REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001709
ASUNTO : IP11-P-2005-001709
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Causa Nro.: IP11-S-2005-001709
Juez Tercero de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Ministerio Público: Abg. Lucy Fernández Villalobos, Fiscal de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón.
Imputado: Se desconoce.
Victima: Dino Emerito Moretti Espinoza, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nro. 15.793.333, residenciado en la calle Nazaret del Barrio 23 de Enero.
Delito: Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano antes de la reforma.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició la presente investigación en fecha 01 de Diciembre de 1998, mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cicpc) formulada por el ciudadano Moretti Espinoza Dino Emeritto, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que mi hijo de nombre Dino Moretti Cassen, le dio la cola a dos muchachas a bordo de mi vehículo Chevrolet Monza Classic, donde en el transcurso del camino las mismas le dieron un trago a tomar, posteriormente perdió el conocimiento y cuando despertó se encontraba en el restaurant Doña Arepa ubicado en la avenida Bolivar con progreso de esta ciudad, y que lo habian despojado del tele´fono celular, el radio reproductor General Motors, dos anillos de oro y dinero en e efectivo. Es todo”
Iniciada la investigación, se constata en autos que el órgano instructor no efectuó las diligencias tendientes a la determinación de la responsabilidad penal de los autores del hecho.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO
Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Copp, por considerar que desde la fecha en la que se ordenó el inicio de la investigación, es decir, el 01-12-98 hasta el 04-12-03 (fecha de la presente solicitud) han transcurrido más de cinco (05) años, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal venezolano.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Proced1imiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García)
Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en la presente causa opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal venezolano.
Por otro lado, se observa que no se efectuó algún acto procesal que conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal venezolano, haya interrumpido el lapso de prescripción señalado en dicha norma.
Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.
Este Tribunal acuerda que no era imprescindible la audiencia oral a la cual se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, en la cual se señala como víctima al ciudadano Dino Emerito Moretti Espinoza, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nro. 15.793.333, residenciado en la calle Nazaret del Barrio 23 de Enero, e imputado desconocido, por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal antes de la reforma.
Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los veintiseis (26) días del mes de Junio de 2006 a los 196° años de la Independencia y 147° de la Federación. Notifíquese.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Jamil Richani
Secretario
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