita fije audiencia especial de presentación donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano supra mencionado, escrito al cual se le dio entrada, bajo el Nº IP11-P-2011-001755 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 30-05-11, a las 03:30 horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puestos a disposición del órgano requirente y con la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el asunto signado con el Nº IP11-P-2011-00001755, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, en la Sala 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. Evalina Rivas y la Secretaria Abg. Marielvys Sánchez, se verificó la presencia de las partes pudiéndose constatar que se encuentran presentes el Abg. José Cabrera Fiscal 13º del Ministerio Público, el imputado Ciudadano FEDERMAN ANTONIO ESPELETA REDONDO Y CRISTOBAL JOSE RIVAS DAVILA, asistido por el Defensor Público Abg. JESUS TADEO MORALES. A continuación se le otorga la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Preventiva de la Libertad en el artículo 250 ejusdem, para el Ciudadano Imputado FEDERMAN ANTONIO ESPELETA REDONDO, en virtud de que el mencionado imputado es autor o partícipe en la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley de Drogas por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y medida cautelar sustitutiva de la libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano CRISTOBAL JOSE RIVAS DAVILA, en virtud de que el mencionado imputado es autor o partícipe en la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal, que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y están llenos los extremos establecidos en los articulo 251 y 252 ejusdem. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo”
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público manifestando el ciudadano FEDERMAN ANTONIO ESPELETA REDONDO, que Si desea hacerlo, por lo cual pasó al estrado para que aporte sus datos personales manifestando ser y llamarse de la siguiente manera procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: FEDERMAN ANTONIO ESPELETA REDONDO, de nacionalidad Colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.378.222, nacido en fecha 26/05/1958, de 53 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: comerciante, Hijo Esperanza Redondo y Genaro Espeleta, natural de (por identificar), residenciado Calle Peninsular entre Brasil y Perú, diagonal al Hotel Mandarina Teléfono (0416) 462.12.91, Punto Fijo Estado Falcón. Quien manifiesta: me dirigía a mi habitación llegando a la esquina venia unos guardias y me esposaron yo me iba a mudar y me detuvieron y los guardias, los cuales me solicitaron 10 millones, de los cuales les negué ya que no poseo esa cantidad, admite que tenia 7 bolsas de cocaína, pero la guardia le sembró lo demás porque no le quise dar dinero. En esta oportunidad pasa a pregunta el ciudadano Fiscal: ¿conoce al señor Cristóbal? Si lo conozco; ¿usted le vendió al señor?: RESPONDE: no le vendí, ¿cuantos poseía usted. RESPONDE: 7 envoltorios, ¿donde los tenia? RESPONDE: en la mesa, ¿los tenia en una bolsa, RESPONDE: ¿que sustancia? Cocaína de color transparente, ¿a quien le compra? RESPONDE: A unos amigos, ¿cuantos envoltorios eran en total? RESPONDE: Ellos colocaron 28 envoltorios, ¿cuanto es el costo de los envoltorios? RESPONDE: 30 cada uno, es todo. Y el ciudadano quien dijo llamarse de la siguiente manera CRISTOBAL JOSÈ RIVAS DAVILA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.586.289, nacido en fecha 30/03/1975, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, Hijo Aura Dávila y Cristóbal Rivas, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, residenciado las Margaritas Sector 1, Calle Rivas casa N° 15, color de la Casa Rosa con Blanco, diagonal a la Contratista EPSA, Punto Fijo Estado Falcón. Manifestando que SI desea declarar: “me declaro consumidor” y me someto a practicarme los exámenes toxicológicos. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: vista las declaraciones aportadas por mis defendidos en el presente asunto considera este defensor que no están dado de manera suficientemente claras los elementos de convicción para presentarlos ante este Tribunal por el delito que se les imputa ya que de las actuaciones practicas por los órganos policiales reflejadas en las actas que componen el presente expediento no se desprende la suficiente claridad del procedimiento aplicado careciendo el mismo de los testigos necesarios para hacerlo valorable por este Tribunal, en tal sentido vista la declaración de mis defendidos al manifestarse consumidores de sustancias pido les sea aplicado el respectivo procedimiento como tales, es decir de consumidores y la aplicación de la medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad.- Es Todo”. Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
I
ARTICULO 250 ORDINAL 1° UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el Artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que le fue incautado en la vivienda del ciudadano FEDERMAN ANTONIO ESPELETA REDONDO “VEINTIOCHO (28) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA LOS CUALES SE ESPECIFICAN DE LA SIGUIENTE MANERA: OCHO (08) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, OCHO (08) ENVOLTORIOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE CLARO, SEIS (06) ENVOLTORIOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO CON AZUL CLARO, SEIS (06) ENVOLTORIOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAÍNA), CON UN PESO BRUTO DE 12,2 GRAMOS”. Razón por lo cual este hecho encuadra dentro del tipo penal precalificado por el ciudadano Fiscal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, así mismo, acreditada la existencia de un hecho punible como es la POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el Artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que le fue incautado al ciudadano: CRISTOBAL JOSÈ RIVAS DAVILA “UN (01) ENVOLTORIO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL TIPO CEBOLLITA DE 0.3 GRAMOS BRUTO GRAMOS APROXIMADAMENTE”. Razón por lo cual este hecho encuadra dentro del tipo penal precalificado por el ciudadano Fiscal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de fecha 28 de mayo de 2011, de lo que se evidencia que son de reciente data.
