REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001214
ASUNTO : IP11-P-2005-001214
AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: Abg. MORELA FERRER DE CORONADO
FISCAL: Abg. CRUZ ALEXANDER MORALES
SECRETARIA: Abg. SILVANA COLINA
IMPUTADOS: JOHAN MANUEL QUERALES ITRIAGO, VICENTE JUNIOR BETANCOURT VASQUEZ, ROBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, WILLIAN JOSÉ BARRIOS ESTRADA, MARIO ALFONSO MEDINA FARÍA.
DEFENSORES: Abg. MOISÉS MEDINA LA CONCHA, SANDRA BLANCO.
Vista la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en contra de los ciudadanos: JOHAN MANUEL QUERALES ITRIAGO, titular de la cédula de identidad N°V-18.156.841, de 20 años de edad, nacido en fecha 03-10-1985, de profesión OBRERO, hijo de LIBIA JOSEFINA ITRIAGO Y IVAN QUERALES, domiciliado en LAS PIEDRAS, CALLE DEMOCRACIA, CASA N° 11, CERCA DE LA LICORERIA RODRIGUEZ, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; VICENTE JUNIOR BETANCOURT VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-15.608.427, de 25 años de edad, nacido en fecha 06-02-1981, de profesión OBRERO, hijo de MARITZA ISABEL VAZQUEZ Y VICENTE BETANCURT, domiciliado en NUEVO PUEBLO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/ N, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, ROBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 11.763.935, de 32 años de edad, nacido en fecha 03-07-1974, de profesión OBRERO, hijo de MARIA SANCHEZ Y JUAN DE DIOS RODRIGUEZ, domiciliado en LAS PIEDRAS, CALLE DEMOCRACIA, CASA N° 34, CERCA DEL ABASTO LAS PIEDRAS, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; los cuales actualmente se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de: Encubrimiento de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos Juan Ramón Mejías Castillo, Jesús María Hernández Bambero, Sergio Alimenti Salazar, Antonio Rangel Apolinar, Henio Monsalve Daza, Electo Rangel Rojas, Freddy Antonio Gutiérrez Chirinos, y las Empresas Ancor, Jonson&Jonson, Novo Bisarre C.A. Loreal y Mercal; y a los ciudadanos: WILLIAN JOSÉ BARRIOS ESTRADA, titular de la cédula de identidad N°V- 15.653.548, de 26 años de edad, nacido en fecha 22-02-1980, de profesión OBRERO, hijo de ALEIRA ESTRADA Y JOSE BARRIOS, domiciliado en TACUATO, ENTRADA PRINCIPAL, CASA S/N, CERCA DEL CLUB LA ENTRADA, ESTADO FALCÓN, MARIO ALFONSO MEDINA FARIA, titular de la cédula de identidad N°V- 9.929.512, de 39 años de edad, nacido en fecha 20-09-1965, de profesión operador, hijo de SILVIA FARIAS Y JUAN BAUTISTA MEDINA, domiciliado en TACUATO, CALLE JUAN MEDINA, CASA S/N, CERCA DEL RESTAURANT LOS APAMATES, ESTADO FALCÓN; los cuales actualmente se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 5 con relación al artículo 6 numerales 1,2,3,5,y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y los artículos 458, 174 en su primer aparte y 286 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Juan Ramón Mejías Castillo, Jesús María Hernández Bambero, Sergio Alimenti Salazar, Antonio Rangel Apolinar, Henio Monsalve Daza, Electo Rangel Rojas, Freddy Antonio Gutiérrez Chirinos, y las Empresas Ancor, Jonson&Jonson, Novo Bisarre C.A. Loreal y Mercal; siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar; representadas en éste acto por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico: Abg. Cruz Alexander Morales Nieves, y la Defensa Pública ejercida por los Abg. Moisés Medina La Concha y Sandra Blanco, en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto, se pronuncie de la siguiente manera:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO
Acta de Denuncia policial de fecha: 23 de Abril del 2005, se evidencia lo siguiente: “…JUAN RAMÓN MEJÍAS CASTILLO, Victima en el presente asunto se evidencia lo siguiente: “… Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que en momentos que estábamos preguntando por la dirección de la Distribuidora de nombre GLADYS ROMÁN, cuando de repente salen tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, nos dijeron, que los acompañáramos, luego de eso nos dejaron abandonados en un lugar despoblado y desconocido para mi ayudante de nombre JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ BAMBERO, y yo lográndose llevar el vehículo tipo camión, MARCA FORD. MODELO F-350. COLOR BLANCO. AÑO 1993. PLACAS 943-XKW, conjuntamente con la mercancía con sus respectivas facturas. Del Acta de Entrevista efectuada por el ciudadano: HERNÁNADEZ BAMBEL JESÚS MARÍA, se evidencia lo siguiente “… Bueno nos encontrábamos preguntando por la dirección de la distribuidora de nombre GLADYS ROMÁN, cuando de repente nos llegaron tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte nos sometieron y nos obligaron a que los acompañáramos para un monte donde nos dejaron abandonados llevándose el camión con toda la mercancía…” de lo cual se evidencia que se está ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa judicial de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Del Acta de Entrevista, de fecha 22de Abril del 2005, efectuada por el ciudadano: SALAZAR CONTRERAS JOSÉ GREGORIO, se evidencia lo siguiente “… Bueno resulta que hoy en horas de la mañana me encontraba en mi casa y llegó una comisión del C.I.C.P.C., y me preguntaron por un sujeto llamado FARÍAS y otro Pelón llamado WILLIAN, yo les dije que no los había visto, ellos me dijeron que si podían pasa para revisar y les dije que sí, en eso consiguieron unos productos JHONSON, y me preguntaron que si los había comprado yo les dije que esos los había llevado mi hermana de nombre JUDITH SALAZAR, quien vive con WILLIAN, ellos se los trajeron y me trajeron a mi al igual que a mi hermano de nombre ALEXIS SALAZAR, es todo…” Del Acta de Investigación Criminal de fecha 22 de Abril del 2005, se evidencia lo siguiente: “… En esta misma fecha, continuando con las Actas Procesales de la Causa H-011-717, los funcionarios policiales se trasladan hacia la población de Tacuato, con la finalidad de ubicar, identificar y detener al ciudadano WILLIAN EL PELÓN y otro de apellido FARÍAS, quienes aparecen mencionados en la presente causa, como las personas que andaban en el vehículo, objeto de la presente investigación.., informando los moradores del lugar que en la Calle El Cementerio viven los hermanos de la mujer de WILLIAM EL PELÓN, por lo que se dirigen al lugar y fueron recibidos por dos ciudadanos José Gregorio Salazar Contreras y Alexis Eduardo Salazar Contreras, al inquirir sobre la persona solicitada estos manifestaron que efectivamente éste convivía con su hermana de nombre JUDITH SALAZAR, en una pieza más arriba de la casa de ellos, permitiendo el acceso al inmueble donde en una de las habitaciones se localizaron varios productos de la Maraca JHONSON, y estos manifestaron que los referidos productos los había llevado su hermano y se los regaló a los hijos de JOSE GREGORIO, los cuales fueron colectados, luego se les preguntó sobre los vehículos que posee WILLIAN EL PELÓN, informando que el posee un FAIRLANE de color BLANCO, y también cargaba un DAEWOO, de color GRIS, pero este estaba en un Taller ubicado frente a la Alcabala de tránsito del sector, por lo que se trasladan hasta el referido taller, donde fueron atendidos por el ciudadano GUERRERO MONTERO, RAFAEL ANGEL, dueño del taller y que efectivamente los ciudadanos WILLIAN EL PELÓN Y FARÍAS, le habían llevado un vehículo, Marca DAEWOO, Color GRIS OSCURO, placas MAY-16E, para que le realizara unas reparaciones, pero luego lo fueron a buscar y se lo llevaron remolcado con el FAIRLANE BLANCO, por cuanto no tenían dinero para pagar la reparación…” por lo que se le notificó, al igual que a los ciudadanos antes mencionados para que comparezcan por el despacho policial a fin de ser entrevistados. Del Acta de Entrevista, de fecha 22/04/2005, efectuada por