REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001295
ASUNTO : IP11-P-2004-000114
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
ASUNTO PENAL Nro. IP11-P-2004-000114
FECHA DE INICIO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO: 04-05-2006
FECHA DE FINALIZACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO: 07-06-2006
JUEZ PRESIDENTE: Abg. NAGGY RICHANI SELMAN
CONSTITUIDO UNIPERSONAL
MINISTERIO PUBLICO: Abg. KLEIDIZ DIAZ
DEFENSA: Abg. PEDRO MARTIN
VICTIMA: GENESIS EDGARDI FRANCO VARGAS
QUERELLANTE: NARCISO FRANCO SOTO
ACUSADOS: JOHANA VARGAS y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ LORENZO
DELITO CONTEMPLADO EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD TRATO CRUEL para JOHANA VARGAS
HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO FRUSTRADO, TRATO CRUEL Y PRIVAIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD COMO COOPERADOR INMEDIATO para JOSE RAFAEL RODRIGUEZ LORENZO
AGAVILLAMIENTO PARA AMBOS ACUSADOS.
SECRETARIA: Abg. SHEILA MORENO
CAPITULO II
HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto del presente juicio, lo constituyen, que el día 16 de Mayo del año 2004 en horas cerca de la 9:30 de la Mañana, fue ingresada al Hospital de Niños de Judibana la niña de 9 años Génesis Escardi Franco Vargas, con el siguiente diagnostico; deshidratación Moderada, trastornos metabólicos, anemia, heridas múltiples infectadas en el cuero cabelludo, cara, tórax abdomen, miembros superiores e inferiores, riesgo de sepsis, desnutrición grave, síndrome de niño maltratado, malas condiciones generales, caquexica, herida cortante suturada en cuero cabelludo (región parieto temporal izquierda) Cuatro Heridas contusas no suturadas con perdida de sustancias en región temporal derecha, región occipital y frontal, múltiples quemaduras de segundo grado de diferentes tamaños y formas, hematoma peri orbital bilateral, dos heridas contusas con perdida de sustancias no suturada en ambos arcos ciliares, herida en labio superior, ambas comisuras labiales y ambos pabellones auriculares compatibles con mordedura de roedor, lesiones ulcerosas tipo escaras en región sacra y ambas regiones coxo femorales, desviación del tabique nasal hacia la derecha, hematoma en región nasal de mama izquierda, múltiples manchas hipocròmicas generalizadas como secuela de quemaduras de segundo grado, múltiples cicatrices en el rostro secuela de excoriaciones superficiales profundas, múltiples cicatrices en la cara dorsal de mano derecha compatible con mordedura humana, lesiones por quemaduras de segundo grado en los genitales, específicamente, en región pública y labios mayores que limitaron el respectivo examen ginecológico ano rectal ese mismo día.
En atención a tales condiciones de salud de la citada infante, y como quiera que la persona que la trajo a dicho Centro Hospitalario dijo ser en principio, a las autoridades del hospital su tía, identificándose posteriormente, ante los funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Punto Fijo como su verdadera madre hoy acusada JOHANA VARGAS, la cual hace vida marital con el coacusado JOSE RAFEL RODRIGUEZ LORENZO, quedando ambos detenidos, luego de su presentación voluntaria por ante el Cipcc a partir del día 19 de mayo del año 2004, siendo presentados en audiencia Oral de presentación por ante el Tribunal Primero de Control y privados Judicialmente del Libertad a través de decreto judicial de fecha 25/05/2004.
En fecha 02/07/2004, los imputados fueron formalmente acusados por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de éste Estado de la siguiente forma;
.- Johana Vargas, fue acusada por el Ministerio público por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, con las agravantes de alevosía, aumentar deliberadamente el mal del hecho causando otros males innecesarios, y abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza; Privación Ilegítima con uso de amenaza sevicia y engaño, y por el delito de Trato Cruel, los dos primeros previstos en los artículos 408, numeral 3 literal “A”, relacionado con los numerales 1, 4 y 8 del artículo 77, y artículo 175 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, mientras que el tercero de los tipos penales imputados se encuentra previsto en el artículo 254 de la Lopna.
.- José Rafael Rodríguez Lorenzo, Homicidio Intencional en Grado de Frustración, como Cooperador Inmediato con las agravantes de alevosía, aumentar deliberadamente el mal del hecho causando otros males innecesarios, y abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza; Privación Ilegítima con uso de amenaza sevicia y engaño, y por el delito de Trato Cruel como Cooperador Inmediato, los dos primeros previstos en los artículos 408, numeral 3 literal “A”, relacionado con los numerales 1, 4 y 8 del artículo 77 y 80, y artículo 175 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, mientras que el tercero de los tipos penales imputados se encuentra previsto en el artículo 254 de la Lopna en relación con el artículo 80 del Código Penal.
A su vez, en fecha 14/06/2004 fue receptada en ese Tribunal Primero de Control acusación particular propia de la víctima Narciso Franco Soto padre de la niña, a tenor de lo pautado en el articulo 327 del Copp en su primer aparte, siendo que éste imputara a cada uno de los hoy acusados las siguientes comisiones delictuales;
.- A la acusada Johana Vargas, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, con las agravantes de alevosía, y abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza; Privación Ilegítima con uso de amenaza sevicia y engaño, Agavillamiento, y por el delito de Trato Cruel, los tres primeros previstos en los artículos 408, numeral 3 literal “A”, relacionado con los numerales 1 y 8 del artículo 77, artículo 287 y artículo 175 en su primer aparte, todos del Código Penal Venezolano, mientras que el tercero de los tipos penales imputados se encuentra previsto en el artículo 254 de la Lopna.
.- Mientras que para José Rafael Rodríguez Lorenzo, Homicidio Intencional Agravado en Grado de Frustración, como Cooperador Inmediato con las agravantes de alevosía, y abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, asì como ser el agraviado descendiente del ofensor; Privación Ilegítima con uso de amenaza sevicia y engaño; Agavillamiento, y el delito de Trato Cruel como Cooperador Inmediato, los tres primeros previstos en los artículos 408, numeral 3 literal “A”, relacionado con los numerales 1, 8 y 14 del artículo 77 concordado con el artículo 80 y 84 del Código penal, así como los artículos 287 y 175 en su primer aparte Ejusdem, mientras que el tercero de los tipos penales imputados se encuentra previsto en el artículo 254 de la Lopna en relación con el artículo 84 del Código Penal.
En éste mismo orden de ideas, en fecha 03/11/2004 fue celebrado en el presente asunto, la respectiva audiencia Preliminar, admitiendo el citado Tribunal primero de Control, totalmente, tanto la acusación Fiscal como la acusación particular Propia de presentada por el querellante, ordenándose por consiguiente la apertura a juicio Oral y público en la presente causa.
CAPITULO III
INCIDENCIAS
En el transcurso del presente Juicio Oral y Público surgieron ciertas incidencias que fueron planteadas por la defensa Privada de los hoy acusados, específicamente por el abogado Pedro Martín, las cuales versaron específicamente, a la incorporación y validez por su lectura de ciertas y determinadas pruebas admitidas todas por ante el Tribunal de control, y comprendidas entonces dentro del ato de apertura a juicio. Dichas solicitudes para ser resultas como cuestiones incidentales de conformidad con lo pautado en el artículo 346 del Copp son:
.- Solicito la declaratoria de desistimiento de la querella en virtud de que en el escrito libelar de querella no se ofrecieron pruebas, tal cual lo preceptúa el artículo 297 del Copp.
.- Solicitó de forma ambigua el pronunciamiento la desestimación de las fotos que acompañan la experticia Medico Legal, toda vez, que según él (defensor) no se sabe quién las tomó, ni de donde provinieron;
.- Igualmente sobre el Informe de la Experto Psicóloga Doctora Mercedes Cedeño, solicita su desestimación como prueba documental, toda vez que según él, de forma muy confusa aseveró que no cumple con los requisitos exigidos por la Ley.
.- Solicito la desestimación de la Partida de Nacimiento como prueba documental, toda vez que es necesario que la madre lo reconozca.
.- Por último, solicitó la nulidad del Acta Policial de Inspección a la residencia de sus defendidos, basándose para ello en el Artículo 202, aludiendo no existir orden de allanamiento para el ingreso a la misma.
Ahora bien, en cuanto al primer punto incidental planteado, acerca de declarar desistida la Querella, toda vez que el escrito acusatorio particular propio de la víctima, adolece del respectivo ofrecimiento de las pruebas para demostrar los delitos en él imputados, es oportuno indicar primeramente el contenido del articulo 297 numeral 4 del Copp, el cual establece textualmente;
“…Artículo 297. Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando:
1. Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa;
2. No formule acusación particular propia o no se adhiera a la del fiscal;
3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa;
4. No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia;
5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.
La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso…”
De lo anterior se colige que existe la obligación legal para el querellante de señalar en su escrito de acusación particular, lo relativo al ofrecimiento de pruebas. En tal sentido, de la lectura del escrito de acusación particular propia interpuesto contra los hoy acusados, se señala textualmente, en el capitulo relativo al ofrecimiento probatorio;
“…Me atengo al principio de la comunidad de las Pruebas, en razón de que una vez ofrecidas las pruebas por cualquiera de las partes, son adquiridas por el proceso…”
Ello así, tenemos entonces, que la finalidad del ofertamiento de pruebas en un proceso penal en una oportunidad procesal determinada o como requisito de validez en un acto procesal determinado, resulta ser a los fines, de que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos.
Lo anterior devela que el legislador instruyó normas objetivas de aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros, por ello, las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas en la realización del propósito constitucional de la igualdad real o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva, como garantía para las partes, en el sentido de que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar, a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas.
Siendo ello así, y habiéndose acogido entonces la parte Querellante, al Principio de Comunidad de las Pruebas, ofrecidas en éste caso previamente, en el escrito de Acusación Fiscal, el cual se admitió totalmente conjuntamente con los medios probatorios ofertados, ya plenamente conocidos por la defensa en éste caso, se reputa entonces en base a tal principio de Comunidad de pruebas que el Querellante pretende hacer valer sus pretensiones imputatorias en contra de los acusados, con las mismas pruebas que oferto el Ministerio Publico en su escrito de acusación, las cuales fueron hartamente conocidas y contradichas por la defensa en la oportunidad respectiva, de la Audiencia Preliminar, mal pudiendo éste Tribunal de Juicio entonces, considerar desistida la querella interpuesta por el acusador privado, cuando expresamente refiere en su escrito libelar, que para demostrar sus pretensiones punitivas, ofrece las mismas pruebas que ofreció, en éste caso, previamente la Vindicta Pública, por lo cual se declara Sin Lugar la solicitud de declaratoria del desistimiento de al querella peticionada por la defensa privada de los hoy acusados, y así se decide.
Atendiendo a la segunda solicitud, referida a la desestimación de la exhibió de las fotos alusivas al estado físico en el que fue llevada la víctima al Hospital de Niños de Judibana, es oportuno indicar, que dichas reproducciones fotográficas, forman parte de la pericia Medico Legal realizada a la víctima Génesis Vargas, por las expertos Médicos Legales, Belkis Medina y Estilita Rodríguez, las cuales a su vez, ratificaron en todo su contenido y de forma personal en la audiencia de Juicio, la realización de dicho informe pericial, así como la realización de sus anexos, que lo constituyen precisamente, las reproducciones fotográficas adjuntos a éste informe, de lo cual deviene la necesaria declaratoria Sin Lugar, de la solicitud de desestimar en el contenido probatorio de unas exposiciones fotográficas, que forman parte integral del informe pericial escrito, ratificado de forma personal por las expertos que lo suscriben, en audiencia de Juicio Oral y Público de 08/05/2006, de conformidad con la pautado en el artículo 198 del Copp, en plena y eficaz relación con lo pautado con el artículo 339 numeral 1 del Copp y así se decide.
En lo relativo al Informe de la Experto Psicóloga Doctora Mercedes Cedeño, del cual la defensa, se opone a su incorporación por su lectura y s apreciación en la definitiva, es oportuno indicar igualmente, que la citada experto declaro de forma personal y ratificó en contenido íntegro y el haber suscrito tal informe Psicológico de la niña, que riela como documental en el presente asunto, de lo cual deviene la plena validez y apreciación en la definitiva de su contenido, a tenor de lo pautado en el artículo 198 del Copp en relación con el artículo 339 numeral 1 Ejusdem, en atención a que tal documental fue ratificada con la deposición personal de la experto que lo realizó, y la suscribió de lo cual deviene la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de desestimación de tal documental interpuesta por la defensa y así se decide.
Por otro lado, la defensa privada de los hoy acusados, solicitó la desestimación y no apreciación en la definitiva, de la copia certificada del acta de nacimiento de la niña víctima, ofrecida, admitida e incorporada por su lectura en el Juicio Oral y público. En tal sentido es oportuno indicar, que dicha acta, por las formalidades en cuanto a su otorgamiento y las cualidades de funcionario Publico del cual esta investido la persona que la otorga, tiene el carácter de documento publico, solo desvirtuable en cuanto a su autenticidad y contenido, luego de ser instaurado y resuelto previamente, el procedimiento de tacha de documento previsto en el Código de Procedimiento Civil en artículos 438 al 443, por lo que, al no ser tachado dicho instrumento autentico de falso por una decisión judicial que así lo declare, éste conserva todo su valor probatorio, estimable para su apreciación en la definitiva a tenor de lo pautado en el artículo 198 del Copp en relación con el numeral 2 del artículo 339 del Copp, de lo cual deviene Sin lugar la solicitud de la defensa privada de los acusados, de desestimación y no apreciación en la definitiva de tal prueba eminentemente documental, y así se decide.
Por último, solicitó la defensa la nulidad del Acta Policial de Inspección a la residencia de sus defendidos, basándose para ello en el Artículo 202, aludiendo no existir orden de allanamiento para el ingreso a la misma. En atenciòn a ello, consta del propio texto de la diligencia de Investigación de fecha 19/05/2004 que riela al folio 163 de la primera pieza, relativa a realizaciòn y traslado de una Comisiòn de funcionarios adscritos al CICPC, específicamente Jorge Luís Polanco y Leonardo Baiter, en la cual se trasladan a la casa Nº 519 de la Calle Norte de la Urbanización Pedro Manuel Arcaya en la Puerta Maraven, conjuntamente acompañados de la acusada Johann Vargas, la cual les permitió el acceso a la citada vivienda, a los fines de realizar la citada Inspección y asentarlo en acta que quedó inserta al folio 164 del presente asunto.
