REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000088
ASUNTO : IP11-P-2006-000088


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO

En fecha 27 de Enero de 2006, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por el ciudadano José Alberto Arias Alvarez, asistido por el Abogado Esgardo J. Bracho quien solicita lo siguiente:


FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señala el solicitante que es propietario legítimo de un vehículo con las siguientes características: Placa del vehículo: ABF86K; Serial de Carrocería: 8Z1JF5241WV318274; Serial de Motor: 1WV318274; Marca: CHEVROLET; Modelo: CAVALIER LS; Año: 1998 Uso: Particular; Color: AZUL; Clase: AUTOMOVIL; tal como consta de documento de Compra Venta expedido por la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, en fecha 23 de Diciembre 1999, quedando inserto bajo el N° 82 del Tomo 165 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Indica que el referido vehículo se encuentra retenido y fue puesto a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, bajo la causa signada con el N°. 11-F6-01.664-05.

Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal se requieran las actuaciones que cursan por ante el Despacho Fiscal y, analizado como sea el expediente, se ordene la entrega del referido vehículo.


CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal se pronuncia en los siguientes Términos:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal sin la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud.

Del estudio de las actas que componen la presente causa, se observa que el vehículo en referencia fue retenido en fecha 14 de Noviembre de 2005, por funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento 44 de Estado Falcón, Cuando el vehículo se desplazaba aproximadamente a 50 metros de la Plaza El Obrero del Centro de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Consignó el solicitante Original y Copia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, del cual se evidencia que el mismo lo adquirió mediante negociación que efectuó con la ciudadana Esperanza del Carmen Moyeja Rodríguez, anexando además, Acta de Revisión efectuada por la Dirección de Tránsito Terrestre, Certificado de Registro de Vehiculo y Carnet de Circulación, a nombre de la referida vendedora.

No obstante, se evidencia de la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 495 de fecha 29 de Noviembre de 2005, practicada por los funcionarios GODSUNO VALDES RIVERO y el agente investigador ERICK RICARDO MORENO ROMERO, técnicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos al Departamento de Vehículos, una vez examinado el vehículo en referencia se constató lo siguiente:

PERITAJE: Luego de una minuciosa revisión física a los caracteres identificadores del vehículo, se logró determinar los siguientes puntos: 1.- Se ubica en el tablero control, lado izquierdo del vehículo, una chapa metálica de forma rectangular, de superficie lisa y pulimentada, sobre el cual se aprecia estampados en troquel a matriz 8Z1JF5241WEV318274, la misma es FALSA en cuanto a la lamina y troquel, dicha chapa se encuentra adherida por medio de remaches comunes (signo inequívoco de suplantación) Vista esta irregularidad se procedió a rebitar el serial de seguridad apreciándose grabado con lápiz eléctrico la cifra C12261. el mismo es FALSO ya que la configuración de sus dígitos alfanuméricos difiere por los utilizados por la planta ensambladora.- 2.- Por ultimo se procedió a revisar el serial del motor y la caja de velocidades, apreciándose estampados en ambos a troquel bajo relieve la cifra 1WV318274 los mismos son FALSOS, ya que la superficie donde se encuentra presenta signos de limadura, ocasionada con un instrumento de igual o mayor cohesión molecular.

CONCLUSIÓN: 1) Chapa identificadota del Tablero FALSA.- En cuanto a lamina y troquel, suplantada a la estructura de la carrocería por medio de remaches comunes (signo inequívoco de Suplantación) 2) Serial del Motor y Caja de Velocidades FALSOS.- 3) Serial de Seguridad denominado FCO (C12261) FALSO.- 4) Se aplico el Generador de caracteres borrados en metal, sobre las superficies cuestionadas, no obteniendo ningun resultado positivo.-

CONSULTA: “…arrojando que el mismo aparece registrado en nuestros archivos policiales como PLACA EXTRAVIADA SOLICITADA, según causa F-748.358, de fecha 07-11-2000, que instruye la Sub Delegación de la Guaira, Estado Vargas, no obstante por el Sistema de enlace CICPC-MINFRA, el mismo registra a nombre del ciudadano José Rafael Gómez, CI. V-10.473.278.-“

Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 682 de fecha 09 de Septiembre de 2005, en relación a la entrega de vehículos, lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…”

En el presente caso, si bien el solicitante JOSE ALBERTO ARIAS ALVAREZ, ha consignado en la causa, documento de compra venta mediante el cual adquirió el vehículo objeto de la presente solicitud, lo cual establece una presunción de que el referido ciudadano lo adquirió de buena fe, no es menos cierto que existe una duda razonable acerca de la procedencia de dicho vehículo, tomando en cuenta para ello que los seriales identificadores del mismo resultaron ser falsos y resaltando además que la placa del vehiculo se encuentra solicitada por extraviada según causa F-748.358 por la Sub Delegación de la Guaira, Estado Vargas por el ciudadano José Rafael Gómez; por lo cual dicha documentación, no goza de credibilidad para esta Juzgador, razón por la cual, niega la devolución del vehículo objeto de la presente solicitud; y así se decide.

DISPOSITIVO

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO identificado con las siguientes características: Placa del vehículo: ABF86K; Serial de Carrocería: 8Z1JF5241WV318274; Serial de Motor: 1WV318274; Marca: CHEVROLET; Modelo: CAVALIER LS; Año: 1998 Uso: Particular; Color: AZUL; Clase: AUTOMOVIL, cuya entrega fue solicitada por el ciudadano José Alberto Arias Alvarez, asistido por el abogado Esgardo J. Bracho. Notifíquese el presente auto a las partes. Cúmplase.
Jueza Segundo de Control

Abg. Morela Ferrer de Coronado
La Secretaria,

Abg. Silvana Colina