II
ORDINAL 2° FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE
En cuanto al segundo Presupuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguiente: Primero: Acta de Investigación Penal. Que corre inserta al folio 2, de fecha 28 de mayo de 2011, suscrita por el Funcionario: SMJ2DA. SANCHEZ ROMERO RAFAEL SM/2DA. MEJIAS IZQUIERO FERNANDO, S2. MEDINA OMAR ALEJANDRO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 44. del Comando Regional Nro.4, del Componente Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela,… y en consecuencia expone: “…El día 28 de Mayo del año 2.011, Siendo las 08:00 horas de la Tarde, Cumpliendo Instrucciones del Ciudadano CAP.ARGENIS MANZANARES VENTURA, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 44, del Comando Regional Nro.4, del Componente Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, nos constituimos en comisión de servicio, con el fin de de realizar patrullaje de seguridad y orden público, siendo las 04:50 horas de la tarde, nos encontrábamos procesando información suministrada por parte de una persona anónima que nos detuvo en La calle Bolívar sobre un ciudadano moreno de contextura delgada y estatura alta, vestido con una camisa manga larga de color rojo, pantalón blanco, quien se dedicaba a vender Droga en el Centro de Punto Fijo, específicamente en las calles Bolívar, Colombia y Ecuador del Municipio Carirubana, y que en ese momento se encontraba por la Calle Peninsular entre Brasil y Bolívar, acompañado de otro ciudadano que vestía una chemis con franjas moradas y gris, pantalón azul, inmediatamente procedimos a trasladarnos cautelosamente a la dirección antes descrita y al llegar a la misma, observamos que dos ciudadanos con la misma descripción, entraron en un inmueble ubicado en la dirección ya referida y a eso de las 05:10 de la tarde observamos que el ciudadano que vestía una chemis con franjas moradas y gris, pantalón azul, salía del inmueble con el ciudadano que vestía una camisa manga larga de color rojo, pantalón blanco, de inmediato procedimos a darle la voz de alto y procedimos de acuerdo al art. 205 del C.O.O.P a efectuarles una revisión corporal y en eso el SMI2. MEJTAS IZQUIERDO FERNANDO. le encontró al ciudadano que vestía una chemis con franjas moradas y gris, pantalón azul, dentro del bolsillo trasero derecho del pantalón, UN (01) ENVOLTORIO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL TIPO CEBOLLITA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, seguidamente se le pregunto al ciudadano que de donde había sacado dicho envoltorio este manifestó que se lo vendió por la cantidad de 50 BSF. El ciudadano que le acompañaba, y en la revisión por parte del Sargento Sánchez Romero le encontró en el bolsillo derecho del pantalón UN (01) BILLETE DE 50 BSF SERIAL NRO. F41287492 DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DEL 2006, de inmediato se procedió hacer la excepción y amparado en el art. 210 del C.O.O.P y autorizados por el ciudadano moreno de contextura delgada y estatura alta, vestido con una camisa manga larga de color rojo, pantalón blanco a entrar al inmueble, el cual funge como residencia sin nombre estando dentro observamos la existencia de seis Habitaciones sin numeración de las cuales nos dirigimos a la ultima del lado izquierdo, donde el ciudadano: moreno de contextura delgada, nos abrió la puerta y al entrar observamos una (01) Cama Matrimonial, un (01) Televisor, Un (01) DVD, una (01) Cocina y al lado de la Cama, una (01) mesa Plástica y encima de la misma había una (01) caja pequeña de cartón de color blanco con verde y un logotipo de la marca SAN SUNG y al abrirla se observo en su interior varios envoltorios de diferentes colores y tamaños contentivos en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada COCAINA, que al contarlos dio la cantidad de veintiocho (28) envoltorios los cuales se especifican a continuación: OCHO (08) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO. OCHO (08) ENVOLTORIOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE CLARO, SEIS (06) ENVOLTORIOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO CON AZUL CLARO, SEIS (06) ENVOLTORIOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAÍNA), asegurando el Sargento Sánchez Romero la Evidencia, igualmente se encontró DOS (02) CEDULAS LAMINADAS SIGNADAS 1) IDENTIFICADA CON EL NOMBRE DE ESPELETA REDONDO FEDERMAN ANTONIO SIGNADA CON EL NRO V- 22.378.222 FECHA DE EXPEDICION 14-06-lo Y CON EL REGISTRO NRO. MFO5S, 2) IDENTIFICADA CON EL NOMBRE DE COLMENARES LOZADA PEDRO ANTONIO SIGNADA CON EL NRO Y- 8.700.975 FECHA DE EXPEDICION 16-01-09 Y CON EL REGISTRO NRO. MM533 Y UNA FOTOCOPIA DE CEDULA IDENTIFICADA CON EL NOMBRE DE MATA OTERO MARCOS SIGNADA CON EL NRO V- 5.751.179 FECHA DE EXPEDIC1ON 26-05-58 Y CON EL REGISTRO NRO. MF055 (PRESUNTAMENTE FALSAS) las mismas fueron chequeadas por el sistema SIPOL y todas registran de acuerdo al numero y nombre pero todas tienen foto de la misma persona. seguidamente procedimos a identificar a los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificados como: ESPELETA REDONDO FEDERMAN ANTONIO, portador de la Cédula de Identidad Nro. 22.378.222, de 53 años de Edad, fecha de nacimiento 26-05-58, Natural del Departamento Santa Marta Colombia, y Residenciado en Calle Peninsular entre BRASIL Y BOLIVAR. residencia sin nombre y habitación sin número, Municipio Autónomo de Carirubana de Punto Fijo. Estado Falcón (Ciudadano moreno de contextura delgada y estatura alta, vestido con una camisa manga larga de color rojo, pantalón blanco) y CRISTOBAL JOSE RIVAS DAVILAS, portador de la Cédula de Identidad Nro. 12.586.289. de 35 años de Edad, fecha de nacimiento 30-03-75, Natural y Residenciado Las Margaritas, Sector 1, casa Sin Numero. Municipio Autónomo de Carirubana de Punto Fijo. Estado Falcón (ciudadano que vestía una chemis con franjas moradas y gris. pantalón azul), de inmediato, siendo las 05:45 horas de la tarde, se le leyeron los derechos constitucionales y se le informo que sería trasladado al comando por el delito de ILICITO DE DROGA. cabe destacar que para el momento del realizar el procedimiento no hubo testigos debido a que adentro de la residencia donde ocurrieron los hechos y sus alrededores, había alguna persona para que sirviera de testigo. Una vez en el comando se procedió a pesar los Veintiocho envoltorios arrojaron un peso bruto de 12.2 gramos en total y el envoltorio incautado al otro ciudadano tenia un peso bruto de 0,3 gramos, …Es todo”..- Segundo: De Acta de lectura de Derechos del imputado ciudadano ESPELETA REDONDO FEDERMAN ANTONIO, portador de la Cédula de Identidad Nro. 22.378.222, que corre inserta al folio Nº 3, de fecha 28 de mayo de 2011 Tercero: De Acta de lectura de Derechos del imputado ciudadano CRISTOBAL JOSE RIVAS DAVILAS, portador de la Cédula de Identidad Nro. 12.586.289, que corre inserta al folio Nº 4, de fecha 28 de mayo de 2011 Cuarto: De Acta de Aseguramiento. Que corre inserta al folio Nº 5, de fecha 28 de mayo de 2011, mediante el cual se puede constatar que el funcionario Agente de Investigaciones SM2. SANCHEZ ROMERO RAFAEL, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 44, deI Comando Regional Nro.4, del Componente Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, deja constancia de la entrega para resguardo y custodia, de las evidencias incautadas en el procedimiento policial realizado en fecha 28 de mayo de 2011, por los funcionarios de esta Sub delegación de Punto Fijo, donde resultó aprehendido los ciudadanos ESPELETA REDONDO FEDERMAN ANTONIO, portador de la Cédula de Identidad Nro. 22.378.222. de 53 años de Edad, fecha de nacimiento 26-05-58, Natural del Departamento Santa Marta Colombia, y Residenciado en Calle Peninsular entre BRASIL Y BOLEVAR, residencia sin nombre y habitación sin número, Municipio Autónomo de Carirubana de Punto Fijo. Estado Falcón y CRISTOBAL JOSE RIVAS DAVILAS, portador de la Cédula de Identidad Nro. 12.586.289. de 35 años de Edad, fecha de nacimiento 30-03-75, Natural y Residenciado Las Margaritas, Sector 1, casa Sin