REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000558
ASUNTO : IP11-P-2006-000558

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 05 de Junio de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano FRANCISCO ANTONIO DAVILA GALICIA, en contra de quien el Ministerio Público solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Cursa al folio cuatro (04) de la presente causa, acta de Denuncia Nro. 089 de fecha 03 de Julio de 2006, interpuesta por la ciudadana MIRLA JOSEFINA LEREICO DE SANCHEZ, quien expuso: “Ayer a eso de las nueve de la noche (9:00 p.m.), mi hijo BREINER JOSE LEREICO de 08 años de edad, llega a la casa y me avisa que le habían robado su bicicleta por los alrededores de la manzana 11 de parque Amuay, yo fui hasta la policía y se buscó la bicicleta pero no se encontró, en la mañana trate de ver quien me podía dar información pero fue en vano” Es todo.

De la anterior denuncia, se establece la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cuya acción penal, de acuerdo a la fecha de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito a terno de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio tres (03) de la presente causa, acta policial de fecha 04 de Junio de 2006, según la cual los funcionarios Sargento Mayor Wilfredo José Chirinos Lópezy el agente JHOAN RODRÍGUEZ, ambos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, dejaron constancia que siendo las 4:15 de la tarde del mismo día, encontrándose de servicio y realizando labores de patrullaje en la Población de Amuay Parte Baja, manzana 05, casa Nro. 30fueron abordados por una ciudadana quien se identificó como MIRNA JOSEFINA LEREICO DE SANCHEZ, manifestándoles que había formulado denuncia en el Comando Policial en relación al hurto de una bicicleta CROSS RIN 20, MARCA JEG COLOR NIQUEL MARCA 1046, y que ya tenia información del ciudadano que tenía la misma, el cual se encontraba en el interior de un local denominado BAR RESTAURANT SANTA ANA, ubicado en la calle 11 de la referida Población, por lo cual se procedió a la ubicación del referido ciudadano en compañía de la denunciante quien señaló al presunto autor del hecho quedando identificado como FRANCISCO ANTONIO DAVILA GALICIA, quien entregó la bicicleta denunciada.

En atención a lo anteriormente expuesto, se evidencia que ha quedado plenamente individualizado el ciudadano FRANCISCO ANTONIO DAVILA GALICIA, en la comisión del hecho que se le atribuye, toda vez que al ser aprehendido, entregó el objeto denunciado por la victima, no quedando dudas acerca de su participación en el mismo.

Por otro lado, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, supera el límite legal establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Juzgador, que en el presente caso, tal y como lo acotó el Ministerio Público, la medida de privación judicial preventiva de libertad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, como puede ser la medida prevista en el artículo 256 ordinal 3, consistentes en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante este tribunal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano FRANCISCO ANTONIO DAVILA GALICIA, venezolano, nacido en fecha 06-07-1979, de profesión Obrero, hijo de Alba de Dávila y Francisco Dávila, domiciliado en Amuay, calle 07, casa Nro. 01, frente a la Cooperativa Laser Estado Falcón, consistente dicha medida en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Tercero de Control

Abg. Jamil Richani
Secretario