REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000650
ASUNTO : IP11-P-2006-000650
AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Kleydis Díaz Marín, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: YAUDIS DE JESUS MARQUEZ, titular de cédula de identidad N°V-14.340.964, de 27 años de edad, nacido en fecha 18-12-1978, de profesión COMERCIANTE, hijo de ESPERANZA MARQUEZ, domiciliado en CREOLANDIA, SECTOR 04 DE FEBRERO, RESIDENCIA DE PARED BLANCA Y PORTON GRIS, DIAGONAL A LA ESCUELA BOLIVARIANA, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN; por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Local Comercial Inversiones Aranza.
Así mismo encontrándose en la sala de audiencia la representante del Ministerio Público Abg. Meury Leidenz; quien ratificó el referido escrito de presentación y solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y modificó a procedimiento Ordinario.
Posteriormente el ciudadano imputado: Yaudis de Jesús Márquez, quien manifestó acogerse al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente la Defensa Representada en este acto por el Abg. Moisés Medina La Concha, quien expuso sus alegatos de defensa manifestando que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de una medida cautelar, por lo que solicito la libertad plena de su representado y en caso contrario se adhiere a la solicitud fiscal.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible en vista que existe un local comercial, victima de un hurto, que merece pena Privativa de Libertad; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que cursa en el presente asunto Acta Policial donde señala: “…quienes se encantaban frente al establecimiento Comercial Inversiones Aranza; …al bajarme de la unidad los dos ciudadanos me manifestaron ser vigilantes de dicho local indicando que en ese instante habrían aprehendido a un ciudadano con una bolsa de material sintético de material negro en la cual intentaban sustraer sin cancelar un batidor observando que uno de ellos sujetaba por el cinto del pantalón a un ciudadano de piel blanca quien vestía franela amarillo, pantalón blue yeans zapatos deportivos color gris y a su lado se encontraba una bolsa de material sintético color negro me acerque al ciudadano manifestando el aprehendido que su nombre era: Yaudis Márquez… entregando la bolsa la cual contenía en su interior una caja de material vegetal (cartón), de color rojo verde y blanco, en la cual se lee Oster, contentiva en su interior de un batidor de color blanco, marca Oster, con su envase de material sintético color blanco y transparente, una jarra de material sintético transparente, dos accesorios y un manual de instrucciones…”; así mismo la denuncia interpuesta por el ciudadano Khaldoun Chaya quien señala: “…dos empleados míos que están apostados en la puerta de salida del negocio lograron detectar a un ciudadano que llevaba una bolsa negra en la cual tenía una caja contentiva de un batidor eléctrico modelo 2616 el cual intentaba sustraer sin cancelar…” tales hechos acontecidos se puede estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro por cuanto la pena que pudiera llegar a imponérsele no supera los diez años, los ciudadanos a manifestado en la sala de audiencia que tienen su residencia en esta Península de Paraguaná ni y de obstaculización de las investigaciones, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que es procedente una medidas menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los ordinales 3° presentación por ante este Tribunal Segundo de Control cada Quince (15) días y 6° prohibición de acercarse al Local Comercia Inversiones Aranza.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado: YAUDIS DE JESUS MARQUEZ, titular de cédula de identidad N°V-14.340.964, de 27 años de edad, nacido en fecha 18-12-1978, de profesión COMERCIANTE, hijo de ESPERANZA MARQUEZ, domiciliado en CREOLANDIA, SECTOR 04 DE FEBRERO, RESIDENCIA DE PARED BLANCA Y PORTON GRIS, DIAGONAL A LA ESCUELA BOLIVARIANA, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN; por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Local Comercial Inversiones Aranza; La Libertad y le impone la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los ordinales 3° presentación por ante este Tribunal Segundo de Control cada Quince (15) días y 6° prohibición de acercarse al Local Comercia Inversiones Aranza. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Así se decide.
Jueza Segundo de Control Secretaria
Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Jamil Richanni
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