En atención a ello, es palpable que la hoy acusado ya detenida para ese día 19/05/2004, prestó su pleno consentimiento para la realización de dicha Inspección en la vivienda que arrendaba, en la cual convivía con el acusado y sus hijas, siendo que tal circunstancia de consentimiento para el acceso a la citada vivienda exime del requisito de la orden de allanamiento requerida según lo preceptuado en el artículo 210 del Copp, ello avalado a su vez, por la sentencia dimanada de la sala Constitucional Nº 2539 de fecha 08/11/2004 de la que se extrae textualmente;
“…encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En tanto, acreditado para éste Tribunal como en efecto quedó de evacuación del acervo probatorio ofrecido, que la citada Inspección realizada por los funcionarios expertos, adscritos al CICPC en la vivienda ocupada en calidad de arrendatarios por la acusada Johana Vargas y su concubino coacusado José Rafael Rodríguez Lorenzo, fue permitida y permisada, en tanto, que atendiendo al contenido jurisprudencial anteriormente trascrito, en relación con los testimonios evacuados en Sala de Juicio acerca del ingreso permisado a la citada vivienda de parte de la acusada de marras, trae como consecuencia, que la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada de éstas en contra de la materialización del acto permisado de inspección a la vivienda, deviene a todo evento Sin Lugar por no afectar tal inspección autorizada Garantía Constitucional atinente a la violación domicilio previsto en al artículo 47 de la Carta Fundamental, y así se decide.
CAPITULO IV
HECHOS ACREDITADOS
De las deposiciones realizadas por cada uno de los medios de prueba evacuados en la audiencia de juicio oral y público que transcurrieron durante los días 4, 8, 10, 17, 23, 30, de Mayo y los días 6 y 7 de Junio del año 2006, se acreditaron, de conformidad con lo pautado en el numeral 3 del artículo 364 del Copp, éste Tribunal Segundo de Juicio, estima como acreditados por las circunstancias que a su vez se mencionan en cada uno de las evacuaciones probatorias los siguientes hechos. A decir;
.- De la declaración de la acusada JOANA VARGAS, se acredita;
- Que es la madre biológica de la niña Génesis Edgardi Franco Vargas (Victima), que la tuvo a los 17 años de edad, y que el nombre de su padre biológico es Edgar Rincón, que la niña vivió con ella durante los primeros 8 meses de vida, para luego presentarla como su legítima hija el ciudadano Narciso Franco Soto, todo lo cual concuerda con la deposición de la testigo Sofía Cupertina Guanipa, la cual ratificó que en efecto Joana Vargas estuvo embarazada en su casa como de 17 u 18 años y le entregó la niña a Franco como a los 8 meses de nacida, y éste la presentó como su legitima hija.
.- Que tenía vida marital desde hace como ocho años con José Rafael Rodríguez Lorenzo, viviendo primeramente en Punto Fijo sector Caja de Agua, luego en Puerto la Cruz en periodo de 2 años, luego en Coro y la ultima residencia cohabitada por ambos en la Urbanización Pedro Manuel Arcaya de la ciudad de Punto Fijo durante 1 año y medio, procreando dos hijas de esa unión marital, todo lo cual resulta ser coincidente con la declaración del coacusado acerca los sitios de residencia de ambos, y el numero de hijas procreadas de ésta unión.
.- Que el coacusado José Rafael Rodríguez Lorenzo labora en un reparto de frutas, específicamente lechosas en la Península de Paraguana, lo cual resultó ser coincidente como la declaración aportada por el coacusado al aludir que laboraba conjuntamente con un hermano hoy fallecido, en la distribución de de papayas (Lechosas) las cuales distribuía en un camión 350 en varios establecimientos comerciales y mercados de la Península de Paraguana.
.- Que Franco le entregó la niña a ella, un fin de semana como lo hacia usualmente, en época de vacaciones, y que José Rafael Rodríguez Lorenzo la fue buscar en casa de Franco, lo cual coincide con la declaración del citado coacusado, al referir en efecto él, fue la persona que buscó la niña en casa de Franco luego de la autorización dada por éste (Francio) a la madre, para que la niña pasara unos días en casa de ésta en época de vacaciones, lo cual resulta a su vez coincidente con la declaración dada por los testigos Javier Antonio García Rodríguez y Abisaluc de Franco Archila al referir que el coacusado José Rafael Rodríguez Lorenzo fue la persona que buscó la niña para que pasara un fin de semana con la madre en Agosto del año 2003, luego de que el señor Franco lo autorizara como con frecuencia sucedía, solo que ésta vez no fue devuelta.
.- Que una noche llevo la niña al Hospital de Judibana con el coacusado, toda vez haber ésta sufrido presumiblemente una caída de altura por lo cual la mantuvieron toda esa noche en observación, lo cual resulta coincidente con la declaración del coacusado JOSE RAFAEL RODRIGUEZ LORENZO quien refirió e efecto haber llevado la niña una noche tras haberse presumiblemente caído de un techo de la vivienda, siendo que tal aseveración resultó ser ratificada por la Inspección Judicial realizada por éste Tribuna de Juicio en la sede del Hospital de Niños de Judibana en cuya historia médica de la niña se corroboro que la misma fue llevada e ingresada a esa sede asistencial el día 08/03/2004 luego de las 12:15 de la medianoche y egresando a las 7AM de ese día, diagnosticándosele varias heridas en el cuero cabelludo, cara, nariz y distintas partes del cuerpo, caquexis, refiriéndola a ese Centro Asistencial, una ciudadana que se hizo identificar como una tía ante el auxiliar de historias médicas, que las mismas (Heridas) le fueron producidas por una caída de altura.
.- Que la niña no obstante encontrarse la niñas durante cierto tiempo enferma, flaca, y con lesiones en la piel, ésta no tenía un Médico Pediatra en particular que la asistiera.
.- Que la vivienda en la cual cohabitaba con el coacusado José Rafael Rodríguez Lorenzo tenía dos habitaciones en su interior, y una habitación en la parte exterior (al lado del lavadero, garaje) en la cual se guardaban objetos, muebles, una nevera, siendo que dicha `pieza tiene su puerta de acceso la cual a su vez refirió la acusada tener llaves, las cuales eran comunes para ambos acusados toda vez que estaban en un solo llavero que les entregó el arrendador de la casa. Tal dicho resulta ser totalmente coincidente con el dicho del coacusado José Rafael Rodríguez Lorenzo acerca de la existencia en la casa cohabitada con la acusada, de dos habitaciones internas una en la cual dormía la pareja, y la otra en la cual dormía sus dos hijas, además de una pieza externa ubicada en el espacio del garaje, común con el lavadero de la vivienda que tenía arrendada, ésta con su puerta de acceso y con ventana, la cual fungía como deposito, toda vez guardarse en su interior una serie de objetos, muebles, nevera, entre otras cosas, todos de de una hermana suya a la que le guardó dichos enseres. Tal aseveración deposición acerca de la distribución de la casa en piezas y habitaciones ser totalmente ello coincidente con la deposición del experto adscrito al CICPC Jorge Luís Polanco, el cual resulto ser conteste al señalar que la residencia Inspeccionada presentaba dos habitaciones en su parte interior, y una habitación en la parte externa, en el garaje, con su puerta de acceso debidamente cerrada la cual fungía como un deposito, por los varios objetos que allí se encontraban.
.- Que la veía desde hace un tiempo la niña flaca, como deshidratada con lesiones en la piel, que no comía mucho, no obstante verla así no la llevó al medico porque se encontraba sola al cuido de sus otras hijas, y que además, le informó de ello al Coacusado José Rafael Rodríguez Lorenzo, pero él trabajaba mucho, continuando con la omisión de traslado para recibir la debida asistencia medica, lo cual coincide con la deposición realizada por el coacusado sobre que en efecto, éste tenía conocimiento sobre algunos síntomas, como la inapetencia y los problemas en la piel, que develan de alguna forma, el estado físico de la niña, información ésta suministrada a éste por la propia acusada.
.- Que llevó a la niña conjuntamente con el coacusado Rodríguez Lorenzo en el vehículo de éste al Hospital de niños en Judibana, una segunda vez, en Mayo del año 2004, ésta vez, oportunidad en la cual ambos quedaran detenidos, dicho éste que resulta totalmente coincidente con el dicho del acusado, que refiere haber llevado a la niña al Hospital de niño de Judibana luego de que la acusada lo llamara estando éste en el cementerio, trasladándose éste hasta la casa y llevando a la niña con la acusada al Centro Asistencial dejándolas a ambas allá, y retirándose de inmediato.
.- Que ella cuando llevó la niña al Hospital en Mayo del 2004 se identifico falsamente como su tía de la niña, en la hoja de ingreso médico, porque tenía temor, lo cual e efecto se corrobora de la Inspección realizada en la sede del Hospital de Niños de Judibana en la Historia médica de fecha de ingreso 16/05/2004 en la cual se dejó constancia que la persona que trajo a la niña refirió ser la tía de ésta según consta en el encabezamiento de la citada historia Médica, así como que a su vez, coincide con las deposiciones concordantes tanto del vigilante privado ANDY GUILLERMO ZAVALA ROJAS y como del Trabajador Social ARTURO JOSE LUGO, los cuales fueron contestes en afirmar que la ciudadana al llegar a al hospital con la niña dijo ser su tía., lo cual se puso en duda desde el primer momento.
.- Que no inscribió la niña en colegio alguno, durante todos los meses que estuvo con ella, aludiendo banalmente, que no lo hizo porque Franco le tenia los papeles de la niña, a decir de ello la Partida de Nacimiento, no obstante sus otras hijas si asistían al colegio, coincidiendo ello con la deposición en éste mismo sentido, del coacusado José Rafael Rodríguez Lorenzo.
.- Que al llevar a la niña la primera vez al Hospital de Niños en Judibana (Fecha 08/03/2004) la medico tratante le indicó los medicamentos a suministrar, siendo tal dicho en efecto, corroborado con la inspección en la historia médica de la niña realizada por el Tribunal, en la cual se dejó constancia que el médico tratante residente, no obstante darle egreso a una niña que presentaba entre otros síntomas, caquexia, lesiones en todo el cuerpo, infecciones en heridas ubicadas en el cuero cabelludo, cara y nariz, sin embargo, indicó el tratamiento medico a seguir de forma ambulatoria, referido a los medicamentos Bactrovan, Penicilina de 700.000 unidades cada 4 horas, Detzametazona de 8 Mg. intravenosa cada 12 horas, Dipirona 1cc intravenoso cada 6 horas, suministrando solo, la citada acusada a la víctima, un medicamento denominado Somergan, el cual no fue indicado.
.- Que el coacusado vio a la niña la primera vez que la llevaron al Hospital, (08/03/2004), lo cual concuerda con la deposición de éste de haberla llevado al hospital una noche, meses antes de llevarla por segunda vez el 16/05/2004 y ser detenido, ello tras haberse presumiblemente caído la niña desde el techo de la casa en la que vivía la niña; de lo cual deviene que éste (acusado José Rafael Rodríguez Lorenzo) conocía plenamente las condiciones físicas en las cuales se encontraba la niña, al haberla llevado al hospital 2 meses antes de su efectiva aprehensión, es decir, al llevarla esa primera vez en fecha 08/03/2004, según se evidencia del la Inspección realizada por el Tribunal en la Historia Médica de la Niña, evidenciándose a su vez, del diagnostico cursante en la referida historia medica, que ésta, presentaba prácticamente LAS MISMAS CONDICIONES FISICAS, LESIONES y ENFERMEDADES COMO LA DESNUTRICIÒN, que presentaba en la fecha del segundo ingreso médico en dicho Hospital el día 16/05/2004, fecha en que fueren detenidos ambos.
De las tres declaraciones rendidas por el coacusado JOSE RAFAEL RODRIGUEZ LORENZO se acreditas como ciertos los siguientes dichos;
.- Que él fue la persona que buscó la niña en casa de su padre Franco Soto en el mes de Agosto del año 2003, luego de que éste le diera autorización a la madre de ésta para que permaneciera con ella unos días de fin de semana, declaración ésta que resultara coincidente con la declaración de la acusada al respecto, y con la declaración de los testigos Abisaluc de Franco y Javier Antonio Gracia Rodríguez, sobre ser éste coacusado la persona que busca a la niña de casa de Franco día del mes de Agosto del año 2003 para que pasara un fin de semana con la madre.
.- Que Franco no denunció el hecho de que la niña estuviera con ellos durante 10 meses, lo cual equivale a que en efecto, durante aproximadamente ese tiempo, estuvo tanto él, como la acusada Joana Vargas, al cuidado de su hija, confirmando lo anterior, atinente al tiempo aproximado que estuvo la niña en poder de los hoy acusados, la concordancia de tal dicho en éste sentido, con respecto al de los testigos Sofía Cupertina Guanipa, Abisaluc de Franco Archila, y Javier Antonio García Rodríguez.
.- Que vivió un tiempo en Puerto La Cruz, luego en Coro, junto a la acusada, y luego se residenciaron en la ciudad de Punto Fijo, específicamente en la Puerta Maraven, Urbanización Pedro Manuel Arcaya, en la cual alquilaron una casa en la cual vivían con sus dos hijas, declaración ésta que concatenada con la de la acusada Joana Vargas, confirma la secuencia de los lugares habitados por los hoy acusados antes de que fuese descubierta por las autoridades la ocurrencia de los hechos en fecha 16 de Mayo del año 2004.
.- Que no llevó la niña a que le practicaran un examen ginecológico, pese a que ésta presumiblemente le manifestara, que había sido violada por Javier Antonio García Rodríguez, dicho éste que resulta coincidente con el de la acusada, madre de la niña en éste sentido, lo cual, a pesar de no ser cierto (violación de la niña por parte de Javier García Rodríguez, lo cual no ocurrió, a decir del examen ginecológico y ano rectal practicado a ésta posteriormente, que descartan desfloración producto de actividad sexual en sus genitales), sin embargo habla por si solo, sobre la debida atención que han debido prestarle a la niña ante semejante y presumible confesión de parte de ésta, siendo la única reacción de los acusados, la omisión de llevar de inmediato a la hoy víctima a practicarle el citado examen ginecológico.
