REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000545
ASUNTO : IP11-P-2006-000545

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 02 de Junio de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a la solicitud del Ministerio Público de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CANKUT CEYHAN, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Consta en autos a los folios 18 al 34 de la presente causa, ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 28 de Mayo de 2006 suscrita por el funcionario EDUARDO DAVID RIVERO JEREZ, mediante la cual y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se deja constancia de la incautación de una (01) panela de material sintético de color gris contentiva de presuntas sustancias ilícitas de olor fuerte y penetrante de las conocidas como cocaína con un peso aproximado de 1,2 kilogramos, siete (07) panelas de material sintético de color naranja contentiva de presuntas sustancias ilícitas de olor fuerte y penetrante de las conocidas como cocaína con un peso aproximado de 7.6 kilogramos, siete panelas de material sintético de color blanco de presuntas sustancias ilícitas de olor fuerte y penetrante de las conocidas como cocaína con un peso aproximado de 7,9 kilogramos, dos (02) panelas de material sintético de color rosadas contentivas de presuntas sustancias ilícitas de olor fuerte y penetrante de las conocidas como cocaína con un peso aproximado de 2,2 kilogramos; dos (02) panelas de material sintético de color fusia de presuntas sustancias ilícitas de olor fuerte y penetrante de las conocidas como cocaína contentiva de un peso aproximado de 2,2 kilográmos, siete (07) panelas de material sintético de color azul contentiva de presuntas sustancias ilícitas de olor fuerte y penetrante de las conocidas como cocaína con un peso aproximado de 7,7 kilogramos, dos (02) panelas de material sintético de color morado contentiva de presuntas sustancias ilícitas de olor fuerte y penetrante de las conocidas como cocaína con un peso aproximado 2.2 kilogramos; tres (03) panelas de material sintético de color amarillas contentiva de presuntas sustancias ilícitas de olor fuerte y penetrantede las conocidas como cocaína con un peso aproximado de 3,3 kilogramos, cinco (05) panelas de material sintético de color verde oscuro contentiva de presuntas sustancias ilícitas de olor fuerte y pentrante de las conocidas como cocaína con un peso aproximado de 5,5 kilogramos, diez (10) panelas de material sintético de color verde manzana contentiva de presuntas sustancias ilícitas de olor fuerte y penetrante de las conocidas como cocaína con un peso aproximado de 11,1 kilogramos, una (01) panela de material sintético de color verde turquesa contentiva de presuntas sustancias ilícitas de olor fuerte y pentrante de las conocidas como cocaína con un peso de 1,1 kilogramos, una (01) panela de material sintético de color verde contentiva de presuntas sustancias ilícitas de olor fuerte y penetrante de las conocidas como cocaína con un peso aproximado de 1,2 kilogramos, tres (03) panelas de material sintético de color rojocontentiva de presuntas sustancias ilícitas de olor fuerte y penetrante de las conocidas como cocaína con un peso aproximado de 3,3 kilogramos, diecinueve (19) panelas de material sintético de color marrón (beige) contentiva de presuntas sustancias ilícitas de olor fuerte y penetrante de las conocidas como cocaína con un peso de 21,9 kilogramos; para un total de setenta envoltorios de tamaño regular de los conocidos como panelas contentivas de las presuntas sustancias ilícitas, con un peso general de 78,4 kilogramos, de lo cual se establece que efectivamente se está en presencia de un hecho punible previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el cual por orden constitucional, tal y como lo prevé el artículo 271 constitucional.

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

En el presente caso, tanto del acta policial de fecha 28 de Mayo de 2006, inserta a los folios 13 al 17 de la presente causa, así como del acta de aseguramiento de fecha 28 de Mayo de 2006, inserta a los folios 18 al 34, quedó establecido con los argumentos señalados por la vindicta pública, que en esa misma fecha, se incautó adherido a la superficie del Buque Tanque M/V IDC1 de bandera Turca, por funcionarios adscritos al destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional, un objeto de forma cilíndrica, el cual al ser abierto, contenía en su interior setenta (70) envoltorios tipo panelas, contentivos a su vez de una sustancia presuntamente Cocaína con un peso aproximado de 78,4 kilogramos.

