REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001821
ASUNTO : IP11-P-2005-001821

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Causa Nro.: IP11-P-2005-001821
Juez Tercero de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Ministerio Público: Abg. Liliana Coromoto Urdaneta, Fiscal de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón.

Victima: Nattys del Carmen Molero de Chacon, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, casado, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número Nro. 3.728.301, residenciado en Bella Vista, calle Apure, Nro. 10-B, Punto Fijo Estado Falcón.

Delito: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° y 4° del Código Penal venezolano.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente investigación en fecha 30 de Agosto de 1988, en virtud de denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy CICPC) por la ciudadana Nattys del Carmen Molero de Chacón quien expuso: “Yo vengo a denunciar un hurto del que fue víctima mi hermana Nelly Victoria Molero, quien tiene su casa en el Barrio bella Vista, calle sucre, ese hurto del que hablo ocurrió el viernes diecinueve de este mes, fecha en la cual mi hermana no estaba en la casa porque ella se había ido para Barquisimeto a conocer a un sobrinito que nació, cuando regresó se percató que le habían robado un televisor a color y otro blanco y negro, la plancha, un asistente de cocina y tres mil bolívares en efectivo, aparte de eso se llevaron la carne de la nevera y la comida de despensa…” Es todo.

De la revisión de las actuaciones se evidencia que no se determinó la autoría o responsabilidad penal alguna por el hecho denunciado.




III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa señalando lo siguiente: “es de observarse ciudadano Juez, que desde la fecha en la que se ordenó el inicio de la investigación, es decir, el 30-08-1988 hasta los actuales momentos, han transcurrido más de quince (15) años, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal venezolano.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García)

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en la presente causa opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal venezolano.

Por otro lado, se observa que no se efectuó algún acto procesal que conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal venezolano, haya interrumpido el lapso de prescripción señalado en dicha norma.

Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa en la cual se señala como víctima al ciudadano Nattys del Carmen Molero de Chacon, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, casado, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número Nro. 3.728.301, residenciado en Bella Vista, calle Apure, Nro. 10-B, Punto Fijo Estado Falcón, e imputado desconocido, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal venezolano.

Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los veintiún días (21) días del mes de Junio de 2006 a los 196° años de la Independencia y 147° de la Federación. Notifíquese.


Abg. Kervin E. Villalobos M.

Juez Tercero de Control
Abg. Jamil Richani
Secretario