REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002200
ASUNTO : IP11-P-2005-002200
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Causa Nro.: IP11-P-2005-002200
Juez Tercero de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Ministerio Público: Abg. Esteban Rendom, Fiscal Auxiliar Décimo Catorce del Ministerio Público del Estado Falcón.
Imputado: Tony del Zoto, venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 07-10-1965, de profesión Marino, portador de la cédula de identidad Nro. 9.523.890, domiciliado en Villa Mrina, Urbanización Virgen del Valle, calle Libertador, casa Nro. 02, Estado Falcón.
Victima: Estado Venezolano.
Delito: Pesca Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició la presente investigación en fecha 13 de Noviembre del año 2003, cuando siendo las siete y diez (07:10) horas de la mañana, recibieron una llamada vía VHF marítimo canal 16 del transporte ARBV “CAPANA” (T-61) donde el Teniente de fragata ALEJANDRO REAÑO RODRÍGUEZ, por instrucciones del capitán de Corbeta JOSE CHAPARRO BOSQUES, segundo Comandante del Transporte ARBV “CAPANA” (T-61), reportaron que durante el tránsito por el transporte ARBV “CAPANA” (T-61), desde el apostadero Naval “TN TOMAS VEGAS”, en la bahía de Suriano, Estado Carabobo, hasta el Puerto Guaranao Estado Falcón, cumpliendo con la orden de ejercicio “SALAMANDRA 03” y bajo el mando del Capitán de Navío ALEX ASCANIO PALOMARES, Comandante del Escuadrón de Buques Anfibios y Apoyo, se encontraban navegando rumbo a la Punta Macolla a las siete y cinco (7:05) horas de la mañana, la unidad avisto e identificó a un buque de pesca de arrastre Industrial de nombre “FIDANGI VII” de bandera venezolana, , siglas YYP-4530, a tres punto seis (3.6) millas naúticas de Punta Cjauro, al norte de la Península de Paraguaná Estado Falcón, la cual se encontraba realizando faena de pesca infringiendo presuntamente el delito de pesca en zonas prohibidas, según el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, posteriormente establecieron comunicación con el patrón vía VHF maritimo de la embarcación mediante la cual solicitaron pasar al canal 14 del VHF marítimo, para realizar el correspondiente control de tráfico pesquero…”
III
PLANTEAMIENTO EFECTUADO POR LAS PARTES
En bases a los hechos objeto de la investigación, en fecha 29 de Junio de 2005, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso formal acusación en contra del ciudadano TONY DEL ZOTO, por la presunta comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente.
En fecha 27 de Junio de 2006, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante de la vindicta pública solicitó la reposición de la presente causa al estado de que se efectúe la imputación, señalando que por error involuntario de ese despacho fiscal, cuando se efectuó la imputación no se había juramentado el defensor, lo cual conlleva a que el acto celebrado es nulo conforme a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además, que tal nulidad vicia todos los actos cumplidos con posterioridad al mismo.
La defensa por su parte, solicitó el sobreseimiento de la causa, señalando que en el presente caso la acción penal había prescrito conforme a lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 3 de la Ley Penal del Ambiente en relación con el artículo 318 ordinal 3 Y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que la investigación se inició en fecha 13 de Noviembre de 2003 y hasta la presente fecha no se ha verificado ningún acto que haya producido la interrupción de dicho lapso.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, establece lo siguiente: “Las acciones penales y civiles derivadas de la presente Ley, prescriben así:
…omissis…
3° Al año si el hecho sólo acarreare arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses.
Del análisis de las actuaciones que componen la presente causa, se observa que el hecho que originó la investigación, se produjo en fecha 13 de Noviembre de 2003, por lo cual hasta la fecha de la presente decisión, es decir, 27 de Junio de 2006, ha transcurrido dos (02) años, siete (07) meses y catorce (14) días.
El delito de Pesca Ilícita previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, contempla una pena de cuatro (04) a ocho (08) meses de arresto y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos días de salario mínimo, siendo el término medio de la pena a aplicar de seis (06) meses de arresto.
En relación a ello y, tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual para calcularse la prescripción debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito (Exp. 2005-0032 Sentencia de fecha 21-06-2005), nos permite concluir sobre la base de la pena señalada en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, que en el presente caso se acredita la extinción de la acción penal por prescripción de la misma.
Debe señalarse además, que no se verificó ningún acto procesal que interrumpiera dicho lapso de prescripción, toda vez que si se pretende tomar para ello, el acto de imputación efectuado en fecha 15 de Mayo de 2005, del cual el Ministerio Público lo calificó de acto viciado de nulidad absoluta por no haberse cumplido con las formalidades esenciales exigidas por la norma adjetiva penal, se establece que el mismo se verificó el día 15 de Mayo de 2005 habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso superior al año, que de acuerdo a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, es el tiempo requerido para que prescriba la acción penal, como en efecto ocurrió en el presente caso.
Por otro lado, no se verificó la admisión de la acusación, lo cual de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12-05-05, Expediente Nro. 04-0422 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se señaló que dicho acto constituye un acto de interrupción por excelencia de la prescripción.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García)
Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en la presente causa opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 19 ordinal 3° de la Ley Penal del Ambiente.
Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 19 ordinal 3° de la Ley Penal del Ambiente, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, que se instruye en contra del ciudadano TONY DEL ZOTO, quien dijo ser venezolano, de 40 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 9.523.890, nacido en fecha 07-10-1965, de profesión Marino, domiciliado en Villa Marina, Urbanización Virgen del Valle, calle Libertador, casa Nro. 02, Estado Falcón, por el delito de PESCA ILICITA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2006 a los 196° años de la Independencia y 147° de la Federación. Notifíquese.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular del Juzgado Tercero de Control
Abg. Jamil Richani
Secretario
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