.- Que veía a la niña poco, que ésta estaba flaca y no tenía apetito, lo cual coincide con el dicho de la acusada, sobre el conocimiento que tenía el coacusado sobre el estado de salud de la niña, los síntomas de inapetencia, y las lesiones en la piel que le refería la acusada tener la niña, amen de que éste a su vez, pudo perfectamente detectarlas a través de sus sentidos, en éste caso el de la vista.
.- Que en una ocasión llevó a la niña al hospital, por que presumiblemente se había caído, lo cual resulta ser coincidente con la declaración de la acusada Joana Vargas sobre el haber llevado a la niña al Hospital de Niños en Judibana meses antes de su aprehensión, en Mayo del 2004 en atención a una caída presuntamente sufrida por ésta, lo cual se ratifica con la inspección realizada por éste Despacho de conformidad con lo pautado en el artículo 358 del copp, en la Historia Médica de la niña cursante en el Hospital de Judibana, en la cual se dejó constancia de un ingreso de la hoy víctima, en fecha 08/03/2004 a ese centro Asistencial a las 12:15 de la medianoche, siéndole diagnosticado herida en labios, cabeza, nariz, paciente en malas condiciones generales, estado de agitación, ruidos cardiacos sin soplo, múltiples lesiones en toda la cara, miembros inferiores y superiores, Caquexia, diagnostico clínico inicial, Traumatismo Craneal Leve, Epilepsia, Pió Dermitis, Caso Social. Verificado tal diagnostico acerca de las lesiones y sintomatología que a simple vista presentaba la victima, para el día 08/03/2004, y siendo que el coacusado José Rafael Rodríguez Lorenzo fuera la persona que realizara dicho traslado en esa oportunidad al hospital, resulta acreditado plenamente acreditado, que éste conocía con antelación el estado y las condiciones de salud de la niña.
.- Que en una oportunidad vio a la niña con algo en el labio superior y en la manos, preguntándole a la acusada lo que la niña tenia allí constatándole ésta que un nacido, lesiones éstas observadas por el coacusado, que tienen plena coincidencia con la declaración rendida en audiencia `por las expertas forenses Belkis Medina y estilita Rodríguez las cuales aseveraron que dichas lesiones, la del labio superior, resulta ser producida por mordedura de roedor, mientras que las lesiones en las manos eran por quemaduras y una mordedura humana según lo afirman las expertos en su informe. Tal apreciación por parte del coacusado de tales lesiones en el labio y en la mano de la víctima, reafirma la convicción de quién aquí decide, en que éste, conocía plenamente las condiciones físicas de salud de la víctima, al punto de referir en este dicho, que vio y describió las heridas que presentaba la niña, sin embargo se conformó con lo que le decía la acusada sobre el porque de tales lesiones, no exhibiendo el mas mínimo interés en brindarle la atención médica requerida, lo cual habla por si solo de su calidad humana.
.- Que si vio pero pocas veces, la niña durante los diez meses que estuvo en su casa, lo cual resulta coincidente con la declaración de la propia victima, acerca que el coacusado la veía, pero pocas veces, reafirmando ello la interrogante, el porque no preguntarse éste sobre la ausencia de la niña, lo cual trae como respuesta que sabía donde estaba y en que condiciones, no obstante, no hacia nada para evitarlo, pudiendo en efecto detener la acción desplegada por la acusada sobre la hoy victima.
.- Que en la casa que alquilo y cohabito con la acusada, en efecto existía un cuarto en la parte del garaje que estaba cerrado, en el que se guardo unos muebles, una nevera, un juego de cuarto, un juego comedor y juego de recibo, de su hermana, luego de una mudanza de ésta, afirmación éste que resulta coincidente con la declaración del Inspector Polanco, que depuso sobre la existencia de un cuarto en la parte trasera de la vivienda específicamente en el área del garaje, con su puerta de acceso en el que encontró, unos enseres, una nevera y otros muebles en el citado cuarto con polvo, además de unas cartones de caja abiertos en el piso con manchas de color pardo rojiza, sobre los que pernoctaba la niña, según la propia deposición de ésta.
.- Que laboraba en un reparto y distribución de frutas seleccionadas, específicamente lechosas, las cuales adquiría en una granja fuera del Estado Falcón, a la cual viajaba, y los martes comenzaba su reparto y distribución en distintos mercados y comercios de la Península de Paraguana; dicho coincidente éste con el de la acusada acerca de la actividad laboral a la que se dedicada el coacusado.
.- Que dicha mercancía (Fruta, lechosa o papaya), venía previamente seleccionada de la granja y acomodada en cajas de cartón especialmente elaboradas para su fácil traslado, lo cual resulta coincidente con lo dicho por el Inspector Polanco al realizar la inspección en la vivienda de los hoy acusados, observando específicamente en el área del garaje, varias de éstas cajas vacías con el dibujo de una lechosa en el cuerpo de la caja.
.- Que en efecto, el coacusado realizaba labores de embalaje, armado y desarmado de éstas cajas en el garaje de la citada vivienda ello para traer las frutas nuevamente y distribuirlas en los comercios, lo cual comporta, un determinado tiempo de estadía durante un determinado lapso de tiempo del coacusado en el área del garaje de la vivienda, área donde se encuentra a su vez, ubicado el cuarto de deposito en el que encontraba encerrada la niña según la declaración de la propia víctima y la psicóloga Mercedes Cedeño, en conjunción con el hallazgo realizado por el Inspector Polanco en dicho cuarto de unos cartones de cajas abiertos dispuestos en el suelo con manchas de color pardo rojiza. Ello determina sin duda alguna, la imposibilidad de que el coacusado no se percatase del encierro de la niña en ese lugar, a solo pasos de ese cuarto de deposito, cuando era rutinario para èl, la operación de embalar y desembalar las cajas de cartón en ese garaje, con las que trasladaba la fruta que comercializaba.
De la declaración personal de la víctima Génesis Vargas en el presente Juicio Juicio Oral y público, en correlación con la declaración de ésta incorporada por su lectura, tras ser recabada en fecha 28/06/2004 como prueba anticipada por el Tribunal Primero de Control, ello ante la incertidumbre sobre la sobre vivencia y recuperación absoluta de la misma para rendir la presente declaración de forma personal, a tenor de lo preceptuado en el artículo 339 numeral 1 del Copp, se acreditan como fehacientes los siguientes dichos;
.- Que el coacusado José Rafael Rodríguez Lorenzo y su madre la fueron a buscar a casa de su papa; lo cual coincide con lo depuesto por los hoy acusados, específicamente en cuanto a que el Coacusado José Rafael Rodríguez Lorenzo fue la persona que buscó a la víctima de casa de su padre Narciso Franco Soto, para que pasara un fin de semana con su madre Joana Vargas en casa de ésta, no siendo devuelta la niña sino luego que apareciera en el hospital de niños de Judibana, a los 10 meses después aproximadamente, desde que fue autorizado el permiso de fin de semana.
.- Que su madre Johana Vargas la tenía encerrada en un cuarto sola con basura, y que dormía en el suelo de dicha habitación, lo cual concuerda con lo manifestado por la psicóloga Mercedes Cedeño la cual afirmó dentro de sus deposiciones como Psicóloga experto tratante de la niña, eventos que ésta le relataba, entre los cuales se encontraban, que la tenían encerrada en un cuarto, que dormía encima de cartones, que no sabía cuando era de día o de noche, ello aunado a la deposición que hizo el experto Jorge Luis Polanco, al hacer la inspección al inmueble habitado por la pareja de acusados, y específicamente observó, en una habitación destinada a deposito ubicada en el garaje de la referida vivienda, haber visto en tal habitación varios enseres y mobiliarios llenos de polvo, así como cartones de caja abiertos en el piso de dicha habitación, tipo cama con manchas de color pardo rojiza, lo cual se compagina indefectiblemente con la declaración rendida por la niña acerca de que dormía en esa habitación encima de dichos cartones.
.- Que la niña Génesis Vargas presentaba una serie de cicatrices en los brazos en el rostro, comisura de los labios superiores, todas ellas observables a simple vista por el Juez Unipersonal, las cuales refiere ésta (víctima) haber sido producidas por su madre Joana Vargas, con cuchillos calientes, y con secador; lo cual tiene coincidencia con lo depuesto por la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente autorizada en el presente asunto por la Fiscalía General de la República para deponer como testigo, abogada Marisela Guinand, en éste caso referencial, la cual manifestó que en entrevista realizada a la víctima el día 18/05/2004 en el hospital de Niños de Judibana ésta le comento que las lesiones que presentaba la niña en la cara y en el resto del cuerpo, se las había producido la acusada Joana Vargas con un cuchillo y con yesquero.
.- Que su madre Joana Vargas le producía esas heridas en el cuerpo con cuchillos calientes, y con secador de cabellos, y que ella le decía que no lo hiciera, lo cual tiene coincidencia con lo relatado, por la psicóloga Mercedes Cedeño la cual afirmó dentro de sus deposiciones como Psicóloga experto tratante de la niña, eventos que ésta le relataba, entre los cuales se encontraban, que Joana la cortaba, le quemaba sus partes genitales, y el glúteo pidiéndole ésta que por favor no lo hiciera mas y ésta seguía.
.- Que no le daban medicinas, ni comida, ni le curaban las heridas, lo cual tiene relación con lo relatado por la expertos Médicos forenses Belkis Medina y Estilita Rodríguez acerca de la falta absoluta de cura de las heridas y quemaduras propinadas, algunas de reciente data, por parte de los hoy acusados encargados de su guarda y custodia, así como plena relación y coincidencia tiene tal aseveración de la víctima con lo observado en la historia Médica de la niña exhibida y transcrita en Inspección Judicial realizada al hospital de Niños de Judibana, en la cual se deja constancia de su ingreso en fecha 08/03/2004 a ese centro Hospitalario en esas condiciones graves de salud, lo que ameritó la indicación por parte de los médicos tratantes para la fecha, de varios medicamentos, y alimentos, los cuales no fueron suministrados por los hoy acusados, toda vez la continuidad en el proceso de desnutrición e infección en las heridas ya inflingidas para próxima fecha de ingreso en el hospital, el día 16/05/2004.
.- Que tenía 8 años cuando le sucedió esto, lo cual coincide con lo relatado por la testigo Abisaluc de Franco, sobre la edad de la niña al momento de ser llevada ese fin de semana de la casa de su padre.
.- Que intentó salir del cuarto a pedir ayuda, pero la puerta estaba cerrada, lo cual tiene relación con lo manifestado por ambos acusados sobre que dicho cuarto destinado a depósito permanecía cerrado.
.- Que una vez la llevaron al Hospital los acusados Rafael Rodríguez Lorenzo y Joana Vargas, lo cual coincide con lo arrojado en Inspección Judicial hecha en la historia Médica de la Niña que reposa en el Hospital de Niños de Judibana, en la cual se dejo constancia que antes de la fecha del ingreso de ésta el día 16/05/2004 a ese Hospital, hay una fecha de ingreso anterior, el día suceso 08/03/2004, en la cual los acusados la trasladaron a ese Centro, presentando las mismas condiciones físicas de salud, (lesiones en varias partes del cuerpo, desnutrición grave, infecciones en heridas.) que las que presentaba en fecha en fecha 16/05/2004, cuando el caso fue reportado a las autoridades policiales, siendo que le suscribieran el alta medica ese mismo día los médicos tratantes LUIS MANUEL PEREZ y FRANCELINA LOAIZA a las 7:00 AM lo cual comporta una inminente negligencia medica.
.- Que el coacusado Rodríguez Lorenzo no le inflingía las heridas, ni le toco ni abusó sexualmente de ella, ello concordado por las deposiciones de las expertos Medico Forense Belkis Medina y Estilita Rodríguez, las cuales fueron contestes en afirmar que luego del examen de practicársele el examen ginecológico ano recital, ésta no presentó rasgos de desfloración, ni desgarramiento alguno en sus genitales.
.- Que cuando fue trasladada al hospital el día 16/06/2004 su madre, acusada Joana Vargas, no la cuidó allí, lo cual resulta ser coincidente con lo alegado por la testigo Avisaluc de Franco Villamizar en su deposición sobre el hecho de quién fue la persona que cuidó la niña en el hospital desde su ingreso en fecha 16/05/2004, hasta su salida de hospitalización durante mas de un mes.
De la declaración rendida por la experto Psicóloga MERCEDEZ CEDEÑO en sala de Juicio, en correlación al informe Psicológico de fecha 11/06/2004 realizado y suscrito por ella misma, y ofrecida como prueba documental, se acreditan como más importantes los siguientes hechos;
.- Que fue la Psicóloga que evaluó la niña desde el inicio, cuando ésta fue trasladada en las graves condiciones físicas de salud que presentaba el día 16/05/2004.
.- Que no se le pudieron hacer pruebas escritas debido a la falta de de motricidad en sus miembros superiores, lo cual concuerda con lo depuesto por los expertos Médicos Forenses Estilita Rodríguez y Belkis Medina, las cuales afirmaron la condición de falta de motricidad de la niña por causa de las múltiples heridas sufridas en la zona sacra y el estado de desnutrición grave que presentaba, concordante ello a su vez con lo manifestado por le experto nutricionista Yecenia Ramírez Rojas, la cual manifestó no poder tallar la niña atendiendo a la imposibilidad de ésta para mantenerse de pie, atendiendo a la falta de motricidad por debilidad por la desnutrición grave que ésta presentaba.
.- Que el diagnostico psicológico de la niña, luego de varias pruebas realizadas en ella, resultó ser Trastorno por stress Post- Traumático, cuyos síntomas son trastorno en el sueño, ansiedad, ideas recurrentes, trastorno alimenticios en cuanto a solo querer comer, abstracción de la realidad sumiéndose solo en recuerdos felices, todo lo cual es producto de un constante y largo periodo de trauma, maltrato continuo y prolongado, lo cual se compagina con lo relatado por la propia víctima, acerca de las vivencias atroces y totalmente demenciales que le hizo vivir la acusada, ante la mirada complaciente del coacusado.
.- Que ese trastorno se presenta en las personas comúnmente, a los seis meses, durando en la niña mucho mas que eso, lo cual devela lo prolongado del maltrato al cual estuvo sometida, concordante con las declaraciones aportadas por la propia víctima, y de manera referencial por los testigos Avisaluc de Franco y Marisela Guinand, al comentarle la niña a éstas, la cantidad de lesiones, encierro y malos tratos a la cual estaba sometida la hoy víctima.
