REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000561
ASUNTO : IP11-P-2006-000561

.AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Noraida García de Santos, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: JAVIER IGNACIO GÓMEZ MORENO, Cedula de Identidad N°V- 10.614.803, de 35 años de edad, nacido en fecha 06-09-1970, de profesión obrero, hijo de Fernanda Gómez y Ramón Gómez, Calle Josefa Camejo parte Oeste, Casa N° 79, al lado de la Peluquería katty, Parroquia de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón de este Estado; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 17 concatenado cvon el artículo 21 ambos de la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Angélica María Peña Ceballos.
Así mismo encontrándose en la sala de audiencia la representante del Ministerio Público Abg. Cruz Alexander Morales; ratifica el referido escrito de presentación y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Ordinario.
Posteriormente el ciudadano imputado: Javier Ignacio Gómez Moreno, manifestó acogerse al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente la Defensa Publica representada en este acto por la Abg. Sandra Blanco manifestó: “Solicito la Libertad Plena o en su defecto la Medida Cautelar que el Tribunal considere pertinente.”
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad en vista que consta en actas existe una ciudadana lesionada; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que en el Acta Policial de fecha 04-06-2006, donde señala que se presentaron en las instalaciones del comando de la policía los ciudadanos Sorelys Gómez y Miguel Gómez manifestando que su hermanote nombre Javier Gómez se encontraba en estado de ebriedad y alterado hasta el punto que había lesionado a una persona de la familia y estaba muy agresivo “…el ciudadano arremetió contra ellos con destornilladores armas blancas y piedras poniendo igualmente en peligro la integridad física de las personas vecinas del lugar …”
Así mismo el acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Angélica María Peña quien señala al ciudadano como el autor de las lesiones sufridas; tales hechos acontecidos se puede estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro por cuanto la pena que pudiera llegar a imponérsele no supera los diez años, el ciudadano a manifestado en la sala de audiencia que tiene su residencia en este Estado Falcón ni y de obstaculización de las investigaciones, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que es procedente una medidas menos gravosa como las establecidas en el artículo 39 de la ley contra la violencia sobre la mujer y la familia, referente a los ordinales 5° y 9° prohibición de acercarse a la victima y someterse a tratamiento médico.

DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado: JAVIER IGNACIO GÓMEZ MORENO, Cedula de Identidad N°V- 10.614.803, de 35 años de edad, nacido en fecha 06-09-1970, de profesión obrero, hijo de Fernanda Gómez y Ramón Gómez, Calle Josefa Camejo parte Oeste, Casa N° 79, al lado de la Peluquería katty, Parroquia de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón de este Estado, La Libertad por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 17 concatenado cvon el artículo 21 ambos de la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Angélica María Peña Ceballos; y le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; establecidas en el artículo 39 de la ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia referente a los ordinales 5° y 9° prohibición de acercarse a la victima y someterse a tratamiento médico.
Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal.
Así se decide.
Jueza Segundo de Control Secretaria

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Silvana Colina