el ciudadano: GUERRERO MONTERO RAFAEL ANGEL, se evidencia lo siguiente “… Comparezco por ante este Despacho por cuanto funcionarios adscritos a este Cuerpo Policial se presentaron a mi residencia el día de ayer y me preguntaron por un vehículo DAEWOO, de color, BEIGE, y le manifesté que no se encontraba que ya se lo habían llevado, …” Del Acta de Investigación Criminal, de fecha 22/04/2005, DARWIN ALVENIS VILLANUEVA GERMÁN, se evidencia lo siguiente: “… Resulta que a mí cauchera llegaron los ciudadanos WILLIAM EL PELÓN Y FARÍAS, en un camión y me dijeron que cambiara unos cauchos, yo les cambié los dos cauchos derechos traseros y un delantero, donde les puse unos cauchos más desgastados, luego se fueron y me dejaron los dos cauchos y una cajita de productos Ancor y me dijeron que pasaban en la tarde y no pasaron, …” Del Acta de Entrevista, de fecha 22 de Abril 2005, el ciudadano VILLANUEVA YAMARTE HERMES JOSÉ, manifestó lo siguiente: “….Yo estaba al lado de la casa, al cual funcionarios de este despacho llegaron entonces uno de ellos me llamó para que fuera testigo de un allanamiento que iban a realizar en esa casa, me fui con ellos entramos y observé una caja de PRODUCTOS ANCOR, UN EXTINTOR DE FUEGO Y TRES CAUCHOS GRANDES DE CAMIÓN y detuvieron al dueño de la casa. Es todo…” Del Acta de Entrevista de fecha 22 de Abril del 2005, el ciudadano. ACOSTA HENRY ALBERTO, expuso lo siguiente: “…Bueno yo me encontraba en la cauchera de nombre el “TAQUE” de repente llegó una comisión del CICPC., y me llamaron para que sirviera de testigo, de lo que iban a decomisar en la vivienda…” En fecha 22/04/2005, siendo las 11:15, horas de la mañana, se traslada una comisión policial hacia el sector La Gloria, Casa sin número, Autopista Coro-Punto Fijo, Municipio Carirubana, el lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una casa una vez en ella se observa una sala que no presenta mueble alguno, solamente una estructura de madera donde se ubican un codificador de DIRECTV con su control, un equipo de sonido y una corneta dañada, en una segunda habitación en la misma se aprecia en sentido Norte una estructura de bloque frisada y pintada de color blanco utilizada como base de una cama tamaño matrimonial, sobre la misma se ubica un celular marca KYOCERA y su respectivo cargador, debajo del colchón se ubica un pasamontañas, en el interior de la base, se ubica un compartimiento donde se ubica un arma de fuego tipo pistola, modelo Glock, color negro, el cual se encontraba con su cargador completo…., La tercera habitación se aprecia una cama matrimonial , de madera, en sentido sur se ubica un gavetero de madera, color marrón de tres gavetas, encontrándose en una de ellas y ocultado entre prendas de vestir de caballero un arma de fuego, tipo Pistola calibre 38, cromado y diversos productos cosméticos… En sentido Oeste se aprecia en un área y colocadas de manera ordenada y arrumada, cajas identificadas, con la maraca ANCOR, empresa de productos cosméticos, ….en sentido Este; sobre el primero se aprecia tres sobres Manila de tamaño oficio, cuyo contenido son formatos de la lista de precio de los cosméticos y el contenido del Kit de productos contentivo en las cajas al solar de la casa en referencia, en el centro del mismo se ubica un vehículo DAEWOO, color Beige, signado con la placa MAY-16E, el cual se encontraba cubierto con una lona de material sintético, en la segunda pieza la cual presenta una puerta metálica, color verde, de una hoja, en el interior de la misma se ubica una estructura conformada…., sobre ella y el piso se aprecian piezas metálicas, de color gris constituyendo en conjunto estantes, …” Del Acta de Entrevista, de fecha 22 de Abril del 2005, el ciudadano HERNÁNDEZ DELGADO MIGUEL ANGEL, manifestó lo siguiente: “… Yo me encontraba en mi sitio de trabajo, en la Coro Punto Fijo, llegó una comisión de este cuerpo y me dijeron que los