.- Que la niña se apartaba de la realidad para sumirse en recuerdos felices, de juegos al lado de sus sobrinos Brian y Bride, y de su padre Narciso Franco, añoranza que devela lo feliz que vivía con su padre, antes de ser privada de su libertad desde Agosto del año 2003 hasta que reapareciera en las condiciones deplorables de salud que reapareció en el Hospital de Niños de Judibana de Punto Fijo el 16/05/2004, ello concordante con la declaración de la propia víctima sobre el buen trato de su padre Narciso Franco, en contraposición al trato que le brindó su madre durante esos 9 o 10 meses de cautiverio.
.- Que la niña presentaba ideas recurrentes, como por ejemplo, cuando estaba dormida se constantemente se despertaba preguntando “¿ellos no van a venir?, así como también una vez estar comiendo preguntó, los presentes, ¿ustedes están seguros que ella no puede venir a llevarme, preguntando ésta, quién, contestando la niña, Joana…, deviniendo de ello sin lugar, el profundo temor y trauma causado a la victima por la hoy acusada Johana Vargas, lo cual coincide con las declaraciones de ésta (victima), acerca de los tratos, el encierro, omisión de alimento y las lesiones que le producía.
.- Que le relató eventos de maltrato ejecutados por su madre, en las que el coacusado se encontraba presente, lo cual coincide con el hecho de que a éste no le causare sorpresa alguna ver las condiciones físicas que presentaba la niña, el día 08/03/2004 cuando la llevó al Hospital de Niños en Judibana por una presunta caída de un techo de la niña, tal cual lo refirió él mismo en su deposición.
De la declaración de la Dra. Marisela Guinand, Fiscal Novena del Ministerio Público en el Estado Falcón, la cual fue autorizada expresamente por la Fiscalía General de la República para rendir declaración testifical en éste Juicio, se acredita;
.- Que se hizo acompañar de la Medico Forense Estilita Rodríguez, el dìa 17/05/2004 al Hospital de
.- Que al día siguiente 18/05/2004 regresó al hospital, y sostuvo entrevista con la niña, la cual le manifestó, que la persona que le había producido las múltiples heridas en el rostro era la ciudadana Johana (acusada) y que lo hacía con un cuchillo, mientras que otras heridas se las infligía con un yesquero, lo cual tiene coincidencia con la declaración de la propia víctima acerca de con que instrumentos utilizaba la acusada, refiriendo entre otros un cuchillo caliente, as+ì como que también coincide con la declaración de la testigo referencial de la ciudadana Abisaluc de Franco, acerca de lo que le refería la niña de los instrumentos utilizados por su madre para ocasionarle las heridas que presentaba en el cuerpo.
.- Que el día de la entrevista, con la niña, observó que en la cabeza ésta presentaba heridas no curadas, infectadas, mientras que en las manos se vedan unas heridas cortantes largas, lo cual coincide con lo depuesto por las Médicos Forenses Estilita Rodríguez y Belkis Medina en su informe, acerca de las lesiones no tratadas o curadas que presentaba la niña en la región craneana y en los brazos así como las quemaduras en los brazos.
De la declaración de la testigo referencial, Abisaluc Villamizar de Franco, se acreditan, como dichos de relevancia para determinar el objeto del presente juicio;
.- Que ella es la yerna del señor Narciso Franco, padre de la niña, por estar casada con un hijo de éste.
.- Que ella cuido la niña desde que Joana se la llevó a Franco cuando era bebe, hasta que se la llevó nuevamente a los 9 años de la casa de Franco por un fin de semana, el señor Rafael Rodríguez Lorenzo, lo cual coincide con la declaración de la testigo Sofía Cupertina Guanipa, acerca de la historia de la niña y la madre desde su niñez, y la entrega de ésta al señor Franco desde los 8 meses de nacida, así como que coincidente a su vez, con la declaración del coacusado Rafael Rodríguez Lorenzo sobre el hecho de ser éste la persona que buscó a la niña de casa del señor Franco para que pasara un fin de semana con su madre.
.- Que la niña estudiaba segundo grado para el momento en que se la llevaron de casa del señor Franco, lo cual concuerda con la declaración de Javier Antonio García acerca de que la niña se encontraba cursando estudios para el momento en que se la llevan de casa de Franco.
.- Que ella fue conjuntamente con Franco al Hospital de Niños de Judibana cuando se entera que ésta se encontraba allá hospitalizada, encontrándose con un esqueleto cubierto de piel, lo cual coincide con la descripción que hacen las Médicos Forenses Estilita Rodríguez y Belkis Medina acerca de la condición caquexica de la paciente.
.- Que cuando ella llegó al Hospital de Niños Joahana estaba en la parte de afuera de éste, y no con la niña, lo cual coincide con la declaración del testigo Arturo José Lugo, Trabajador Social acerca de la ubicación de la acusada Johana, que haciéndose pasar por una tía de la víctima, a la cual le dejaron la niña en esas condiciones, se ubicó en la parte de afuera del hospital.
.- Que cuando la niña vivía con Franco la niña estaba bien sana, y que ella misma se la entregó en perfectas condiciones de salud, el día en que se la llevaron por 10 meses al señor Rafael Rodríguez Lorenzo, lo cual resulta coincidente con la declaración de Sofía Cupertina Guanipa acerca de los cuidos y las buenas condiciones de salud cuando la niña se encontraba viviendo en casa de Franco.
.- Que la niña le dijo a ésta en esos días en el hospital, que la madre Joana le pegaba, no le daba comida, la quemaba con yesquero, lo cual resulta ser coincidente con la declaración de la hoy víctima acerca de las acciones dantescas ejecutadas por la acusada sobre ella, infiriéndole lesiones por quemaduras, encerrándola, y maltratándola y la tenía encerrada en un cuarto; así como coincidentes resultan ser a su vez tales declaraciones de la testigo con las declaraciones de la testigo Marisela Guinand acerca del modo de producción de las heridas a la niña, señalando que una de ellas, era lesiones con quemaduras producidas con un yesquero.
.- Que la niña le refirió que la madre la tenía encerrada en un cuarto, donde no había cama, y que dormía en unos cartones en el piso, lo cual resulta ser coincidente con la declaración de la víctima en éste sentido, así como la declaración del Inpector Polanco del CICPC el cual al realizar la Inspección al un cuarto que fungía como de deposito en el garaje de la casa, observo en el piso uso cajas de cartón abiertas, dispuestas en forma de cama, con unas manchas visibles, de una sustancia presuntamente hemàtica.
.- Que la niña le refirió, que el coacusado Rafael Rodríguez Lorenzo no la defendía de lo que le hacía su madre, que no hacía nada para ayudarla, dicho éste de la niña, que comporta la presencia del coacusado, en las escenas de maltrato de la hacía la niña por parte de la acusada Johana Vargas, coincidente con la declaración de la psicóloga Mercedes Cedeño acerca de los relatos que le hacía la niña en las entrevistas evaluadoras, sobre el hecho de que el coacusado en ocasiones presenciaba escenas de maltrato hacía ésta, sin tomar determinación alguna para hacerla cesar, ratificando con ello la idea contrapuesta a su declaración defensiva, de que no le pudo causar a éste sorpresa alguna, ver las condiciones físicas que presentaba la niña, toda vez haberla llevado él mismo el día 08/03/2004, dos meses antes de su definitivo traslado de ésta al hospital de Niños en Judibana el 16/05/2004.
De las declaraciones relevantes para el objeto del proceso, de los testigos referenciales Sofía Cupertina Guanipa y Javier García, se acreditan;
.- Que el coacusado Rafael Rodríguez Lorenzo, fue la persona que fue a buscar a la niña de casa de Franco en cuando tenía 9 años para que pasara un fin de semana en casa de la madre, pero no fue traída mas hasta su aparición de en el hospital de Judibana el día 16/05/2004, lo cual resulta ser coincidente con la `propia declaración del coacusado acerca de ser éste la persona que buscó la niña de casa de Franco, luego de permisar éste último, dicha visita de fin de semana, que al parecer era cotidiana, a casa de la madre Johana Vargas.
.- Que la niña su madre se la entregó a Franco desde los 8 meses de nacida, y ésta vivía con todas las atenciones, en dicho hogar, y que no estaba en esas condiciones cuando se la llevó la madre de ésta casa a los 9 años, lo cual resulta coincidente con las declaraciones de la testigo Abisaluc de Franco sobre desde que época la niña fue encomendada a su padre y las condiciones optimas de vida que allí se le brindaban, aunado a su vez a la coincidencia de tales declaraciones con las de la Psicóloga Mercedes Cedeño, acerca de las ideas recurrentes de la niña, en la cual se abstraía a momento felices que vivió al lado de sus sobrino y con su padre Narciso Franco.
.- Que a la señora Abisaluc de Franco Villamizar los niños y la niña inclusive le dicen “Chulu”, seudónimo éste, coincidente con la declaración de la propia testigo Abisaluc de Franco, al preguntársele a quién la niña le dicen Chulu?, como referencia de alguien que estaba a cargo de la niña, mientras vivía con Franco, a lo cual ésta responde, que es a ella (Abisaluc de Franco Villamizar, yerna de Franco), la persona que la niña que le dice Chulu.
.- Que Franco busco a la niña en varias oportunidades, pero no sabía donde vivía la acusada con su pareja, por lo cual no pudo localizarla, dicho éste en el que fueron contestes ambos deponentes.
De la declaración, rendida por las expertos, Médicos Forenses Belkis Medina y Estilita Rodríguez en concordada con en el informe pericial suscrito por éstas y practicado a la victima, e incorporado por su lectura a tenor de lo pautado en el artículo 339 del Copp, se acreditan los siguientes hechos:
.- Que ambas fueron los médicos que practicaron dicho examen a la victima Génesis Vargas en la Sala de aislamiento del Hospital de niños de Judibana, en fechas 19 de Mayo del año 2004.
.- Que la niña presentó como diagnóstico, desde su ingreso en el referido Hospital; deshidratación Moderada, trastornos metabólicos, anemia, heridas múltiples infectadas en el cuero cabelludo, cara, tórax abdomen, miembros superiores e inferiores, riesgo de sepsis, desnutrición grave, síndrome de niño maltratado, malas condiciones generales, caquexica, herida cortante suturada en cuero cabelludo (región parieto temporal izquierda) Cuatro Heridas contusas no suturadas con perdida de sustancias en región temporal derecha, región occipital y frontal, múltiples quemaduras de segundo grado de diferentes tamaños y formas, hematoma peri orbital bilateral, dos heridas contusas con perdida de sustancias no suturada en ambos arcos ciliares, herida en labio superior, ambas comisuras labiales y ambos pabellones auriculares compatibles con mordedura de roedor, lesiones ulcerosas tipo escaras en región sacra y ambas regiones coxo femorales, desviación del tabique nasal hacia la derecha, hematoma en región nasal de mama izquierda, múltiples manchas hipocròmicas generalizadas como secuela de quemaduras de segundo grado, múltiples cicatrices en el rostro secuela de excoriaciones superficiales profundas, múltiples cicatrices en la cara dorsal de mano derecha compatible con mordedura humana, lesiones por quemaduras de segundo grado en los genitales, específicamente, en región pública y labios mayores que limitaron el respectivo examen ginecológico ano rectal ese mismo día.
.- Que la niña presentaba una serie de quemaduras de segundo grado en distintas partes del cuerpo, las cuales pueden ser apreciadas por las manchas blancas características de éste tipo de quemaduras que presentaba la niña en distintas partes del cuerpo, coincidente ello con la declaración de la hoy víctima acerca de las causas de tales quemaduras, las cuales a decir de la declaración de la niña, concatenada con la de la Psicóloga Mercedes Cedeño, y las testigos referencial Avisaluc de Franco Villamizar y Marisela Guinand, referidas a las lesiones por quemaduras que le infringía la acusada a la niña y los instrumentos por ella utilizados, cuyas secuelas se evidencian en éstas cicatrices blancas detectadas por las médicos forenses.
.- Que el estado de desnutrición era al punto de observar en la niña un estado de caquexia, vale decir, la piel forrando los huesos, lo cual se produce por la omisión o insuficiencia en el suministro de alimento, durante un largo período, resultando tal aseveración compatible con lo afirmado por la experta nutricionista Yesenia Rodríguez Ramírez, la cual manifestó que en efecto el estado de desnutrición en la niña era grave piel forrando huesos, con un peso de 19 kilos, cuando a esa edad el peso de un niño de 9 años es de 30 a 32 kilos, siendo en ese caso el estado de desnutrición atribuible a la omisión o la insuficiencia en el suministro de alimento. Tal aseverado por las expertos forenses resulta coincidente con la declaración referencial de la victima, y la testigo Avisaluc de Franco Villamizar sobre la omisión de alimento a la niña, perpetrado por la acusada de marras.
.- Que las escaras que la niña presenta en la región sacra las tenía antes de entrar al hospital y se producen cuando la persona esta un prolongado tiempo postrada, inmovilizada, en éste caso de espalda o boca arriba, toda vez su ubicación en la región sacra, lo cual se relaciona con la afirmación hecha por la victima en su declaración que se encontraba encerrada en un cuarto y dormía en unos cartones en el piso, explicando ello, la localización por parte del experto Jorge Luís Polanco al realizar la Inspección, de unas cajas de carton extendidas a los largo (en forma de cama) en el piso de la habitación de deposito de la vivienda de los hoy acusados, con manchas presumible naturaleza hemática, lo cual aunado a la debilidad que por el estado de desnutrición grave que presentaba la victima según la declaración de la nutricionista Yesenia Rodríguez, determinó en ésta tal situación de postramiento acostada de espalda encima de los citados cartones dispuestos en el piso de lugar donde se el mantenía encerrada.
.- Que la víctima no recibió atención medica alguna ni cura de las heridas producidas, siendo contestes ambas expertos en señalar que de haberla recibido, las heridas no se hubiesen infectado, y no se hubiese producido las escaras, lo cual se relaciona con la declaración de la victima y la Psicólogo Mercedes Cedeño acerca de lo referido por ésta, sobre el hecho de que ninguno de los coacusados le hacían las curas de las heridas ni le suministraban las medicinas.
