REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000560
ASUNTO : IP11-P-2006-000560

AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES

SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Noraida García de Santos, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal a los ciudadanos: RANGEL ANTONIO ROMERO GONZALEZ, Cédula de Identidad N°V-17.500.185, de 20 años de edad, nacido en fecha 28-03-1986, de profesión comerciante, hijo de Rangel Romero y Norca Eduviges González, domiciliado en Amuay, Calle 1, Sector Valle Verde, casa S/N, diagonal al Dispensario, Estado Falcón, ANGEL ALEJANDRO GALICIA DIAZ, Cedula de Identidad N°V-17.840.930, de 19 años de edad, nacido en fecha 03-07-1984, de profesión charcutero, hijo de Rangel Romero y Norca Eduviges González, domiciliado en Amuay, Calle 1, Sector Valle Verde, casa S/N, diagonal al Dispensario, Estado Falcón, y JESUS SALVADOR SANCHEZ GONZALEZ, Cedula de Identidad N° 17.500.192, de 121 años de edad, nacido en fecha 22-09-1986, de profesión comerciante, hijo de Egda Magdalena Díaz y Ángel Antonio Galicia González, domiciliado Amuay, Calle 6, casa N° 54 diagonal a la plaza, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Junior Nicolás Cumare Díaz.
Así mismo encontrándose en la sala de audiencia la representante del Ministerio Público Abg. Cruz Alexander Morales; ratifica el referido escrito de presentación y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Ordinario.
Posteriormente los ciudadanos imputados: Rangel Romero, Angel Alejandro Galicia y Jesús Sánchez González, manifestaron acogerse al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente la Defensa Publica representada en este acto por la Abg. Sandra Blanco manifestó: : “Solicito la Libertad Plena de mis defendidos en virtud de que los elementos de convicción presentados a saber, la denuncia interpuesta por la presunta victima no refiere la comisión del delito y el acta policial solo refiere la aprehensión de mis defendidos, no existe en las actas examen medico que mencione si verdaderamente ocurrieron las lesiones ni el tipo, siendo esto un elemento importantísimo para evidenciar la existencia del delito por lo que no están llenos los dos primeros extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Observamos que mi defendidos se encuentran lesionados avalando los dichos de los funcionarios policiales se que se trataba de una riña por lo tanto de configurarse la existencia del delito mis defendidos también serian victimas por lo que solicitó le sean practicados exámenes Médicos Forenses.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad en vista que según las actas existe un ciudadano lesionado; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que en el Acta Policial de fecha 03-06-2006 realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento señala; que se encontraban en labores de patrullaje “…en la población de Amuay en el establecimiento denominado El Terruño se estaba llevando a cabo una riña colectiva…..al llegar al sitio varias personas señalaron a viva voz a tres ciudadanos quienes caminaban por la referida vía con intenciones de huir del sitio como los que habían agredido a otro que se encontraba recluido en el ambulatorio de esa población…les pedimos que se identificaran manifestando los mismos ser y llamarse Rangel Antonio Romero González…Angel Alejandro Galicia Díaz….Jesús Salvador Sánchez González…luego al verificar en el ambulatorio la asistencia del ciudadano herido Junior Nicolás Cumare Díaz…que al ser atendido por el médico de guardia le aprecio herida puso penetrante en el cuero cabelludo región posterior del cráneo, herida superficial en región costal izquierda al preguntarle por sus agresores el mismo confirmo que los antes aprehendidos habían sido los que les habían ocasionado estas heridas…” así mismo la denuncia interpuesta por el ciudadano Junior Nicolás Cumare Díaz quien señala los acontecido y señala a los ciudadanos hoy imputados como las personas que les causaron las lesiones; tales hechos acontecidos se puede estimar que los hoy imputados son autores o participes del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro por cuanto la pena que pudiera llegar a imponérsele no supera los diez años, el ciudadano a manifestado en la sala de audiencia que tiene su residencia en este Estado Falcón ni y de obstaculización de las investigaciones, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que es procedente una medidas menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de referente a los ordinales 6° prohibición de acercarse a la victima.

DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara a los imputados: RANGEL ANTONIO ROMERO GONZALEZ, Cédula de Identidad N°V-17.500.185, de 20 años de edad, nacido en fecha 28-03-1986, de profesión comerciante, hijo de Rangel Romero y Norca Eduviges González, domiciliado en Amuay, Calle 1, Sector Valle Verde, casa S/N, diagonal al Dispensario, Estado Falcón, ANGEL ALEJANDRO GALICIA DIAZ, Cedula de Identidad N°V-17.840.930, de 19 años de edad, nacido en fecha 03-07-1984, de profesión charcutero, hijo de Rangel Romero y Norca Eduviges González, domiciliado en Amuay, Calle 1, Sector Valle Verde, casa S/N, diagonal al Dispensario, Estado Falcón, y JESUS SALVADOR SANCHEZ GONZALEZ, Cedula de Identidad N° 17.500.192, de 121 años de edad, nacido en fecha 22-09-1986, de profesión comerciante, hijo de Egda Magdalena Díaz y Ángel Antonio Galicia González, domiciliado Amuay, Calle 6, casa N° 54 diagonal a la plaza, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Junior Nicolás Cumare Díaz; La Libertad y le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de referente al ordinal 6° prohibición de acercarse a la victima.
Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal.
Así se decide.
Jueza Segundo de Control Secretaria

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Silvana Colina