REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000613
ASUNTO : IP11-P-2006-000613


AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Cruz Alexander Morales, Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: José Luis Azuaje Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.541.082, mesonero, hijo de José Luis Aguaje y Alix de Luzardo, nacido en fecha: 25-08-1975, casado, residenciado en: Urbanización Maria Auxiliadora, casa N° 03, calle N° 03 vía al Hospital Calles Sierra, Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana Iroleth Lucia Prieto Carruyo.
Así mismo encontrándose en la sala de audiencia la representante del Ministerio Público Abg. Cruz Alexander Morales; quien ratificó el referido escrito de presentación y solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Ordinario.
Posteriormente el ciudadano imputado: José Luis Azuje Briceño manifestó lo siguiente: que el vive en la casa de su esposa quien se molesto por que su hijastra quería meter el novio a su casa y tuvo que meterse, me golpeo y me mordió y fui al ambulatorio y cuando fui a la policía me detuvieron.
Posteriormente la Defensa representada en este acto por el Defensor Publico Tercero Abg. Ramón Navas manifestó lo siguiente: “esta defensa considera que mi defendido actuó en resguardo de su integridad física y moral e insto al Ministerio Publico a que la esposa de mi Defendido declare, así mismo solicito que las medidas a imponer sean flexibles”
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, la declaración del imputado, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible en vista que existe una ciudadana lesionada, que merece pena Privativa de Libertad; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que en el Acta Policial de fecha 17-06-2006 realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento señala; “…se presentó la ciudadana Irioleth Lucia Prieto Carruyo…formulando una denuncia en contra de su padrastro de nombre José Luis Aguaje....haberla agredido físicamente presentando la misma un justificativo médico expedido por el seguro social donde el médico de guardia le aprecia traumatismo en región lateral derecha del cuello…”
Así mismo el justificativo médico anteriormente señalado por la ciudadana Irioleth Prieto, así como la denuncia interpuesta por la misma donde señala lo acontecido; tales hechos acontecidos se puede estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro por cuanto la pena que pudiera llegar a imponérsele no supera los diez años, los ciudadanos a manifestado en la sala de audiencia que tienen su residencia en esta Península de Paraguaná ni y de obstaculización de las investigaciones, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que es procedente una medidas menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de referente a los ordinales 3° presentación cada 15 días por este tribunal, de Lunes a Viernes. Y 9° prohibición de agredir a la victima ciudadana Irioleth Lucia Prieto Carruyo.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado: José Luis Azuaje Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.541.082, mesonero, hijo de José Luis Aguaje y Alix de Luzardo, nacido en fecha: 25-08-1975, casado, residenciado en: Urbanización Maria Auxiliadora, casa N° 03, calle N° 03 vía al Hospital Calles Sierra, Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana Iroleth Lucia Prieto Carruyo; La Libertad y le impone la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de referente a los ordinales 3° presentación cada 15 días por este tribunal de lunes a viernes en horario contendido de 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde. Y 9° prohibición de agredir a la victima.- Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Así se decide.
Jueza Segundo de Control Secretaria

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Silvana Colina.