acompañara en calidad de testigo, luego nos trasladamos hacia la vía Santa Ana, específicamente al tanque de Hidrofalcón, llegamos a una casa de color amarillo procedieron a allanar el lugar encontrando varias cajas, como doscientas cajas de productos Ancor, una bolsa con diez pares de zapatos nuevos, una pistola y un revolver, dos celulares, un bulto de harina pan, las guías de los productos, un carro marca DAEWOO; es todo…” Del Acta de Entrevista, de fecha 21 de Abril de 2005, el ciudadano IVOR JOSÉ CUPIDO REVILLA, expuso lo siguiente: “… Resulta ser que el día 22 de abril del presente año, se presentaron a mi trabajo funcionarios de este Cuerpo Policial solicitaron que fuera testigo de u procedimiento policial, cuando llegamos a una casa ubicada en el sector la Gloria, en la vía Coro-Punto Fijo, se encontraba una señora como de sesenta y cinco años de edad, al entrar al interior de la casa vi a varias personas y a funcionarios, al visitar el primer cuarto observé un celular con su cargador, cuando los funcionarios levantaron el colchón, de la cama visualice una pistola en una caja, los funcionarios al manipularla se dieron de cuenta que estaba cargada con 16 balas, y tres cajas de luces navideñas, en el cuarto siguiente, lo primero al quitar el colchón de la cama había un maletín de color negro y al abrirlo se encontraba un celular, al revisar las gavetas localizaron un revolver, el cual se encontraba cargado, y cosméticos de la ANCOR, al llegar a la cocina estaban varias bolsas llenas de harina de trigo y la guías de venta del producto, al observar un cuarto al lado de la cocina observamos las cajas de los cosméticos de la marca ANCOR, al salir al solar observé un carro cubierto con un plástico transparente y cuando quitaron el plástico me percaté que era de color gris o verdoso, cuando nos trasladamos por detrás del corral de los cochinos, vi un cuarto como depósito donde estaban unos estantes sin armar en su plástico, al regresar de nuevo dentro de la casa se revisó un cuarto que faltaba y se localizaron varios pares de zapatos nuevos, luego de cargar lo que se colectó, nos trasladamos hasta la sede de este cuerpo policial…” Del Acta de investigación Criminal, de fecha 22 de Abril del 2005, el ciudadano. JOSE GREGORIO SALAZAR CONTRERAS, manifestó que los ciudadanos Farías y William El Pelón podían ser ubicados en el centro de Punto fijo en las cercanías del centro Comercial la Carpa en negociaciones de la venta de mercancía producto de los robos cometidos por su banda, trasladándose los funcionarios policiales hacia el referido sector donde fueron visualizados en la calle Arismendi varios sujetos conversando y donde dos de ellos presentaban características similares a los ciudadanos requeridos y mencionados como FARÍAS y WILLIAM EL PELÓN, quienes al notas la presencia se dispersaron rápidamente en varios sentidos por lo que optaron por seguir a dos de ellos quienes pasaron a un estacionamiento ubicado en la referida calle y frente al mercado Minorista lugar donde fueron sometidos y aprehendidos y al solicitársele su identificación fueron identificados como. MEDINA FARÍAS MARIO ALFONSO, venezolano, natural del estado Zulia titular de la cédula de identidad N°. V-09.929.512. WILLIAM JOSÉ BARRIOS ESTRADA, venezolano, natural de del Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N°: V-15.653.538, siendo trasladados hasta el despacho, junto con el vehículo Ford Fairlane, color blanco, placas amarillas CLO-33T, propiedad del ciudadano WILLIAM JOSÉ BARRIOS ESTRADA. Al folio (53) del asunto corre inserto Experticia de reconocimiento Legal y Avalúo Real, efectuado al vehículo. CLASE. AUTOMOVIL MARCA DAEWOO MODELO NUBIRA. AÑO 1998. COLOR BEIGE. TIPO SEDAN. PLACAS. MAY-16E. SERIAL MOTOR. A16DMS043355B, SERIAL CARROCERÍA KLAJF696EWK133011, cuya CONCLUSION: Seriales identificadores ORIGINALES. CONSULTA. Vehículo Robado solicitado, según