.- Que si la niña no se hubiese llevado al hospital y recibido la adecuada atención medica hubiese muerto por ser un paciente inmunodeprimido, siendo contestes ambas expertos en tal afirmaciòn, concordada a su vez con la declaración de la experto nutricionista Yecenia Rodríguez el testigo traído como nueva prueba Arturo José Lugo, en éste mismo sentido de que de no haberse traído y tratado la niña en el hospital, hubiese muerto, todo lo cual confirma el hecho cierto de que el traslado de la niña al Hospital Judibana el día 16/05/2004 fue una causa que influyó en forma determinante en evitar la muerte de la hoy victima.
.- Que la niña para el momento de ser evaluada por los Expertos forenses, no tenía motricidad, no daba pasos, no podía ponerse de pie, nunca hubiese podido ir por sus propios medios al hospital, lo cual coincide con la afirmaciòn de la experto nutricionista de no poder serle tomada la estatura para el momento de la evaluación nutricional de la paciente, en virtud de la imposibilidad de está para mantenerse de pie, coincidente a su vez, con la deposición de la experta Psicóloga Mercedez Cedeño, sobre la imposibilidad de hacerle a la niña pruebas de escritúrales por la falta de motricidad que presentaba para el momento de la evaluación.
.- Que le fueron observadas a la niña, hematomas en la región peri orbital bilateral, en la mama izquierda, eran de reciente data y las quemaduras en la región genital también eran de reciente data, lo cual coincide con las declaraciones de la Psicólogo Mercedez Cedeño acerca de la referencia que le hizo la victima a esta, de las lesiones que por golpes le infringía la acusada a la niña inclusive, a poco tiempo de su llegada al hospital, según lo certifican las citadas Médicos Forenses, relatándole inclusive el evento de las lesión por quemadura que le produjo en sus partes genitales tal cual consta en el respectivo Informe Pericial realizado por las expertos forenses declarantes.
.- Que la niña presentaba a su vez, perdida parcial del tejido del labio superior y del pabellón auricular de la oreja, ello por la mordedura de roedores, lo cual determina el abandono total al que fue sometida la victima, y la falta de motricidad y consecuencial postramiento acostada, encerrada en una ambiente sin condiciones sanitarias, a plena merced de roedores que mutilaron parte de sus labios, causando con ello una parcial desfiguración de rostro, palpable a simple vista en la niña.
De la declaración testifical del funcionario Ramón Alexander Martínez Ruiz, se acreditan los siguientes hechos;
.- Que fue uno de los funcionarios policiales que junto al funcionario Leonardo Baiter se dirigieron al Hospital de niños de Judibana a evidenciar la llegada el dìa 16/05/2004 de una niña en malas condiciones de salud lesionada y desnutrida, no pudiendo ser entrevistada por su delicado estado de salud, lo cual se corrobora con lo afirmado por los Médicos Forenses Estilita Rodríguez y Belkis Medina, sobre el estado de salud de la niña.
.- Que estando en las afueras del hospital entrevistaron a la hoy acusada Johana Vargas por ser la persona que trajo a la niña según información suministrada en dicho hospital, lo cual coincide con lo manifestado por la testigo Abisaluc de Franco de haber visto ella ese día 16/05/2004 a la acusada Joana Vargas en las afueras del Hospital de Niños de Judibana, y no a ladote la niña en la habitación luego de quedar hospitalizada en ese Centro Hospitalario.
.- Que la acusada luego de ser entrevistada por los funcionarios del CICPC, les informo de forma preliminar a éstos en las afueras del hospital, que ella era una tía de la víctima y que su hermana se la había llevado a su casa, para que la acompañara a llevarla al hospital pero que la misma, se marcho dejándole la niña, siendo trasladada por ella misma hasta ese hospital, dicho éste del citado funcionario que coincide plenamente con lo afirmado por los testigos Luís Guillermo Zavala Rojas y Arturo José Lugo, Vigilante y Trabajador Social respectivamente en ese hospital para la fecha, los cuales fueron contestes en afirmar que la hoy acusada se hizo pasar por una tía de la víctima para el momento del ingreso de ésta en el citado Hospital el día 16/05/2004, coincidente a su vez, tal hecho con lo arrojado en la Inspección Judicial realizada por éste tribunal de Juicio en la historia Medica de la niña el día 30/05/2006, en la cual, se asentó al ingreso de la niña a ese Centro Hospitalario el día 16/05/2004, que la acusada suministró para el ingreso de la niña en ese Hospital, a la auxiliar de historias médicas de ese hospital, refiriéndole que ella era su tía, de nombre Joahana Vargas, lo cual es falso.
De la declaración del Inspector Jorge Luís Polanco, aunada al acta de Inspección Técnica realizada en fecha 19/05/2004 en la vivienda ocupada por los hoy acusados, ubicada en al Urbanización Pedro Manuel Arcaya de la Puerta Maraven en la ciudad de Punto Fijo se acreditaron los siguientes hechos;
.- Que fue el citado funcionario junto el funcionario Leonardo Baiter, acompañado de la acusada Joana Vargas quién les permitió el acceso a la misma.
.- Que en el recorrido de la inspección realizada, como datos resaltantes en el transcurso de la misma tenemos que en el interior de la vivienda hay dos habitaciones dormitorios, una grande con cama matrimonial y otra pequeña con decoración de niñas dentro de la cual solo hay dos camas pequeñas, lo cual resulta coincidente con la declaración de la propia acusada y del coacusado Rafael Rodríguez Lorenzo acerca de la distribución interior de la casa que tenían arrendada y que cohabitaban como pareja, refiriendo tener éstos dos hijas de ambos, aparte de la niña Génesis Vargas victima del hecho por el cual se les juzga, en tanto, siendo ésta la distribución interior del inmueble no existiendo otra habitación dentro del mismo, ni existiendo otra cama en la habitación de los dos hijas que tiene la pareja, cabe la necesaria pregunta, ¿Donde dormía entonces la victima durante aproximadamente 9 o 10 meses que convivió con los acusados, si el cuarto ocupado por las dos hijas de la pareja, tiene solo dos camas? Teniendo sentido entonces como respuesta a tal interrogante, la declaración de la víctima en conjunción con la de los testigos Abisaluc de Franco y la experto Mercedez Cedeño, de que ésta (la Victima) dormía en otro cuarto de la citada vivienda, específicamente encerrada en una habitación destinada al deposito ubicada en el área del garaje de la misma.
.- Que en el área del garaje, ubicada en la parte exterior derecha de la vivienda queda un área de lavandero, al final del cual hay un cuarto cerrado con puerta; lo cual coincide con la declaración de los acusados sobre la disposición exterior de la casa que ocupaban en calidad de arrendatarios.
.- Que en el citado cuarto cerrado fue localizado una serie de enseres y mobiliario que no esta en uso, lo cual coincide con lo declarado por el acusado José Rafael Rodríguez Lorenzo sobre el hecho de que dentro del citado cuarto de deposito, había muebles, un nevera y otros enseres sin uso propiedad de una hermana suya que reside en Valencia.
.- Que dentro de ese cuarto de depósito, observó a su vez, unas cajas de cartones desarmadas, aplastadas, dispuestas en forma alargada en el suelo, observando en su superficie, lo cual resulta coincidente con lo declarado tanto por la testigo referenciales Abisaluc de Franco, y la Psicóloga Mercedez Cedeño, como por las declaraciones vivénciales de la propia víctima, acerca de que la tenían encerrada en dicho cuarto de deposito, y dormía encima de las cajas de cartón porque no había cama.
.- Que aunado a ello, encontraron en la parte posterior del garaje, unas bolsas negras para basura anudadas en su parte superior dentro de la cual fueron colectados, unos trozos de cartón, un trozo de tela, un paño blanco, y una porción de apéndices pilosos, cortados con tijeras, y unas alohas (chanclas) todos impregnados con manchas de color pardo rojiza, lo cual tiene plena coincidencia con lo declarado por el testigo Luís Guillermo Zavala Rojas vigilante del Hospital Judibana, el cual señaló que el día martes 18/05/2004 en horas de la mañana, estaba vigilando a la acusada en las afueras del hospital, ésta en un momento realizó una llamada telefónica en los teléfonos públicos ubicados al frente de dicho centro de Asistencial, en la cual se comunicó con alguien, y logro escuchar claramente cuando ésta dijo a la persona con la que se había comunicado vía telefónica, “limpia todo que ya yo estoy presa” deviniendo de ello, el porque de la ubicación de éste tipo de hallazgos de interés criminalisticos en la investigación que se adelantaba, en el interior de las bolsas de basura debidamente anudadas en sus extremos, a los fines indudablemente, de hacer desaparecer cualquier vestigio incrimina torio que relacione a ésta, con el hecho delictivo, tratando de desaparecer las evidencias comprometedoras del sitio del suceso, en este caso, la vivienda inspeccionada, siendo que para ello, solicitó la ayuda y connivencia de otra persona, que por las características del sitio del hallazgo, conocía la casa, poseía las llaves de la casa, conocía el sitio de la casa donde estaban estas evidencias, y el sitio en el que iba a limpiarlas, reuniendo tales características de conocimiento, según las pruebas evacuadas en juicio oral y público aperturado, solo el coacusado José Rafael Rodríguez Lorenzo. Aunado a ello, tales evidencias de interés criminalistico guardan a su vez estricta relación con las declaraciones de la víctima, sobre la cantidad de lesiones que le eran infringidas por la hoy acusada, para lo cual evidentemente, y en aplicación de la regla de la lógica tenía que sangrar, aunado a la relación directa que guarda con las declaraciones del testigo Luís Guillermo Rojas Zavala y su apreciación de que la niña no tenia cabello cuando la vio en el sala de Aislamiento el referido Hospital, así como coincidente resulta a su vez, tal hallazgo de una porción de apéndices pilosos de cabello con las fotos de la victima, exhibidas en la audiencia de Juicio e incorporadas de conformidad con el articuló 358 del Copp, como parte integrante del informe Medico Forense evacuado por su lectura como por la ratificación personal de los expertos que lo suscribieron, en las que se observa claramente, el estado físico que presentó la niña para el momento de realización de la citada pericia forense el 19/05/2004, destacándose de ellas claramente el estado casi de calvicie por la ausencia de cabello de la niña, lo cual explica el hallazgo de la porción de apéndices pilosos de cabello, dentro de las bolsas de basura.
.- Que al final del citado garaje se encontraron a su vez, unas cajas de cartón para embalar, con un dibujo distintivo, de la fruta lechosa, lo cual tiene plena coincidencia con la declaración del coacusado Rafaela Rodríguez Lorenzo acerca de la actividad laboral a la que se dedica como distribuidos de ésta fruta en los diferentes mercados de la Península de Paraguana, así como el hecho de que éste realizaba una actividad de armar y desarmar dichas cajas en el citado garaje para la transportar dicha fruta a los diferentes distribuidores, actividad de embalar y desembalar éstas cajas de cartones para transportar éstas frutas, lo cual lo coloca justamente en el sitio de ejecución permanente de la Privación ilegitima de Libertad a la que estaba sujeta la hoy victima, a escasos metros de éste, en el cuarto de deposito ubicado también en el citado garaje.
De la declaración del testigo Luís Guillermo Zavala Rojas, vigilante privado del Hospital de Judibana para la fecha, se acreditan los siguientes hechos de sus dichos;
.- Que al recibir la guardia de sus compañeros siendo las 7AM del día Martes, 18/05/2004 en el hospital de Niños de Judibana, recibió la información de éstos de que días antes, se había recibido en ese Hospital una Niña en muy malas condiciones de salud, lo cual coincide con la declaración de los acusados de haber llevado a la niña víctima de los hechos al referido Hospital en fecha 16/05/2004, coincidente a su vez con el resultado de la inspección Judicial de la Historia Médica de ésta, en el cual se verifica su ingreso de al Hospital en esa misma fecha ( Domingo 16/05/2004) a las 9:40 AM de la mañana.
.- Que en fecha 18/05/2004, la acusada fue trasladada por una colisión del CICPC que arribó en horas de la mañana a dicho hospital luego de que fueran avisados éstos por el departamento de sociales que allí funciona, lo cual tiene plena coincidencia con lo manifestado por el testigo Funcionario Ramón Alexander Martines Ruiz, sobre la intercepción de la acusada en las afueras del Hospital de Judibana, así como el acompañamiento que ésta hace en el vehículo de la comisión policial, hasta la sede del CIPCC sub. - delegación de Punto Fijo.
.- Que estuvo vigilando a la acusada desde que el señor Arturo José Lugo Trabajador social adscrito a ese Hospital, le inquirió que vigilara a la misma y no la dejara ir, toda vez que ésta, primero dijo ser tía de la niña que ingresó en malas condiciones de salud, refiriendo luego que no era su tía, sino que le dejaron la niña en la puerta de su casa, lo cual resulta ser coincidente con la declaración del testigo Arturo Lugo como Trabajador Social que labora en esa Institución Hospitalaria, acerca de tal dicho realizado a éste por la hoy acusada.
.- Que a partir de ese momento, no le perdió la vista a la ciudadana, acompañándola inclusive hasta la panadería que queda como a 200 metros de distancia, en la cual compró unas tarjeta telefónica CANTV para hacer una llamada telefónica que hiz0o en los teléfonos Públicos ubicados al frente del Hospital, lo cual resulta ser coincidente con la Inspección Judicial signada con el número 4, realizada por éste Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 358 del Copp, en la cual se dejó constancia, de que en efecto como a 250 metros del hospital se encuentra una Panadería, que en la misma expenden tarjetas telefónicas de todo tipo, incluyendo las de CANTV, y que al frente del citado Hospital en efecto se encuentra un módulo con 4 Unidades telefónicas Públicas, los cuales se apreciaron en buen estado de uso, según lo corrobora la citada Inspección realizada por el Tribunal.
.- Que estando la acusada conversando por los teléfonos públicos ubicados frente al Hospital, luego de adquirir la tarjeta, estaba de lado a ella en la conversación que sostenía, logrando escuchar claramente, como ésta le refería a la persona con la que conversaba, “LIMPIA TODO QUE YA YO ESTOY PRESA”, lo cual tiene plena coincidencia con la declaración del experto Jorge Luís Polanco sobre el hallazgo que éste realizara al inspeccionar la vivienda cohabitada por los hoy acusados, sobre un trozo de tela, un paño blanco, cartones impregnados con sustancia presumiblemente hematica, lo cual debe la intención de ésta de hacer desaparecer la evidencia que la pudiera incriminar ubicada en su casa, así como que devela a su vez, la connivencia con ella, de otra persona, la cual tiene acceso a la citada vivienda.
