REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000610
ASUNTO : IP11-P-2006-000610

AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Noraida García de Santos, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal a los ciudadanos: JAIRO ARCÁNGEL PIRE VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.491.990, de 20 años de edad, nacido en fecha 30-09-1985, 3° grado, de profesión ayudante de mecánica, Hijo de Martha Vargas, domiciliado en el Sector Los Rosales calle N° 5, casa N° 6, casa de color verde con amarillo, familia Fernández, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, FERNANDO DAVID CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V.-17.520.907, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-12-1984, 4° grado, de profesión mecánico, Hijo de Magalys Castillo, domiciliado en el Sector Los Rosales calle N° 5, casa N° 6, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; por la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano William Chirinos Rodríguez.
Así mismo encontrándose en la sala de audiencia la representante del Ministerio Público Abg. Noraida García; ratifica el referido escrito de presentación y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Ordinario.
Posteriormente los ciudadanos imputados: Jairo Arcángel Pire Vargas y Fernando David Castillo manifestaron acogerse al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente la Defensa Publica representada en este acto por el Abg. Ramón Navas manifestó: “Solicito que las medidas cautelares que le sean impuestas sean flexibles, toda vez que los ciudadanos tienen arraigo en la zona, que considere el tribunal la posibilidad de la Nulidad del Procedimiento toda vez que se realizó una denuncia y los funcionarios policiales acudieron a la residencia de mis defendidos y se introdujeron a la misma sin una orden Judicial y obviamente sin una Orden de Aprehensión.
Posteriormente la Representación Fiscal señaló lo siguiente: “Me opongo lo solicitado por la defensa por cuanto el aprehensión se realizó a pocos minutos de haberse cometido el hecho siendo el procedimiento de forma flagrante, tal como lo establece la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 11-12-2001”
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad en vista que existe un ciudadano al cual le ocasionaron unas Lesiones; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que en el Acta Policial de fecha 15-06-2006 realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento señala; “…se había presentado un ciudadano de nombre William Chirinos Rodríguez, manifestando haber sido agredido físicamente por unos sujetos quienes se desplazaban a bordo de una moto JOG, en el Sector Los Rosales, en la calle 06 vía pública…procedimos a trasladarnos a la dirección señalada…fuimos atendidos por un ciudadano quien n quiso identificarse…luego el ciudadano procedió a llamar a los dos ciudadanos quienes se encontraban también en el interior de la vivienda y estos nos informaron que se presentarían voluntariamente en el Destacamento de Punta Cardón…quedando identificados como Jairo arcángel Pire Vargas… y Fernando José Castillo…”
Así mismo la Denuncia interpuesta por el ciudadano William Chirinos en el Destacamento Policial N°21 de la Zona Policial N°2 quien manifestó: “…yo me había tomado tres cervezas cuando llegaron los ciudadanos Jairo Pire y uno que se llama Fernando, llegaron en una moto desafiándome a pelear, yo salí de la casa y ellos me agarraron y me golpearon, luego vinieron otros familiares y quisieron agredirme también uno me lanzó una piedra y me pego en el hombro derecho…”; tales hechos acontecidos se puede estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro por cuanto la pena que pudiera llegar a imponérsele no supera los diez años, los ciudadanos a manifestado en la sala de audiencia que tienen su residencia en esta Península de Paraguaná ni y de obstaculización de las investigaciones, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que es procedente una medidas menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de referente a los ordinales 3° presentación cada 20 días por este tribunal, de Lunes a Viernes. Y 6° prohibición de acercarse a la victima ciudadano William Chirinos Rodríguez.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara a los imputados: JAIRO ARCÁNGEL PIRE VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.491.990, de 20 años de edad, nacido en fecha 30-09-1985, 3° grado, de profesión ayudante de mecánica, Hijo de Martha Vargas, domiciliado en el Sector Los Rosales calle N° 5, casa N° 6, casa de color verde con amarillo, familia Fernández, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, FERNANDO DAVID CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V.-17.520.907, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-12-1984, 4° grado, de profesión mecánico, Hijo de Magalys Castillo, domiciliado en el Sector Los Rosales calle N° 5, casa N° 6, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; por la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano William Chirinos Rodríguez; La Libertad y le impone la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de referente a los ordinales 3° presentación cada 20 días por este tribunal de lunes a viernes en horario contendido de 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde. Y 6° prohibición de acercarse a la victima.-
Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal.
Así se decide.
Jueza Segundo de Control Secretaria

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Silvana Colina.