causa G-779-077, de fecha 06-11-2004, que instruye la Sub-Delegación las Acacias Edo. Carabobo. Del Acta de Investigación Criminal, de fecha 22, de Abril del 2005, el funcionario policial agente ERICK MORENO ROMERO, expuso lo siguiente: “…Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa H-011.717, que se instruye por unos de los delitos Previstos en la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos Automotores y Propiedad, sostuve entrevista con el ciudadano WUILLIAN JOSÉ BARRIOS ESTRADA, quien se encuentra detenido en este despacho y les informó que el vehículo: Marca FORD, modelo-350, color. BLANCO, el cual presenta unas siglas en su cava se encuentra en un terreno baldío. Así adyacente queda un hotel, de color blanco y naranja, ya que el mismo guarda relación con la referidas actas, trasladándose en compañía del detective OSCAR MORALES, conjuntamente con el mencionado ciudadano, una vez en dicho lugar, indica el lugar exacto avistando en un terreno baldío del sector Santa Elena, un vehículo con las siguientes características. Marca. FORD. Modelo F-350. Color. BLANCO. Placas. 943-XKG. Clase CAMIÓN. Tipo FURGÓN. Serial Carrocería AJF3PP20935, parcialmente desvalijado, solicitando al despacho enviaran una unidad de remolque, por cuanto el referido vehículo no se encontraba operativo…”
ARGUMENTO DEFENSIVO
En la referida Audiencia Preliminar, el defensor Abg. Moisés Medina La Concha, opone la excepción del artículo 28 literal I, descargos presentados ante el tribunal en fecha 09 de Junio de 2005, por cuanto la acusación fiscal no presenta los elementos de convicción que motivan; es por lo solicita el sobreseimiento respecto al ciudadano Mario Alfonso Medina Faria; bien este Tribunal para decidir realiza las siguiente consideraciones: en el escrito de Acusación fiscal en contra del ciudadano Mario Medina Faria se observa claramente que desde el folio 247 al 260 de la primera pieza, existen una serie de fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que motivaron el escrito acusatorio; así mismo en la presente causa no están dados ninguno de los numerales existentes en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal referido al Sobreseimiento de la causa; es por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa.
Ahora bien en cuanto a los otros imputado en autos este Tribunal para pronunciarse realiza las siguientes consideraciones: _ En fecha 27 de Mayo de 2005, la Vindita Publica presenta su escrito acusatorio y el tribunal fija audiencia preliminar para el día 17 de Junio de 2005, quedando notificado todas las partes de la fijación de la audiencia; en esas misma fecha (17-05-2005) se difiere la Audiencia Preliminar para el día 26 de Julio de 2005; y así sucesivamente hasta el día de hoy 21-06-2006 fecha en que se realiza la Audiencia Preliminar; ahora bien el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece el termino legal para la presentación de las excepciones por parte de la defensa; es decir la defensa tenía hasta el día 10-06-2005 para presentar su escrito de descargos, y no consta en el asunto descargo alguno; el Legislador no colocó los lapsos procesales al azar, sino para su cabal cumplimiento. Cabe destacar que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en fecha 15 de Octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictó decisión en la cual ratifica el deber que tienen las partes en darle cumplimiento a lo establecido en el prenombrado artículo 328, y en la misma se establece: “Así, el ofrecimiento de prueba de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas…” De tal manera que la decisión es muy precisa cuando prohíbe que dicho Escrito sea presentado fuera de éste lapso preclusivo, por lo que en nombre de Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo; Declara Extemporáneo lo manifestado por la Defensa en fecha 21-06-2006.- Y Así Se Decide.