Numero, Municipio Autónomo de Carirubana de Punto Fijo. Estado Falcón, se deja constancia de la existencia de lo siguiente “VEINTIOCHO (28) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA LOS CUALES SE ESPECIFICAN DE LA SIGUIENTE MANERA: OCHO (08) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, OCHO (08) ENVOLTORIOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE CLARO, SEIS (06) ENVOLTORIOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO CON AZUL CLARO, SEIS (06) ENVOLTORIOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAÍNA), CON UN PESO BRUTO DE 12,2 GRAMOS Y UN (01) ENVOLTORIO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL TIPO CEBOLLITA DE 0.3 GRAMOS BRUTO…”.- la evidencias objeto de su recepción se encuentran resguardadas…. Quinto: De Acta de Registro de Cadena de Custodia. Que corre inserta al folio Nº 8, de fecha 28 de mayo de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas consistente de VEINTIOCHO (28) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA LOS CUALES SE ESPECIFICAN DE LA SIGUIENTE MANERA: OCHO (08) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, OCHO (08) ENVOLTORIOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE CLARO, SEIS (06) ENVOLTORIOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO CON AZUL CLARO, SEIS (06) ENVOLTORIOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAÍNA), CON UN PESO BRUTO DE 12,2 GRAMOS Sexto: De Acta de Registro de Cadena de Custodia. Que corre inserta al folio Nº 11, de fecha 28 de mayo de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas consistente de UN (01) BILLETE DE 50 BSF SERIAL NRO. F41287492 DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DEL 2006 Séptimo: De Acta de Registro de Cadena de Custodia. Que corre inserta al folio Nº 13, de fecha 28 de mayo de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas consistente de DOS (02) CEDULAS LAMINADAS SIGNADAS 1) IDENTIFICADA CON EL NOMBRE DE ESPELETA REDONDO FEDERMAN ANTONIO SIGNADA CON EL NRO V- 22.378.222 FECHA DE EXPEDICION 14-06-10 Y CON EL REGISTRO NRO. MFO5S, 2) IDENTIFICADA CON EL NOMBRE DE COLMENARES LOZADA PEDRO ANTONIO SIGNADA CON EL NRO Y-8.700.975 FECHA DE EXPEDICION 16-01-09 Y CON EL REGISTRO NRO. MM533 Y UNA FOTOCOPIA DE CEDULA IDENTIFICADA CON EL NOMBRE DE MATA OTERO MARCOS SIGNADA CON EL NRO V- 5.751.179 FECHA DE EXPEDICION 26-05-58 Y CON EL REGISTRO NRO. MF055 (PRESUNTAMENTE FALSAS) Octavo: De Acta de Registro de Cadena de Custodia. Que corre inserta al folio Nº 16, de fecha 28 de mayo de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas consistente de UN (01) ENVOLTORIO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL TIPO CEBOLLITA DE 0.3 GRAMOS BRUTO GRAMOS APROXIMADAMENTE. Noveno: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 20, de de fecha 28 de mayo de 2011, suscrita por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, donde deja constancia que en virtud del acta policial de fecha 28-05-11, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, de donde se presume la comisión de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el cual aparece como presunto imputados los ciudadanos ESPELETA REDONDO FEDERMAN ANTONIO, portador de la Cédula de Identidad Nro. 22.378.222. y CRISTOBAL JOSE RIVAS DAVILAS, portador de la Cédula de Identidad Nro. 12.586.289, en consecuencia ordeno por medio del presente auto y de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL.- Décimo Acta de Visita Domiciliaria, que corre inserta al folio 19 de fecha 28 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios SMJ2DA. SANCHEZ ROMERO RAFAEL SM/2DA. MEJIAS IZQUIERO FERNANDO, S2. MEDINA OMAR ALEJANDRO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 44. del Comando Regional Nro.4, del Componente Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela donde se evidencia que: En esta misma fecha siendo las 04:50 horas de la tarde, se trasladó y constituyó una comisión integrada por los funcionarios antes descritos en: CALLE PENINSULAR ENTRE BRASIL Y BOLÍVAR.
