REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000495
ASUNTO : IP11-P-2006-000495

AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Meury Leidenz Marín , Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: OSCAR EDECIO VARGAS MEDINA, C.I 9.581.098, de 46 años de edad, nacido en fecha 02-05-60, de profesión ANDAMIERO, hijo de CARMEN DE VARGAS Y MARIO VARGAS, domiciliado en LA CALLE 10, CASA N° 14, URBANIZACION LAS MARGARITAS, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN; por la presunta comisión de los delitos Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana Marienis Josefina González Reyes.
Así mismo encontrándose en la sala de audiencia la representante del Ministerio Público Abg. Meury Leidenz; quien ratificó el referido escrito de presentación y solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Abreviado.
Posteriormente el ciudadano imputado: Oscar Edecio Vargas Medina manifestó lo siguiente: Tuvimos un problema pero eso no es así, yo no la he golpeado a ella, yo no vivo allí por evitarme problemas, a ella le salen morados fácilmente, ese día tuvimos un problema porque le dije que me iba a divorciar de ella y jale un trapo donde ella estaba sentada la silla se volteo y ella se cayó,”.
Posteriormente la representación fiscal realizó algunas preguntas: ¿Usted golpeo a su señora? No, ¿Vive en esa casa? No, voy en ocasiones, ¿Tiene hijos? Si, dos, ¿Tiene otra causa? Si tengo otra causa.
De seguidas la defensa realizó algunas preguntas; ¿En que año tubo el problema con ese señor? Hace como seis años, ¿Qué paso? El venia en una bicicleta y me llegó por delante, ¿Dónde vive usted? A veces en casa de mi mama y otras en casa de mi hermano.
Posteriormente la Defensa Representada en este acto por el Abg. OSCAR GOMEZ, quien expuso sus alegatos de defensa manifestando que revisado el presente asunto dicha defensa observa que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de una medida cautelar contempladas en el artículo 39 ordinal 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por lo que solicito la libertad plena y en caso contrario; no se ordene el desalojo del inmueble por parte de su representado mas si la prohibición de acercarse a la victima
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, la declaración del imputado, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible en vista que existe una ciudadana lesionada, que merece pena Privativa de Libertad; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que cursa en el presente asunto Denuncia interpuesta en fecha 30 de Enero de 2006, por la ciudadana Marienes González Reyes donde señala: “Vengo a denunciar a mi esposo de nombre Oscar Vargas por causarme lesiones en varias partes del cuerpo y ya no lo aguanto mas me maltrata demasiado..”
Así mismo la denuncia de fecha 22 de Febrero de 2006 de la prenombrada ciudadana quien manifestó lo siguiente: “ en la madrugada mi esposo Oscar Vargas volvió a ir a la residencia en estado de ebriedad insultándome y se metió también con os muchachos verbalmente”.
Así como el examen médico forense, donde señala: Excoriación en 1/3 proximal región posterior antebrazo derecha. Carácter leve, tiempo de curación siete días; tales hechos acontecidos se puede estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro por cuanto la pena que pudiera llegar a imponérsele no supera los diez años, los ciudadanos a manifestado en la sala de audiencia que tienen su residencia en esta Península de Paraguaná ni y de obstaculización de las investigaciones, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que es procedente una medidas menos gravosa como las establecidas en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, referente al ordinal 9° prohibición de acercarse a la residencia de la ciudadana Marienes Josefina González Reyes, como agredir a la misma.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado: : OSCAR EDECIO VARGAS MEDINA, C.I 9.581.098, de 46 años de edad, nacido en fecha 02-05-60, de profesión ANDAMIERO, hijo de CARMEN DE VARGAS Y MARIO VARGAS, domiciliado en LA CALLE 10, CASA N° 14, URBANIZACION LAS MARGARITAS, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN; por la presunta comisión de los delitos Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana Marienis Josefina González Reyes; La Libertad y le impone la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; establecida en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, referente al ordinal 9° prohibición de acercarse a la residencia de la ciudadana Marienes Josefina González Reyes, como agredir a la misma. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Abreviado. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad Legal. Así se decide.

Jueza Segundo de Control Secretaria

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Silvana Colina.