ADMISION O NO DE LA ACUSACION
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 17 de Mayo del año 2005, en virtud de haber declarado sin lugar la solicitud de la defensa y extemporáneos los descargos. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito: Encubrimiento de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano imputados a los ciudadanos JOHAN MANUEL QUERALES ITRIAGO; VICENTE JUNIOR BETANCOURT VÁSQUEZ, ROBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en perjuicio de los ciudadanos Juan Ramón Mejías Castillo, Jesús María Hernández Bambero, Sergio Alimenti Salazar, Antonio Rangel Apolinar, Henio Monsalve Daza, Electo Rangel Rojas, Freddy Antonio Gutiérrez Chirinos, y las Empresas Ancor, Jonson&Jonson, Novo Bisarre C.A. Loreal y Mercal; y los presuntos delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 5 con relación al artículo 6 numerales 1,2,3,5,y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y los artículos 458, 174 en su primer aparte y 286 todos del Código Penal Venezolano Imputados a los ciudadanos: WILLIAN JOSÉ BARRIOS ESTRADA, MARIO ALFONSO MEDINA FARIA, en perjuicio de los ciudadanos Juan Ramón Mejías Castillo, Jesús María Hernández Bambero, Sergio Alimenti Salazar, Antonio Rangel Apolinar, Henio Monsalve Daza, Electo Rangel Rojas, Freddy Antonio Gutiérrez Chirinos, y las Empresas Ancor, Jonson&Jonson, Novo Bisarre C.A. Loreal y Mercal; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 21 de Abril de 2005.
En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de los hoy acusados; JOHAN MANUEL QUERALES ITRIAGO, titular de la cédula de identidad N°V-18.156.841, de 20 años de edad, nacido en fecha 03-10-1985, de profesión OBRERO, hijo de LIBIA JOSEFINA ITRIAGO Y IVAN QUERALES, domiciliado en LAS PIEDRAS, CALLE DEMOCRACIA, CASA N° 11, CERCA DE LA LICORERIA RODRIGUEZ, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; VICENTE JUNIOR BETANCOURT VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-15.608.427, de 25 años de edad, nacido en fecha 06-02-1981, de profesión OBRERO, hijo de MARITZA ISABEL VAZQUEZ Y VICENTE BETANCURT, domiciliado en NUEVO PUEBLO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/ N, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, ROBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 11.763.935, de 32 años de edad, nacido en fecha 03-07-1974, de profesión OBRERO, hijo de MARIA SANCHEZ Y JUAN DE DIOS RODRIGUEZ, domiciliado en LAS PIEDRAS, CALLE DEMOCRACIA, CASA N° 34, CERCA DEL ABASTO LAS PIEDRAS, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; por la presunta comisión del delito de: Encubrimiento de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos Juan Ramón Mejías Castillo, Jesús María Hernández Bambero, Sergio Alimenti Salazar, Antonio Rangel Apolinar, Henio Monsalve Daza, Electo Rangel Rojas, Freddy Antonio Gutiérrez Chirinos, y las Empresas Ancor, Jonson&Jonson, Novo Bisarre C.A. Loreal y Mercal; y la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos: WILLIAN JOSÉ BARRIOS ESTRADA, titular de la cédula de identidad N°V- 15.653.548, de 26 años de edad, nacido en fecha 22-02-1980, de profesión OBRERO, hijo de ALEIRA ESTRADA Y JOSE BARRIOS, domiciliado en TACUATO, ENTRADA PRINCIPAL, CASA S/N, CERCA DEL CLUB LA ENTRADA, ESTADO FALCÓN, MARIO ALFONSO MEDINA FARIA, titular de la cédula de identidad N°V- 9.929.512, de 39 años de edad, nacido en fecha 20-09-1965, de profesión operador, hijo de SILVIA FARIAS Y JUAN BAUTISTA MEDINA, domiciliado en TACUATO, CALLE JUAN MEDINA, CASA S/N, CERCA DEL RESTAURANT LOS APAMATES, ESTADO FALCÓN; por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 5 con relación al artículo 6 numerales 1,2,3,5,y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y los artículos 458, 174 en su primer aparte y 286 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Juan Ramón Mejías Castillo, Jesús María Hernández Bambero, Sergio Alimenti Salazar, Antonio Rangel Apolinar, Henio Monsalve Daza, Electo Rangel Rojas, Freddy Antonio Gutiérrez Chirinos, y las Empresas Ancor, Jonson&Jonson, Novo Bisarre C.A. Loreal y Mercal; en hecho ocurrido el día: 21-04-2005, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202, del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten todas y cada una de las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; en cuanto a la documental referida al Acta Policial de fecha 22 de Abril de 2005 la misma no se admite por ir en contra de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Así mismo se Admite las Testimoniales ofrecidas por la Defensa por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; Se admite la Comunidad de la Prueba Y Así Se Decide.-