De la declaración del Testigo Arturo Lugo, Trabajador Social del Hospital de Niños de Judibana, como hechos de mayor relevancia para el objeto del presente proceso se acreditan;
.- Que el día 16/05/2004 no laboró en el Hospital por ser fin de semana, pero supo tras haberlo llamado el Medico de Guardia de un caso de maltrato físico ye de desnutrición que le deben ser comunicados, lo cual coincide con la Inspección Judicial realizada en la historia clínica de la niña, cuya fecha de ingreso fue en fecha 16/05/2004 en horas de loa mañana, y se dejó asentado dentro del diagnóstico realizado “Caso Social” ello por los evidentes signos de maltrato físico que presentaba la niña, aunado a un estado de desnutrición grave, lo cual debe ser reportado a ese departamento.
.- Que la hoy acusada, fue entrevistada por él, por ser ésta la persona que trasladó a la niña hasta ese Centro Hospitalario, manifestándole ésta, que a ella le dejaron la niña en la puerta de su casa, diciendo por otro lado, para el momento del ingreso al hospital el día 16/05/2004, que era la tía de la niña, lo cual le pareció sumamente sospechoso por lo que le pidió al de seguridad que estuviera pendiente de la señora, lo cual coincide plenamente con el dicho del testigo Luís Guillermo Zavala Rojas, acerca de la petición hecha por el testigo como trabajador social en el citado hospital de no dejar ir a la acusada de marras, por las contradicciones en cuanto al verdadero grado de parentesco con la víctima que fuere llevada en delicadas condiciones a ese Centro Hospitalario.
.- Que si el caso es social, les informan los médicos o las enfermeras cuando llega un caso así, siendo que anteriormente y con respecto a ésta misma niña, ésta no fue reportada anteriormente a esa oficina como caso social, lo cual desdice, de lo reflejado en l Historia Medica de la niña y su ingreso en fecha 08/03/2004 a ese mismo centro Asistencial, en el cual se diagnóstico y asentó claramente en la historia médica de ingreso de ésta ese día, Caso social, pero al parecer, dicho diagnóstico no fue comunicado a esa oficina de Trabajo social, lo cual desdice de la responsabilidad de los médicos tratantes para esa fecha Luís Manuel Pérez y Francelina Loaiza vigilante de la esa niña en los brazos , el Domingo Hospital de Judibana.
.- Que la niña estaba en muy malas condiciones de salud, desnutrida y con muchas heridas y lesiones, se estaba muriendo prácticamente, lo cual resulta coincidente con la declaración de los médicos Forenses Belkis Medina y Estilita Rodríguez los cuales fueron contestes en afirmar las malas condiciones de salud que presentaba la niña y el porque de lo delicado de su condición al punto de de poder sobrevenir la muerte de mantenerse en esas condiciones, de ausencia de alimento, e infección en las múltiples heridas.
De la declaración de la experto nutricionista Yesenia Rodríguez Ramírez, ofrecida como nueva prueba, en virtud de anunció de cambio de calificación jurídica que hiciera éste Tribunal en fecha 23/05/2006 de conformidad con lo preceptuado en el artículo 350 del Copp, se acreditan suficientemente los siguientes hechos de relevancia para el objeto del presente proceso;
.- Que la niña victima del presente hecho, a su llegada al Hospital de Niños de Judibana, presentaba un cuadro de desnutrición grave, palpable con el solo hecho de que pesaba 19 kilos cuando una niña de 9 años su peso normal debe oscilar entre 30 a 32 kilos y el hecho de que era solo piel forrando los huesos (caquexia), ello coincidente en su totalidad, con el diagnostico aportado en la declaración dada por las Médicos Forenses Belkis Medina y Estilita Rodríguez, las cuales fueron contestes con el estado de desnutrición grave que presentaba la niña, al punto de presentar caquexia, es decir, según lo explicaron, pie forrando, los huesos.
.- Que la niña estaba muy débil y por ello no tenía motricidad en sus piernas al punto de no poder mantenerse de pie, no pudiéndose inclusive pesar o tallar, lo cual resulta a su vez coincidente con el dicho de los Médicos Forenses sobre el estado de postramiento de la víctima y la justificación de la aparición de las escaras en la región sacra de ésta, atendiendo ello a lo resaltado por ésta, de dormir en el piso encima de unos cartones de cajas, tal cual fue confirmado a su vez, por la declaración del Funcionario Polanco adscrito al CICPC, al afirmar la localización en el cuarto de deposito de la vivienda, de unos cartones en el piso extendidos en forma alargada, los cual reafirma la declaración de la victima en éste sentido.
.- Que la desnutrición en ella era en razón de la falta o la insuficiencia en el suministro de alimentación, lo cual fue corroborado, toda vez que al sometérsele a un tratamiento a base de proteínas se recuperó satisfactoriamente comenzando a ganar peso, ello coincidente con la declaración de las testigos Abisaluc de Franco y la experto Mercedes Cedeño sobre el hecho manifestado por la niña a la testigo, y observado en ella por la experto, de que a acusada Joana Vargas no le suministraba comida, y el constante apetito por comer de ésta (víctima), lo cual devela que en efecto, se omitió total o parcialmente el suministro de alimento en ella por un tiempo prolongado.
De la incorporación por su lectura a tenor de lo pautado en el numeral 3 del artículo 339 del Copp, del acta de Inspección realizada por el Tribunal de Juicio, de conformidad con lo pautado en el artículo 358 del Copp, solicitado además como Nueva Prueba por la Fiscalía y defensa en atención al Cambio de Calificación Jurídica anunciada, el 30/05/2006 en la sede de los Hospital Cardon, Hospital Judibana sus adyacencias y la Historia Medica de la Niña que reposaba en ese ultimo de los mencionados Centros Hospitalarios, se acreditan suficientemente los siguientes hechos;
.- Que según información suministrada por el Director del Hospital Cardon, Dr. Carlos Aponte con ocasión a la citada Inspección del 30/05/2004 en dicho Centro Hospitalario, no se encuentra registrado ni por consulta, ni como paciente ingresada en observación, de lo cual deviene desvirtuado lo alegado por los hoy acusados, acerca de haber llevado en primer lugar a la niña al Hospital Cardon, a los fines de que brindaran atención médica, ello como consecuencia de una caída de altura presumiblemente sufrida por ésta., todo ello según oficio informativo signado con el número 328/06 del 01/06/2006 dimanado de la Dirección de dicho Centro Asistencial.
.- Que en el Hospital de Niños de Judibana, se localizó en efecto, una historia clínica de la paciente Génesis Escardi Franco Vargas (víctima directa en el presente asunto) en la cual se dejó constancia, de un primer ingreso de ésta a ese hospital en fecha 08/03/2004 siendo las 12:15 de la noche en la cual los Médicos residentes para esa fecha le diagnosticaron entre otras cosas, que la paciente ingresa en malas condiciones generales, específicamente siendo el diagnostico entre otros, traumatismo craneal leve, epilepsia, pio dermitis, caso social, múltiples lesiones en el cuerpo, caquexia, siendo tal diagnostico coincidente en los puntos mas resaltantes con el diagnostico arrojado en el informe Medico Legal y la deposición suscrito por las Médicos Belkis Medina y Estilita Rodríguez los cuales entre otras tantas cosas, le apreciaron a victima en fecha 19/05/2004, MULTIPLES LESIONES EN VARIAS PARTES DEL CUERPO y CAQUEXIA, evidenciando a su vez, tales asentamientos en la historia médica de la niña referidos a su ingreso en fecha 08/03/2004 en el referido hospital, su coincidencia con la declaración de los coacusados acerca de que habían trasladado a la niña al Hospital en dos oportunidades, una primera que evidentemente resulta ser la del 08/03/2004 a las 12:15 de la noche, y una segunda oportunidad que resulta ser el ingreso de ésta el Domingo 16/05/2004 en horas de la mañana, a decir de ello 2 meses y 8 días después del primer ingreso. A su vez, tal hallazgo relativo a un primer ingreso de la niña al citado hospital (08/03/2004) en tales condiciones físicas de salud, perfectamente palpables a simple vista, echa por tierra la declaración del coacusado José Rafael Rodríguez Lorenzo, acerca de que no obstante haber trasladado a la niña al Hospital de Niños esa primera vez en atención a una presunta caída de altura sufrida por ésta, NO SABIA DE LAS CONDICIONES FISICAS DE SALUD DE LA NIÑA, lo cual a decir solo de la Caquexia que evidencia un alto grado de desnutrición, devela la falsedad de tal declaración en éste sentido.
.- Que no obstante, para el primer ingreso a ese Hospital de Niños, la niña presentaba casi los mismo síntomas de maltrato infantil y trato cruel, como en efecto son las lesiones en diferentes partes del cuerpo, y la caquexia QUE PÉR SE DEVELA UN GRADO DE DESNUTRICIÓN SEVERA, habiendo incluso determinado los médicos residentes LUIS MANUEL PEREZ y FRANCELINA LOAIZA que se trataba de un caso social, sin embargo, le dieron de alta médica a la niña ese mismo día 08/03/2004 a las 7:00 AM, luego de solo 6 horas 45 minutos en observación, limitándose solo a recetarle, a la persona que la ingreso (acusada Joana Vargas) medicamentos vía intravenosa como Dipirona de 1 cc, Detzametazona de 8 mlgr y Penicilina cristalina de 700 mil unidades, los cuales jamás iban a serle suministrados, sin reportar al departamento de servicio sociales adscrito a ese Centro Hospitalario, la presunción del caso social diagnosticado, develando ello el alto grado de responsabilidad de éstos profesionales de la medicina en cuyas manos estuvo evitar por la menos la continuidad de los maltratos, vejaciones físicas, psicológicas, y la privación ilegitima de libertad que sufrió la victima durante 2 meses y 8 días mas.
.- Que en fecha 16/05/2004 a las 9:40 AM, ingreso nuevamente la niña, a ese Centro Hospitalario, llevada por la hoy Acusada Joana Vargas, la cual refirió al auxiliar de historias médicas ser la tía de la niña, ocultándole su verdadera condición de parentesco frente a la niña, lo cual coincide con las declaraciones realizadas por los testigos Arturo Lugo Trabajador Social de ese ente asistencial, y el funcionario Ramón Alexander Martínez Ruiz, los cuales fueron contestes en afirmar que la hoy acusada a su llegada al dicho Centro asistencial el día 16/05/2004 con la niña, oculto su condición de madre de la víctima, coincidiendo ello a su vez, con la declaración en ese mismo sentido, dada por la propia acusada.
.- Que en el segundo ingreso de la niña al Hospital Judibana el día 16/05/2004 el medico residente le diagnosticó, entre otras cosas; Laceraciones Generales sobre infectadas en cara, tórax, abdomen, miembros superiores e inferiores y herida abierta en región hemicraneana izquierda de 6 a 4 cm desconociendo causas y evolución de dichas heridas producida de 48 a 72 horas de evolución, deshidratación moderada 8%, trastorno metabólico, anemia moderada, riesgo de sepsis, desnutrición grave, caso social síndrome de maltrato infantil, caquexia, laceraciones en los genitales (labios mayores y menores). Tal diagnostico resulta casi totalmente coincidente con relatado en las declaraciones aportadas por los expertos médicos forenses Belkis Medina y Estilita Rodríguez ratificando su respectivo informe pericial, y coincidente a su vez, con algunos de las impresiones diagnosticas detectadas en fecha de ingreso hospitalario anterior, anterior el día 08/03/2004, lo cual reafirma la convicción de quien aquí se pronuncia, de que se pudo ahorrar 2 meses y 8 días de agonía mas, vivida por la victima durante ese periodo de tiempo de marzo hasta mayo del año 2004. A su vez, las lesiones presentadas por la niña en éste caso en los genitales coinciden con la testimonial referencial aportada por la Psicólogo Mercedes Cedeño en cuanto la niña le refiriere a ésta, las quemaduras ocasionada por sus madre en sus partes íntimas (vajina).
.- Que al frente del referido Hospital Infantil de Judibana, se encuentran un modulo con cuatro unidades de teléfonos públicos, lo cual coincide con la declaración del testigo Luis Guillermo Zavala Rojas acerca de que la acusada llamó de esos teléfonos refiriéndole a alguien en la llamada telefónica LIMPIA TODO QUE YA YO ESTOY PRESA”.
.- Que en efecto, aproximadamente a 200 metros del citado hospital existe un local comercial que funge con el nombre “Mi Panadería” en la cual se expenden para la venta tarjetas de alquiler de telefonía fija (CANTV) y móvil celular alusiva a varias compañías telefónicas, así como que se acredita a su vez, que en la parte posterior a dicho local comercial, funcionan dos firmas comerciales cuyo objeto principal en el alquiler de vehículos taxi para el traslado de personas, tales acreditaciones coincidentes con la declaración del testigo Luís Guillermo Zavala Rojas sobre el acompañamiento que éste hizo a la hoy acusada a comprar una tarjeta telefónica CANTV para que ésta realizara posteriormente la llamada desde los teléfonos públicos que están al frente del Hospital de Niños de Judibana.
.- Que no obstante haber el Tribunal diligenciado la Inspección y obtención de las copias certificadas del Libro de Novedades llevado por la Compañía de Vigilancia Privada que funciona en el Hospital de Niños Judibana, en fechas 15,16,17 y 18 de Mayo del año 2004 tal cual lo solicitase como nueva prueba, la defensa privada de los hoy acusados, no fue posible la inspección del citado Libro para el día 30/05/2004, por cuanto dicho libro del año 2004 no se encontraba en la sede del Hospital ese día, para lo cual el tribunal remitiera oportunamente oficiar al Jefe de Operaciones de la citada compañía de vigilancia Joel Primera en fecha 31/05/2004 según oficio 2J-1511-2006, siendo que para el 06/06/2006 fecha de cierre del debate probatorio no se obtuvo respuesta de dicho oficio, prescindiendo a su vez, la defensa privada en ésta última fecha de tal prueba documental solicitada por ella.
De la incorporación por su lectura del acta de nacimiento de la Niña Génesis Edgardic de los Ángeles Franco Vargas, se acredita, por ser éste un documento Público;
.- Que la niña víctima directa del suceso delictivo, fue reconocida a través de instrumento público legal por Narciso Bernardo Franco Soto como su hija, lo cual coincide con la declaración de la testigo Sofía Supertina Guanipa acerca de la entrega de la niña por parte de la acusada al citado ciudadano, para que éste se hiciera cargo de ella como su legitimo padre.
