REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003754
ASUNTO : IP11-P-2005-003754
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Causa Nro. IP11-P-2005-003754
Juez Profesional: Abg. Kevin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Jamil Richani.
Ministerio Público: Abg. Kleidys Diaz Marin, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón.
Acusado: José Gregorio Polanco Faneite, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 07-02-85, de profesión mecánico, hijo de Carmen Dominga Faneite y Alexis Polanco, portador de la cédula de identidad Nro. 20.195.589, residenciado en la Urbanización Las Margaritas, calle Doña Emilia, casa Nro. 211, en la esquina de Remaqui, Punto Fijo Estado Falcón.
Delito: Homicidio Intencional Calificado y Homicidio Intencional Calificado Frustrado, ambos en la ejecución de un Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano.
Víctima: Máximo Ramón Galicia (occiso), Peter Alexander Lugo Almera y Ismenia Lisbeth García.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Expuso el representante de la vindicta pública que la presente causa se originó en fecha 28 de Noviembre de 2006, fecha en la cual los ciudadanos PETER ALEXANDER LUGO ALMERA e ISMENIA LISBETH GALICIA GARCÍA, se encontraban en la habitación de su residencia ubicada en el sector Tubarao, casa s/n, Población de Santa Ana, Municipio Falcón del Estado Falcón, la ciudadana ISMENIA LISBETH GALICIA GARCIA sale de la habitación y de inmediato se regresa y le dice a su esposo PETER ALEXANDER LUGO ALMEIRA, que están atracando, es por ello que este se acerca hasta la puerta para ver que está pasando y uno de los sujetos lo apunta con un arma de fuego y les dice que salgan del cuarto, de inmediato los pusieron boca abajo en el piso, mientras que un segundo sujeto se asoma a ver si venía gente, y en eso sale el ciudadano MAXIMO RAMÓN GALICIA (occiso) con una escopeta en la mano y les apunta y trata de hacer un disparo pero la escopeta no se detonó por lo que uno de los sujetos se le abalanza y le efectúa varios disparos que le causan la muerte; acto seguido los ciudadanos PETER ALEXANDER LUGO ALMERA e ISMENIA LISBTEH GALICIA GARCIA cierran la puerta de la habitación y uno de los sujetos la empuja para tratar de abrirla, pero como no pudo metió la escopeta por la puerta y realiza un tiro que atravesó la misma resultando heridos los prenombrados ciudadanos. En el curso de la investigación uno los sujetos quedó identificado como JOSÉ GREGORIO POLANCO FANEITE alias EL RONCHO.
III
EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA
La defensa representada por el Abg. CESAR ENRIQUE MAVO, en su condición de defensor privado del imputado de autos, opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal i del Código orgánico Procesal Penal, toda vez que su juicio, la acusación fiscal no establece en forma precisa la hora aproximada de comisión del hecho punible, señalando que tal deficiencia contraviene lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, opuso la defensa la precitada excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4, literal I, señalando como defecto de forma de la acusación, la circunstancia de que el Ministerio Público indicó que el imputado José Gregorio Polanco, había resultado herido en la comisión del hecho, circunstancia ésta desconocida para él, puesto que de las actas no se acredita tal circunstancia.
La vindicta pública, en su intervención, subsanó en forma oral en la audiencia los defectos de forma denunciados por la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Tribunal desestima las excepciones opuestas; y así se decide.
IV
ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO POLANCO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofertadas en el escrito acusatorio, tomando en cuanta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.
Asimismo, se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, consistente en las testimoniales de los ciudadanos KENNY DELSE y ALEXIS POLANCO, a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público.
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO POLANCO FANEITE, venezolano, nacido en fecha 07-02-85, portador de la cédula de identidad Nro. 20.795.589, de 21 años de edad, domiciliado en Punto Fijo, sector Las Margaritas, casa Nro. 211 de color verde, cerca de Renaqui, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano en perjuicio del quien en vida respondiera al nombre de MAXIMO RAMÓN GALICIA, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO en perjuicio de los ciudadanos ISMENIA LISBETH GALICIA y PETER ALEXANDER LUGO ALMERA, con las agravantes señaladas en los ordinales 1, 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal venezolano; por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra del referido ciudadano.
Segundo: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa, a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.
Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Tercero de Control
El Secretario,
Abg. Jamil Richani
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