MODOS ALTERNATIVOS DE PROSECUSIÓN DEL PROCESO
(ADMISIÓN O NO DE LOS HECHOS)
Se deja constancia que el Tribunal informó a los acusados que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando los acusados WILLIAN JOSÉ BARRIOS ESTRADA, MARIO ALFONSO MEDINA FARIA, NO acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos.
Y los acusados JOHAN MANUEL QUERALES ITRIAGO; VICENTE JUNIOR BETANCOURT VÁSQUEZ, ROBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se le impuso igualmente sobre el procedimiento de Admisión de los Hechos, manifestando los mismos la voluntad, libres de juramento y coacciones, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numeral 2do. y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del Art. 131, del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistidos de abogado, por los Defensores Públicos abg. Sandra Blanco y Moisés Medina La Concha, solicitan la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como de los acusados JOHAN MANUEL QUERALES ITRIAGO; VICENTE JUNIOR BETANCOURT VÁSQUEZ, ROBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y su Defensa, éste Tribunal para decidir observa: es evidente, que si los acosados antes mencionados, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo ésta la voluntad del Legislador, éste Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de: Encubrimiento de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos Juan Ramón Mejías Castillo, Jesús María Hernández Bambero, Sergio Alimenti Salazar, Antonio Rangel Apolinar, Henio Monsalve Daza, Electo Rangel Rojas, Freddy Antonio Gutiérrez Chirinos, y las Empresas Ancor, Jonson&Jonson, Novo Bisarre C.A. Loreal y Mercal, en consecuencia: Se admite la solicitud del acusados JOHAN MANUEL QUERALES ITRIAGO; VICENTE JUNIOR BETANCOURT VÁSQUEZ, ROBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en cuanto a sus deseos de admitir los hechos, requiriendo la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los acusados.
DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS
Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata a los ciudadanos: JOHAN MANUEL QUERALES ITRIAGO; VICENTE JUNIOR BETANCOURT VÁSQUEZ, ROBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, de conformidad con lo preceptuado en los artículo 330, ordinal 6° y 376 ejusdem, haciendo las siguientes consideraciones: El delito de Encubrimiento previsto en el artículo 254 del Código Penal Venezolano prevé una pena de Uno (01) a Cinco (05) años de prisión, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de Tres (03) años; aplicando lo establecido en el artículo 376 donde se rebaja la pena aplicable del delito desde un tercio a la mitad de la pena, en vista que en el caso particular no se evidencia violencia alguna se rebaja la mitad de la pena, es por lo que la pena aplicar es de Un (01) Año Seis (06) Meses de prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 21 de Diciembre de 2007, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.
EN CUANTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
En vista que los ciudadanos JOHAN MANUEL QUERALES ITRIAGO; VICENTE JUNIOR BETANCOURT VÁSQUEZ, ROBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, han admitido los hechos y se le impuso la pena de Un (1) año Seis (6) meses de prisión, y los mismos gozaban de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de Presentación y Prohibición de salida de la Península de Paraguaná las cuales han venido cumpliendo cabalmente así mismo el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal señala que sí el penado se encontrare en libertad y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su detención, pero en el caso en concreto la pena impuesta es de Un Año Seis Meses es decir es inferior a lo planteado por el articulado; en consecuencia se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutas de Libertad que ostentan los ciudadanos anteriormente señalados.
