REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000611
ASUNTO : IP11-P-2006-000611

AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES

SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Cruz Alexander Morales, Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: José Ramón Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV- 9.581.986, albañil, hijo de Pedro Gómez Marín y de Maria Isabel Sánchez, nacido en fecha: 13-08-1964, casado, residenciado en: Vía Santa Ana, Sector La Rinconada, cerca del Bar Restaurante Mi Casita y de la Iglesia Evangélica La Roca. Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Ingrid Jackeline Gotopo.
Así mismo encontrándose en la sala de audiencia la representante del Ministerio Público Abg. Cruz Alexander Morales; quien modificó el referido escrito de presentación y solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Ordinario.
Posteriormente el ciudadano imputado: José Ramón Sánchez manifestó acogerse al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente la Defensa Publica representada en este acto por el Abg. Ramón Navas manifestó: “en virtud del cambio de solicitud de medidas y en atención de que mi defendido manifiesta no querer declarar me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico y así mismo me acojo a lo también solicitado por el Ministerio publico que se prosigo el presente por el procedimiento ordinario.”
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que en el Acta Policial de fecha 17-06-2006 realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento señala; “…nos informa que le habían despojado de su teléfono celular sin haberes dado cuenta, cuando hacía compras en diferentes establecimientos comerciales y que ella había efectuado varias llamadas telefónicas al mismo y le contestaba una persona con voz masculina quien le exigía la cantidad de 200.000 bolívares en efectivo para devolverle dicho aparato y quien le había indicado el sitio donde le iba a encontrar siendo detrás del Mercado Textilero, ubicado en las adyacencias del Mercado Municipal de esta ciudad….”quedando identificado como José Ramón Sánchez…”
Así mismo la denuncia interpuesta por la ciudadana Ingrid Jackeline Gotopo; tales hechos acontecidos se puede estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro por cuanto la pena que pudiera llegar a imponérsele no supera los diez años, los ciudadanos a manifestado en la sala de audiencia que tienen su residencia en esta Península de Paraguaná ni y de obstaculización de las investigaciones, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que es procedente una medidas menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de referente a los ordinales 3° presentación cada 15 días por este tribunal, de Lunes a Viernes. Y 6° prohibición de acercarse a la victima ciudadana Ingrid Jackeline Gotopo.

DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado: José Ramón Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV- 9.581.986, albañil, hijo de Pedro Gómez Marín y de Maria Isabel Sánchez, nacido en fecha: 13-08-1964, casado, residenciado en: Vía Santa Ana, Sector La Rinconada, cerca del Bar Restaurante Mi Casita y de la Iglesia Evangélica La Roca. Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Ingrid Jackeline Gotopo; La Libertad y le impone la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de referente a los ordinales 3° presentación cada 15 días por este tribunal de lunes a viernes en horario contendido de 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde. Y 6° prohibición de acercarse a la victima.- Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Así se decide.
Jueza Segundo de Control Secretaria

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Silvana Colina.