.- Que la niña víctima directa del presente hecho, además es hija de la ciudadana Johanna Josefina Vargas Ramírez, la cual resulta a su vez ser una de las personas acusadas en el presente juicio, coincidente ello, con lo manifestado por la acusada en su declaración inicial.
.- Que la niña victima directa en el presente juicio, nació el 27 de Enero del año 1995, lo cual devela que para la fecha de ocurrencia de los hechos punibles en Mayo del año 2004 ésta tenía 9 años y 3 meses de edad, lo cual coincide con la declaración de la testigo Abisaluc de Franco Villamizar al referir sobre la edad de la niña.
Victima de
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el juicio que hoy nos ocupó se dieron por acreditados numerosos hechos que adecuados al derecho aplicable nos da como resultado la convicción de quien aquí decide de los siguientes razonamientos.
En principio se hace necesario resaltar y deslindar en el presente capitulo, lo relativo al anuncio de cambio de Calificación hecha por este Tribunal en la audiencia de continuación de Juicio Oral y Público de fecha 23 de mayo del año 2006, solo con respecto al delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 3 del Código penal Venezolano derogado, aplicado en éste caso rattione temporis por ser éste tipo penal sustantivo vigente para la fecha de comisión delictual (16/05/2004), mas favorable para los reos de conformidad con lo pautado en el artículo 24 Constitucional y 553 del Copp actual; por el delito de Lesiones Gravísimas Calificadas en cuanto a Johana Vargas, y Lesiones Gravísimas en grado de Complicidad Necesaria en cuanto al acusado José Rafael Rodríguez Lorenzo.
A decir de ello, quedó demostrado como hecho acreditado por éste tribunal en el devenir del debate, tanto de la declaración de cada uno de los acusados, en concordancia con la declamación de la propia víctima, que éstos fueron las personas que trasladaron a la niña en el camión del acusado al hospital de Niños en Judibana para que recibiera atención médica, ingresando a ésta, según consta en la historia medica realizada por el auxiliar de historias Médicas refiriéndole a éste ser la tía de la niña, lo cual quedó asentado en el encabezamiento de dicha historia. Ahora bien, éste hecho de llevar a la niña al Centro asistencial para que le brindaran atención medica a la víctima, si bien no fue la causa directa que impide la muerte de esté, concurre de forma sustancial en evitarla, toda vez que perfectamente, los hoy acusados pudieron haberla simplemente llevado a algún otro lugar, que no fuese un centro hospitalario para continuar con el inicial propósito trazado en la mente de éstos, de darle muerte, según lo afirman reiteradamente le representación Fiscal como los apoderados del Querellante.
Sin embargo ello no ocurrió así, es decir, amen de haber constituido la atención médica brindada la causa directa que evitó en cierto grado la muerte de la víctima, tal efecto o resultado (haberse evitado la muerte) no se hubiese producido si no fuese sido concurrente y coexistido con la atención médica brindada, el traslado de la víctima por parte de los hoy acusados al citado Centro Hospitalario. De ello deviene que no podemos estar hablando en el caso in comento, del delito de Homicidio Calificado Frustrado y Homicidio Intencional Frustrado respectivamente, para cada uno de los hoy acusados, en atención a la sencilla razón de que, con tal actuar(traslado de la víctima al Hospital de Niños de Judibana el día 16/05/2004) no constituye de ninguna forma, un hecho independiente de la voluntad de éstos sino por el contrario, un hecho que necesariamente pendió de la voluntad de éstos, tal como en efecto lo exige el artículo 80 del Código penal en su último, que reza textualmente;
“…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…”
A decir de ello, el insigne catedrático Penalista Español Jiménez de Azua refiere en su libro de Lecciones de Derecho Penal, pagina 326, último párrafo;
“…Si el logro de la consumación se impide por la voluntad del propio agente, el delito frustrado no existe…”
En tanto, y como quiera quedó probado en el debate probatorio que el traslado de la víctima al Centro Asistencial no fue una circunstancia ajena a la voluntad de éstos, y siendo ésta condición un Presupuesto Objetivo de Punibilidad que prevé el citado artículo, mal podría entonces pensarse que estamos en presencia de tal delito de Homicidio Frustrado cuando no existe esta imprescindible condición objetiva de para el tipo penal imperfecto por el cual se acusan tanto el Ministerio Público como la parte Querellante, pretendiendo violar con ello el elemental principio de rango Constitucional integrador del Debido Proceso y Legal en nuestro Derecho Penal, como en efecto lo es, el denominado PRINCIPIO DE LEGALIDAD, previsto en el numeral 6 del artículo 49 Constitucional y artículo 1 del Código Penal Venezolano.
En Segundo lugar, en cuanto a la adecuación o no de los hecho aquí probados a la conducta asumida por la hoy acusada JOHANA VARGAS se observa prima facie, de la declaración de la niña cuya identidad se omite en atención a lo preceptuado en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Lopna, así como de las múltiples cicatrices que presenta èsta, a simple vista, en el rostro y brazos, concatenado con lo depuesto por la Psicóloga Mercedes Cedeño en cuanto a lo relatado por la niña a ella, sobre las quemaduras producidas en sus partes genitales y glúteos, dan cuenta que los actos ejecutados sobre la integridad física de ésta, las cuales resultan ser lesiones que rayan en la atrocidad del sujeto activo que las produjo, toda vez tratarse de lesiones producidas en su mayoría por quemaduras con cuchillo caliente, con exposición a aparato secador, y por si fuera poco, a la llama de yesquero, fueron todas propinadas por la madre, acusada JOHANA VARGAS, según la declaración de la víctima, concatenada con la declaración referencial de las testigos, Abisaluc de Franco Villamizar, Marisela Guinand y la de la Psicólogo tratante de la victima Mercedes Cedeño. Dichas lesiones producidas, según éstas declaraciones testimoniales, fueron propinadas durante un largo periodo de tiempo de forma continua, según lo relatado por los órganos de prueba mencionados, específicamente, por la sintomatología psicológica presentada por la niña la cual generalmente cuando son víctimas de éste tipo de maltrato, aparecen dichos síntomas como retracción, ideas recurrentes entre otros, luego de un periodo continuo no menor de 6 meses de constante vejación, por lo cual se determinó dicha experto, que la niña estuvo sometido a maltratos, encierro y vejaciones continuas, dejando por sentado, dicho sea de paso, que el periodo de desaparición de la niña desde Agosto del año 2003 hasta su aparición el 15/06/2004 se encuentra comprendido en 9 meses aproximadamente, los cuales relata la propia acusada que la niña estuvo bajo su custodia y la del coacusado José Rafael Rodríguez Lorenzo, sin ir a clases por falta de la documentación de identidad de ésta.
Aunado a ello, de las lesiones observadas, la ubicada en el rostro, específicamente en el labio superior en sus comisuras, en relación con la declaración de las expertos Forenses Belkis Medina y Estilita Rodríguez, quienes refirieron que la misma es producida por la mordedura de roedor, se evidencia una notable cicatriz en el rostro, de difícil ocultamiento, en la infante de solo 12 años de edad, lo cual pone de manifiesto, la adecuación de la conducta, solo con respecto a ésta herida, en comisión por omisión de la ciudadana JOHANA VARGAS por la falta de atención y cuidado de la misma, la perpetración del delito de Lesiones Gravísimas previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, así como que Calificadas las lesiones Gravísimas según lo previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 408 numeral 3 literal “A”, en atención al grado de parentesco entre la victima que resulta ser descendiente directo del sujeto activo.
A su vez, por cuanto, éstas Lesiones Gravísimas calificadas son a su vez, cometidas por la acusada en grado de Continuidad, a tenor de lo previsto en el artículo 99 del Código Penal venezolano, ello según se refleja de la propia victima concatenada con la declaración de los testigos Marisela Guinand Avisaluc de Franco y la apreciación diagnostica de la experta Psicóloga Mercedes Cedeño, todas éstas declaraciones, concatenadas a su vez con las deposiciones de las expertos forenses Belkis Medina y Estilita Rodríguez, de las cuales se desprenden, el carácter reiterativo con que la hoy acusada le propinaba las citadas Lesiones Gravísimas, producidas con quemaduras de 2do grado en todo el cuerpo de la niña, y en continuas oportunidades, durante un periodo de tiempo, a decir de ello en fechas diferentes, con lo cual transgrede per se, la misma entidad delictual, específicamente el delito de Lesiones Gravísimas Calificadas, con actos de una misma resolución ejecutiva, a decir de ello, continuas Quemaduras.
En cuanto a la participación de la acusada en los delitos de trato Cruel y el de Privación Ilegítima de Libertad, resulta ser evidente la comisión del delito de tales delitos, de solo concatenar las declaraciones de la víctima, conjuntamente con la de la Testigo Marisela Guinand y la de la Psicóloga Mercedes Cedeño, acerca de los manifestado por la niña a éstas sobre el encierro y las vejaciones Físicas a las que estaba sometida por su madre Johana Vargas, en un cuarto de deposito en el cual dormìa encima de unos cartones de cajas, en la vivienda que cohabitaba con el Acusado José Rafael Rodríguez Lorenzo Rafael, ubicada en la Urbanización Pedro Manuel Arcaya, de la ciudad de Punto Fijo, sin saber la diferencia entre el día y la noche según lo relatado por la experta Psicóloga, determinando ello la inconcebible incursión de una madre, cuyo obligación resulta ser precisamentemente velar por el desarrollo físico y psíquico en plena libertad de la personalidad de su hija para su eventual interacción social en una comunidad, haciendo todo lo opuesto, encerrarla y privarla de esa derecho que le corresponde a la hoy Victima por ley.
A su vez, en cuanto a la modalidad agravada por el Ministerio público de Privación Ilegítima de Libertad prevista en el primer aparte del artículo 175 del Código Penal, considera en efecto éste Juzgador que los supuestos fàcticos de sevicia, o crueldad excesiva de parte del sujeto activo, en éste caso el de la acusada se acreditan con solo ser ésta la madre de la niña victima, con lo cual podría pensarse en ésta, como la última persona que le inferirirìa tal Privación Ilegítima de Libertad, privándola de alimentación, medicinas, estudio, así como de todo tipo de libertad para el cabal desarrollo de su personalidad, aunado a las condiciones de pernocta en unos cartones de cajas abiertos en el suelo del citado cuarto, lo cual habla por si solo sobre la ausencia absoluta de calidad humana, y crueldad extrema o sevicia con la que actuó de éste sujeto activo; así como que a su vez, acredito éste tribunal la circunstancia factica de engaño a la victima y al padre de ésta, al sustraer a la niña, con la excusa de que sería solo por el fin de semana del mes de Agosto del año 2003, manuteniéndola en cautiverio durante casi 10 meses.
En atención a ello, se evidencia entonces que el delito de Privación Ilegitima de Libertad aquí cometido, es en efecto, en la modalidad agravada que establece el primer aparte del artículo 175 del Código Penal, tal cual fue imputado por el Ministerio Público.
Aunado a ello, el Trato Cruel al que fue sometida la victima queda corroborado además con los informes médicos forenses y la deposición personal de tales expertos Forenses concatenados con la declaración de la experto Nutricionista que labora en el Hospital de Niños de Judibana Yesenia Rodríguez Ramírez, los cuales fueron contestes en manifestar al Tribunal el estado de Desnutrición Grave que presentaba la niña al momento de su llegada al Hospital de Niños, estado éste que sin dudas ha podido causar la muerte de la victima, refiriendo a su vez, ésta última de las nombradas, que en éste caso, la causa de dicho cuadro de desnutrición grave era por la falta o la insuficiencia de alimentos que le suministraban a la niña, fácilmente evidenciable por la recuperación de peso progresiva de ésta luego de ser Hospitalizada y tratada suministrándosele una dieta alimenticia a base de proteínas.
Ello sin duda alguna refuerza en éste Juzgador la convicción de que la acusada incursiono a en el delito de trato cruel previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, toda vez omitir deliberadamente, el suministro de alimento a su hija, así como la vejación que constituye para la víctima el dormir en un cuarto sucio de deposito encerrada, y encima de unos cartones improvisados, según se desprende a su vez de la Inspección realizada por el Funcionario Polanco adscrito al CICPC en concordancia con lo dicho por la Propia Victima en su deposición, cartones éstos que fueron encontrados por el citado funcionario, en el piso del cuarto de deposito aludido, como partes constitutivas de cajas de cartón, pero con el particular aditamento de que se encontraban desarmadas, abiertas en el piso en forma alargadas.
En resumidas cuentas, y con respecto a la citada acusada a criterio de quien aquí se pronuncia, se puede determinar en definitiva, que con respecto a la acusada Johana Vargas, en efecto si existió el animus nocendi para con la víctima, ello evidenciable por acción desplegada de parte de la acusada, tras producir múltiples lesiones en varias partes del cuerpo, tal y como lo demuestran los informes médicos Legales incorporados por su Lectura, ratificados de forma personal por los expertos Médicos Forenses evacuados en Sala de Juicio, las cuales se producían por quemaduras con distintos objetos, en varias partes motrices de la victima, vale decir, miembros superiores, ello a los fines de producir el deterioro lento y progresivo de sus funciones motrices, facilitando así la perpetración del delito que inicialmente se propuso cometer, que no era otro que el de la Desaparición Física de su hija, culminando como resultado de su actividad desplegada, en éste caso, con Lesiones Gravísimas, por lo evidentemente notables, tanto en el cuerpo, brazos y rostro cuya cicatrización dejó una indiscutible alteración simétrica de la parte del cuerpo en las que fueron inferidas, incluyendo la mas notable de ellas producida en éste caso en el rostro de la niña, específicamente en sus labios superiores. Tal delito de lesiones, específicamente el producido en las comisuras de los labios por los roedores, es cometido por la acusada en comisión por omisión, por la falta de la debida atención de ésta hacia su hija la cual mantenía encerrada, y durmiendo en un cuarto con enseres depositados, cuyas condiciones de inmundicia eran propicias para la existencia roedores, que le mordieron y comieron las comisuras labiales superiores y los pabellones auriculares, causando con ello, una lesión desfigurante de rostro en la víctima.