En cuanto a los ciudadanos WILLIAN JOSÉ BARRIOS ESTRADA, MARIO ALFONSO MEDINA FARIA, se mantienen las mismas en vista que los nombrados han venido cumpliendo cabalmente con las medidas cautelares impuestas.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos: JOHAN MANUEL QUERALES ITRIAGO, titular de la cédula de identidad N°V-18.156.841, de 20 años de edad, nacido en fecha 03-10-1985, de profesión OBRERO, hijo de LIBIA JOSEFINA ITRIAGO Y IVAN QUERALES, domiciliado en LAS PIEDRAS, CALLE DEMOCRACIA, CASA N° 11, CERCA DE LA LICORERIA RODRIGUEZ, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; VICENTE JUNIOR BETANCOURT VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-15.608.427, de 25 años de edad, nacido en fecha 06-02-1981, de profesión OBRERO, hijo de MARITZA ISABEL VAZQUEZ Y VICENTE BETANCURT, domiciliado en NUEVO PUEBLO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/ N, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, ROBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 11.763.935, de 32 años de edad, nacido en fecha 03-07-1974, de profesión OBRERO, hijo de MARIA SANCHEZ Y JUAN DE DIOS RODRIGUEZ, domiciliado en LAS PIEDRAS, CALLE DEMOCRACIA, CASA N° 34, CERCA DEL ABASTO LAS PIEDRAS, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de: Encubrimiento de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos Juan Ramón Mejías Castillo, Jesús María Hernández Bambero, Sergio Alimenti Salazar, Antonio Rangel Apolinar, Henio Monsalve Daza, Electo Rangel Rojas, Freddy Antonio Gutiérrez Chirinos, y las Empresas Ancor, Jonson&Jonson, Novo Bisarre C.A. Loreal y Mercal; cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de éste fallo definitivo. Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los penados. Regístrese, Expídase Copia Certificadas y Aperturese Cuaderno Separado de la Contingencia del presente asunto y publíquese la presente Sentencia. Notifíquese a las partes, remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, luego de transcurrir los diez días hábiles, contados a partir de la fecha en la que se haga efectiva la última notificación.
Así mismo de conformidad a lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra de los acusados: WILLIAN JOSÉ BARRIOS ESTRADA, titular de la cédula de identidad N°V- 15.653.548, de 26 años de edad, nacido en fecha 22-02-1980, de profesión OBRERO, hijo de ALEIRA ESTRADA Y JOSE BARRIOS, domiciliado en TACUATO, ENTRADA PRINCIPAL, CASA S/N, CERCA DEL CLUB LA ENTRADA, ESTADO FALCÓN, MARIO ALFONSO MEDINA FARIA, titular de la cédula de identidad N°V- 9.929.512, de 39 años de edad, nacido en fecha 20-09-1965, de profesión operador, hijo de SILVIA FARIAS Y JUAN BAUTISTA MEDINA, domiciliado en TACUATO, CALLE JUAN MEDINA, CASA S/N, CERCA DEL RESTAURANT LOS APAMATES, ESTADO FALCÓN; por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 5 con relación al artículo 6 numerales 1,2,3,5,y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y los artículos 458, 174 en su primer aparte y 286 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Juan Ramón Mejías Castillo, Jesús María Hernández Bambero, Sergio Alimenti Salazar, Antonio Rangel Apolinar, Henio Monsalve Daza, Electo Rangel Rojas, Freddy Antonio Gutiérrez Chirinos, y las Empresas Ancor, Jonson&Jonson, Novo Bisarre C.A. Loreal y Mercal; Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio respectivo.
Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución. Se instruye a la Secretaria a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.- Cúmplase.
Jueza Segundo de Control Secretaria
Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Silvana Colina
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