REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000538
ASUNTO : IP11-P-2006-000538

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA LIBERTAD DEL IMPUTADO

En fecha 27 de Mayo de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JOSE MANUEL DÍAZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano SHAHIN MU TAZ MOHAMMAD.


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

El Ministerio Público solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del precitado ciudadano, en virtud de atribuirle la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Shahin Mu Taz Mohammad.

Impuesto del precepto constitucional, el imputado declaró lo siguiente: “Yo al señor le trabajo desde hace dos años por contrato y le estoy terminando el contrato y el reproductor es de la empresa, me llaman y saco la caja de herramientas y el chamo me dice que va a revisar y por su insistencia le dije vamos a la oficina y la abrimos y apareció un reproductor en la caja, el señor tiene meses que no me paga y el llamó a la policía, la caja la embalaron y que supuestamente yo baje la baje y la caja de herramienta esta allí, luego el se me pega atrás y llamo a la policía y me golpearon hasta decir que dijeron que fui yo, también dijeron que yo acusara a los que trabajaban allí, en la tarde él me llegó y me dijo que le pidiera disculpas, en que momento me subí arriba si ellos estaban sentados haciendo inventario, para que ellos retiraran la denuncia en mi contra, una vez el dueño me dijo que buscara a unos tipos para que golpearan a una empleada y yo le dije no hacia esas cosas y yo responsabilizo al dueño de lo que me pueda pasar.”

La representación fiscal, luego de haber escuchado la declaración del imputado, solicitó la libertad plena, sobre la base de que no existen suficientes elementos de convicción para mantener la solicitud de medidas de coerción personal en contra del precitado ciudadano, señalando además, que los hechos que originaron la presente causa, son confusos y no puede determinarse responsabilidad alguna.

En atención a ello, este Tribunal acuerda lo solicitado por la vindicta pública, constatado como ha sido en autos que no existen suficientes elementos de convicción que permitan la procedencia de alguna de las medidas señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la libertad del ciudadano, JOSE MANUEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, electricista, hijo de José Díaz y Teresa Garcés, nacido en fecha 18-04-1972, Portador de la cédula de identidad Nro. 10.971.705, residenciado en el barrio Industrial, callejón Brisas del Norte Nro. 08, a dos cuadras después del matadero, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Tercero de Control


Abg. Jamil Richani
Secretario