El capitán de dicha embarcación, al ser impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5 constitucional, que prevé el derecho que tiene todo imputado a declarar en relación a cualquier hecho delictivo que se le atribuya, señaló a través del intérprete que él al percatarse de la existencia de una cuerda flotando cerca del buque y al divisar en el agua a un buzo, trató de comunicarse con las autoridades locales con el fin de informarle tal situación que según él no era usual, temiendo por la seguridad de la nave y de su embarcación; señaló además que desconocía lo que estaba ocurriendo hasta que buzos adscritos a la guardia nacional, localizaron el cilindro metálico, que al ser aperturado contenía los envoltorios tipo panelas contentivos de la droga.

La defensa por su parte, señaló en el desarrollo de la audiencia oral que en el presente caso no existe una relación de causalidad entre la sustancia incautada y el capitán de la nave, sobre la base de que la sustancia no se incautó en el interior de la misma y según lo expuesto por el capitán, éste dio parte a las autoridades notificándoles que algo inusual estaba ocurriendo al percatarse de la supuesta presencia de un buzo cerca de la embarcación, lo cual se traduce, a su juicio, que mal podría el capitán haber tenido la intención de transportar dicha sustancia si en todo caso fue él quien reportó el hecho.

No obstante, se ha establecido en el presente caso, que el hallazgo de los 78,4 kilogramos de COCAÍNA, si bien no fueron incautados en el interior de la embarcación, dicha sustancia se encontraba adherida al casco de la misma, dispuesta para ser transportada, en este caso, para Turkia puesto que era el destino que tenía la nave, estableciéndose con ello, la individualización de la nave como medio de transporte de dicha sustancia y por ende, la individualización del capitán como responsable de la misma.

Esta circunstancia, no ha sido desvirtuada de manera inobjetable en lo que va de investigación, y en atención a las máximas de experiencia y tomando en cuenta la cantidad de droga incautada, resulta inverosímil que alguien ajeno a la tripulación de la nave, haya colocado 78 kilogramos de cocaína, ante la incertidumbre de la suerte o destino final de dicha sustancia.

En atención a ello, se establece una presunción razonable, de que dicha embarcación es utilizada de manera deliberada, para transportar sustancias ilícitas, como la incautada en el presente caso, por lo cual este Tribunal considera que se acredita en autos el requisito exigido en el ordinal 2 del artículo 250 del Copp, para que procede la medida de coerción solicitada por la vindicta pública; y así se decide.





3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en cuenta que el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de ocho (08) a diez (10) años.

Debe señalarse además, que la embarcación donde se incautó la droga es de bandera Turca, así como el capitán de la misma nacionalidad, y ante una eventual medida cautelar sustitutiva de libertad, pondría en riego el resultado de la investigación que adelanta el Ministerio Público en torno a este caso.

Por otro lado, debe señalarse necesariamente el criterio sostenido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 3421 de fecha 09 de Noviembre de 2005, en la cual sostuvo que el delito de Tráfico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por su connotación y especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, lo cataloga como un delito de lesa humanidad y por consiguiente, los mismos quedan excluidos de la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, en caso de que el Juez considere que procede la privación de la libertad de la libertad del imputado

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la prohibición de zarpe de la embarcación M/V IDC-1, de bandera Turca, la cual queda a disposición del Ministerio Público a los fines de que se efectúen las diligencias de investigación respectivas.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Primero: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CANKUT CEYHAN, extranjero, natural de Turkia, pasarpote Nro. TR-H 054786, de 34 años de edad, nacido en fecha 01-06-72, de profesión Capitán de Altura, domiciliado en 1827 Sokak Nro. 2/4 D: Bahar Apt. Kersiyaka-Izmir / Turquia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Tribunal acuerda: tomando en cuenta que la embarcación M/V IDC-1, es un buque de carga que se encuentra actualmente fondeado en el muelle de la Refinería de Amuay, y cualquier maniobra debe ser dirigida por el capitán de la misma, se acuerda que la medida de privación judicial de libertad acordada por este Tribunal, sea cumplida en dicha embarcación bajo vigilancia de funcionarios adscritos al destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional.

Segundo: Conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se prohíbe el Zarpe de la embarcación M/V IDC-1, de bandera Turca, la cual queda a disposición del Ministerio Público a los fines de que se efectúen las diligencias de investigación respectivas.

Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Tercero de Control


Abg. Jamil Richani
Secretario