De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
III
ORDINAL 3° UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION.
En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, que los ciudadanos: ESPELETA REDONDO FEDERMAN ANTONIO, portador de la cédula de identidad Nro. 22.378.222 y CRISTOBAL JOSE RIVAS DAVILAS, portador de la cédula de identidad Nro. 12.586.289, se encuentran involucrados presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputa e investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas, además de la obstaculización de la investigación ya que los mismos podrían influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano ESPELETA REDONDO FEDERMAN ANTONIO, portador de la cédula de identidad Nro. 22.378.222, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Observa igualmente éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el Artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad por residir en la misma localidad, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado. De igual modo considera esta Juzgadora que para el ciudadano CRISTOBAL JOSE RIVAS DAVILAS, portador de la cédula de identidad Nro. 12.586.289, en cuanto al peligro de fuga establecido en el articulo 251, que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa en atención a la proporcionalidad establecida en los articulo 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse, por el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, así esta Juzgadora declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, Así mismo se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados: ESPELETA REDONDO FEDERMAN ANTONIO, portador de la cédula de identidad Nro. 22.378.222 y CRISTOBAL JOSE RIVAS DAVILAS, portador de la cédula de identidad Nro. 12.586.289, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: precalifica el hecho en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el Artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO para el ciudadano imputado: ESPELETA REDONDO FEDERMAN ANTONIO, portador de la cédula de identidad Nro. 22.378.222. Y, Precalifica el hecho en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el Artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el ciudadano CRISTOBAL JOSE RIVAS DAVILAS, portador de la cédula de identidad Nro. 12.586.289 TERCERO: En virtud de que considera esta juzgadora que faltan diligencias que practicar en el presente caso, a los fines de que el Ministerio Público emita acto conclusivo, se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO Se impone medida privativa de libertad al ciudadano FEDERMAN ANTONIO ESPELETA REDONDO, titular de la cédula de identidad Nº 22.378.222 de nacionalidad colombiana, de 53 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 26-05-58, natural del Departamento de Santa Marta, Colombia, residenciado en la calle peninsular, entre Brasil y Bolívar, casa s/n, de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana, Edo. Falcón por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el Artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Art. 250 numerales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 de presentación periódica cada 30 días, ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal, y la prohibición de poseer, consumir o detentar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al ciudadano CRISTOBAL JOSE RIVAS DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº 12.586.289 de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 30-03-75, natural de Punto Fijo, Edo. Falcón, residenciado en Las Margaritas, Sector 1, casa s/n de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana, Edo. Falcón, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el Artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: se ordena como centro de reclusión para al ciudadano al ciudadano FEDERMAN ANTONIO ESPELETA REDONDO, titular de la cédula de identidad Nº 22.378.222, el Internado Judicial de Coro. SEXTO: se ordena el aseguramiento de los bienes incautados en la presente investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes Boletas. Ofíciese lo conducente al Internado Judicial de Falcón, notifíquese al Consulado de la República de Colombia de la situación procesal del ciudadano FEDERMAN ANTONIO ESPELETA REDONDO, titular de la cédula de identidad Nº 22.378.222, ofíciese al SAIME para que informen el estado de la situación legal dentro del territorio nacional, ofíciese a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Siendo las 05:30 de la tarde concluye el acto. Es todo y conformes firman
La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
La Secretaria
Abg. MARIELVYS SANCHEZ
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2011-001755