REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 05 de JUNIO de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001044
ASUNTO : IP11-P-2005-001044
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. MORELA FERRER DE CORONADO
FISCAL CUARTA DE TRANSICION MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MARIELA MEDINA.
HECHO: ROBO PROPIO.
IMPUTADO: URDANETA BARRIOS ALEXANDER DE JESUS, ALCAÑO JIMENEZ DARIO ENRIQUE Y LEON FONSECA YORWIN JOSE.
SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo. Estado Falcón, por la Fiscalia Cuarta para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Falcón, representada por la ciudadana ABG. JUDITH MARIELA MEDINA, donde existen personas identificadas (URDANET BARRIOS ALEXANDER, ALCAÑO JIMENEZ DARIO Y LEON FONSECA YORWIN). En la causa penal IP11-P-2005-001044. Conforme al artículo318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputa la comisión del delito ROBO IMPROPIO. Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano que según el criterio del fiscal, de las investigaciones practicadas, quedó demostrada la comisión del referido delito ut supra calificado y de igual forma a prescrito la acción , en perjuicio del Ciudadano SIRIT MONASTERIO YOEL ALBERTO. Analizando como ha sido por este tribunal la presente y ajustada a derecho solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal donde existen personas identificadas, URDANETA BARRIOS ALEXANDER, ALCAÑO JIMENEZ DARIO Y LEON FONSECA YORWIN, fundamentada en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. *Ahora bien, alega la representación Fiscal que desde la fecha en la que se ordenó el inicio de la presente investigación, a partir de la remisión de los ciudadanos URDANETA ALEXANDER, ALCAÑO DARIO Y YORWIN FONSECA, el día 22/08/98, hasta la fecha de la presentación de la solicitud 24/11/05, han transcurrido más de cinco (5) años, sin que se haya incorporado ni exista la posibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación y de igual forma la prescripción de la acción penal, que lleven a determinar a persona alguna a quien atribuírsele el delito. Observa este tribunal que efectivamente existe un hecho punible que es real y cuya acción no se encuentra prescrita, como es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin embargo no existen personas identificadas a quien atribuirle la comisión del hecho punible, y que por el tiempo transcurrido que son más de Cinco (05) años, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación y de igual forma la prescripción de la acción . Por todo lo antes expuesto este tribunal segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa EN VIRTUD DE QUE NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION Y LA PRESCRIPCION. Por la comisión del delito: ROBO IMPROPIO, figura prevista y sancionada en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Por extinción de la Acción Penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Procesal Penal. Así se Decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MORELA FERRER DE CORONADO
SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO
|