Así mismo se evidencia, que con la acción desplegada por la acusada en cuanto a Privar Ilegítimamente de Libertad, pretendió la acusada amilanar las condiciones de resistencia de la víctima, y su sustracción absoluta del mundo exterior violando de plano el artículo 37 de la Lopna relativo al Derecho a Libertad Personal de ésta aún teniendo su madre la Patria Potestad sobre ella, e impidiendo con ello su derecho a estudio y aprendizaje como derecho consagrado en su favor en el artículo 53 Ejusdem, el libre desarrollo de su personalidad a tenor de lo consagrado en el artículo 28 Ejusdem.
En cuanto al trato cruel inferido por la acusada, éste quedó acreditado por el hecho de haber inferido en la niña vejaciones que van desde MALTRATOS físicos y Psíquicos según los dichos de la propia Víctima, en concordancia con lo depuesto por la testigo referencial Abisaluc de Franco Archila Villamizar, contraviniendo con ello lo pautados en el artículo 32 en su parágrafo primero de la Lopna; comportando el mismo la humillación que constituye dormir en condiciones infrahumanas, encima de unos cartones en un cuarto SUCIO, lleno de objetos depositados, hasta el hecho de no suministrar la alimentación adecuada y la atención sanitaria y medica respectiva a las heridas causadas, en la niña, procurando con ello el deterioro progresivo, por una largo periodo de tiempo, en éste caso por inanición de la víctima, buscando con ello el cese de sus funciones vitales.
Ello así, nos encontramos entonces que el despliegue por parte de la acusada, de forma sistemática y continuada de tales entidades delictivas en contra de la hoy víctima sin conseguir su fin por el desistimiento voluntario en la comisión, sin embargo, la ejecución del Trato Cruel, las Lesiones Gravísimas calificadas Continuadas y la Privación Ilegitima de Libertad de la niña, constituyeron en forma de Concurso Real, la constitución de actos ejecutivos unívocos para la consecución en definitiva de un delito de mayor entidad como en efecto lo es el delito de Homicidio, en éste caso Calificado por la condición del sujeto activo perpetrador, en perjuicio de la víctima Génesis Vargas, por parte de la acusada JOHANA VARGAS, la cual a pesar de haber realizado actos ejecutivos idóneos (inanición, lesiones gravísimas) para la perpetración del delio de Homicidio en perjuicio de su hija, no realizó todo lo necesario para su efectiva consumación, siendo, que éste no realizar todo lo necesario para su efectiva perpetración, se debe al evidente desistimiento de ésta en la continuación de tal empresa delictiva, (Homicidio), siendo que la sola realización de los actos ejecutivos ya ejecutados, constituyen per se otros delitos de carácter autónomo, como en efecto lo son, las lesiones Gravísimas calificadas en grado de Continuidad, las Privación Ilegitima de Libertad y el trato Cruel previsto éste en el ultimo en una Ley especial Sustantiva.
En éste orden de ideas, es oportuno destacar lo referido en sentencia por la magistrado Rosa Mármol de León, al citar textualmente al doctrinario Crisanti Aveledo, en sentencia Nº 592 del 13/12/2002 de la cual se extracta;
Debemos pues señalar al respecto, que hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución. Sin embargo, es necesario distinguir, que existen dos casos de tentativa a saber, es decir, si la tentativa se ha suspendido por voluntad del acusado, o si se ha suspendido por causas independientes de su voluntad.
En el primero de los casos, -si la tentativa se suspendió por voluntad del acusado- debemos tener en cuenta que la Doctrina Nacional ha señalado al respecto, que existen varios tipos de tentativas como son la abandonada, la calificada y la impedida.
En cuanto a la tentativa abandonada, ha dejado asentado que ésta es en la que el agente desiste voluntariamente de continuar en la tentativa, es decir, en forma espontánea, y que además se requiere que los actos preparatorios realizados hasta entonces, hasta el momento del desistimiento voluntario, no constituyan de por sí, delitos ni faltas, concluyendo, que ese actuar es absolutamente impune, y que la razón de esta impunidad, es una cuestión de política criminal, en la que se trata de estimular el acto espontáneo o voluntario por el cual el agente desiste de continuar con la tentativa, y por tanto, de desistir de consumar el delito, con lo cual se impide la consumación del mismo, lo que es “... un resultado perfectamente justo y perfectamente deseable. Tal es el motivo, tal es el fundamento en que se apoya la impunidad de la tentativa abandonada...”. Código Penal de Venezuela, Vol. II. Artículos 68 al 127. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela, págs. 213 y siguientes.
En cuanto a la tentativa calificada, ha señalado que ésta es aquella en la que el agente ha desistido voluntariamente, pero que incurre en pena, si los actos ya realizados, constituyen de por sí, otro u otros delitos o faltas. Aclarando que, si el agente desiste voluntariamente de la perpetración del delito que fundamentalmente quería consumar, pero los actos preparatorios de por sí constituyen delitos o faltas, “...no se debe responsabilizar penalmente al agente en lo que respecta al delito fundamental y primordialmente quería perpetrar, porque respecto a tal delito existe una tentativa abandonada que debe quedar impune...., pero en cambio, sí se debe responsabilizar penalmente al agente por aquellos actos preparatorios previos al desistimiento voluntario o espontáneo que están previstos en la Ley Penal como punibles...”. Código Penal de Venezuela, Vol. II. Artículos 68 al 127. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, págs. 213 y siguientes.
Y por último, en relación a la tentativa impedida, esto es, la tentativa por antonomasia, es aquella en la que se ha suspendido la comisión del delito por causas independientes a la voluntad del autor, la cual se encuentra prevista en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y que requiere de ciertos requisitos para establecerla como son: la intención dirigida a cometer el delito, el comienzo de la ejecución con medios idóneos, y el requisito mas importante, las circunstancias independientes de la voluntad del sujeto para la consumación del hecho ilícito.
Como se observa pues, hay que distinguir entre una y otra tentativa para que el juez, luego de apreciar las circunstancias de hecho, pueda determinadamente aplicar el desistimiento voluntario previsto en el artículo 81 del Código Penal.
En el presente caso, nos encontramos ante una tentativa calificada, pues tal como ha quedado establecido anteriormente el ciudadano JORGE JESÚS MORALES FREITES, efectivamente reconoce el hecho cierto de que iba a llevar una droga a Holanda, arrepintiéndose de seguir adelante con tal evento criminal, es decir, que voluntariamente desistió de su empresa, en forma espontánea, exteriorizando así la intención de asumir en su plenitud las consecuencias de su actuar antijurídico y del acatamiento de la voluntad de la ley, así como de su propósito de colaborar con la justicia en el hecho por el cual fuera acusado, y que son las razones que fundamentan esta disposición de desistimiento voluntario, sin que sea óbice para ello la prohibición de la tentativa o frustración del delito en materia de drogas, pues, como ya lo hemos dejado asentado ut supra, no estamos en presencia de una tentativa impedida por actos externos, la cual se encuentra prevista en el artículo 80 del Código Penal, que es a la que hace referencia la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando señala en el aparte único del artículo 57 lo siguiente:” ...En los delitos previstos en los artículos 34, 35, 36, 37 y 47, no se admite tentativa de delito ni delito frustrado...”.
Desprendiéndose por consiguiente que dicha norma va dirigida a aquellas tentativas impedidas como consecuencia de factores externos a la voluntad del agente, mas no a aquellas, en la que el sujeto activo ha desistido voluntariamente de continuar con el evento criminal en forma espontánea, por lo que en esta última circunstancia puede aplicarse la norma prevista en el artículo 81 del Código Penal, mas aún, si no se prohibió expresamente. Debiendo acotarse además, que el legislador dejó claramente establecido una diferenciación entre la tentativa impedida por actos externos a la voluntad del agente -artículo 80 del Código Penal- y la tentativa calificada prevista en el artículo 81 ejusdem, referida al desistimiento voluntario o espontáneo del agente de continuar con el evento criminal, porque de no ser ello así, hubiese simplemente establecido la tentativa impedida del artículo 80 ibidem.
Se busca pues, con la norma prevista en el artículo 81 del Código Penal, por razones de política criminal, darle una oportunidad a aquellas personas que desistan voluntariamente de continuar con la comisión del delito, y mas aún cuando no se llegó al fin último deseado, pues la finalidad se basa en la capacidad de la voluntad de prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias de su intervención en el curso causal, tal como ocurrió en el presente caso, en la que la actitud del acusado permitió el conocimiento total y no parcial del delito, evitando así que se causaran daños mayores a la sociedad, siendo que su actuación fue mucho menos que una tentativa, encontrándonos evidentemente ante un desistimiento, voluntario, debiendo destacarse que de no haber sido por ello, jamás habría trascendido al mundo exterior, pudiendo haberse quedado en el ámbito volitivo únicamente, lo cual en el presente caso no fue posible dada la necesidad de asistencia médica para el acusado.
En efecto, manifestó el acusado, su desistimiento voluntario de llevar a cabo el transporte de sustancias estupefacientes a la ciudad de Holanda, teniendo como puente la Isla de Aruba, de donde se regresó a la ciudad de Mérida, en la que hizo público ante las autoridades su deseo de no seguir adelante en la perpetración del delito en cuestión, con lo cual se revela su intención de desistimiento voluntario, por lo que el acusado, sólo incurriría en la pena por los actos realizados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Código Penal, por lo que en criterio de esta Sala se debe aplicar el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acción esta última en la que consistiría el delito dadas las circunstancias del caso.
En atención a ello, es evidente que ante la presencia de tales actos ejecutivos que por si solo constituyen delitos autónomos, y ante el desistimiento de la conducta homicida iniciada con medios idóneos por la acusada, al avisar al coacusado para trasladar a la niña victima al centro Hospitalario, lo cual involucro, evidentemente un desistimiento voluntario de éste de mantener en la empresa delictual homicida, nos encontramos entonces ante la presencia del Delito de Homicidio Calificado en grado de tentativa abandonada con respecto ese Homicidio, pero en grado de Tentativa calificada con respecto a los otro tipos penales autónomos que comportaron sus actos ejecutivos unívocos iniciales, de conformidad con los pautado en el artículo 81 del Código Penal Venezolano, por lo que solo la acusada incurrirá en las penas previstas en los otros delitos autónomos cometidos, como en efecto lo son Lesiones calificadas Gravísimas en grado de Continuidad prevista y sancionada en los artículos 416 en relación con el artículo 420 y 99 del Código Penal Venezolano, Privación Ilegítima de Libertad prevista y sancionada en el primer aparte del artículo 175 ejusdem, y el Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo que la sentencia con respecta a éste debe pronunciarse Condenatoria con respecto a éstos delitos para la acusada de marras y asì se decide.
Con respecto a la participación del coacusado JOSE RAFAEL RODRIGUEZ LORENZO en cuanto el delito de Homicidio Inacabado, quedo acreditado de su declaración, concatenada con la de la acusada JOHANA VARGAS, y la declaración de la propia victima, comparadas éstas, con la inspección a la historia médica de la niña realizada por el tribunal en el sede del Hospital de Niños en Judibana, que éste, llevo en dos oportunidades en su vehiculo a la víctima al citado Centro asistencial, una en fecha 08/03/2004 y la segunda vez para cuando fue descubierto el suceso delictivo en fecha 16/05/2004, por lo que con respecto a éste no queda acreditado de la evacuación probatotoria efectuada en juicio el animus necandi para con la víctima.
Sin embargo si se evidencia su incursión, o adecuación de la conducta por él desplegada por actos delictuales autónomos de evidente comisión por omisión, en éste caso, los delitos de Lesiones Gravísimas Continuadas , Privación Ilegitima de Libertad, y Trato Cruel, pero a título de Cómplice Necesario, ello en virtud de que sin su evidente concurrencia, por su deliberada falta de atención de la niña, que también estaba bajo su custodia, por ser éste la persona que cohabita con la madre y por encontrarse la victima en su casa de habitación, era imposible que la madre le infiriera las Lesiones Gravísimas en grado de Continuidad, el Trato Cruel y la Privación Ilegítima de Libertad que le infringió, optando por el contrario por adoptar una conducta inerte, desinteresada y pasiva, al punto de nisiquiera preocuparse por siquiera saber de su estado de salud y sus condiciones físicas, las cuales no eran desconocidas por éste, por lo menos desde el 08/03/2004 tal como lo afirmó en su descargo defensivo. Esas condiciones fisicas de salud de la niña, no eran desconocidas para el itado coacusado, ello porque en su primera declaración en el Juicio, él mismo afirmó, haber llevado en compañía de la acusada a la niña al Hospital de Niños de Judibana tras una presunta caída sufrida por ésta, quedando desvirtuada su alegato defensivo de desconocer el estado físico de salud de la niña, que argumentó en cada uno de sus declaraciones, de solo comparar su argumento de desconocimiento, y su afirmación de ser la persona que traslado a la niña con la acusada, en horas de la noche del 08/03/2004 al Hospital de Niños, con lo asentado en la historia Médica de ese día, acreditado de la Inspección Judicial realizada por éste Tribunal de Juicio en presencia de todas las partes en fecha 30/05/2006, cuyo diagnostico de ingreso de la misma era heridas en labios, cabeza, múltiples lesiones en el cuerpo, Caquexia; condiciones físicas éstas que no variaron en lo absoluto en la historia médica realizada en la fecha de ingreso fecha posterior (16/05/2004), fecha en la que él refiere haberse dado cuenta del estado físico de la niña, por lo cual, queda desvirtuado de plano tal argumento esgrimido por éste que no conocía la condiciones de la niña hasta que la vio el día 16/05/2004.
Por otro lado, queda desvirtuado a su vez, el argumento defensivo del citado coacusado de desconocer lo que estaba sucediendo, en cuanto a la privación de Libertad de la Niña y el Trato Cruel, con la declaración del Funcionario experto del CICPC Jorge Luís Polanco, toda vez que éste fue conteste en su deposición, como la persona que realizó la Inspección en la residencia cohabitada por la pareja de acusados, sobre la existencia para el momento de realización de esa Inspección de varias cajas embaladas con un dibujo como de frutas, actividad laboral a la se dedicaba el hoy coacusado, específicamente a la distribución de Lechosas a en varios establecimientos comerciales de la Península de Paraguana, según su propia declaración, colocándolo por tanto, la existencia de éstas cajas con las cuales ejecutaba su actividad laboral en el citado garaje, dentro del cual queda a su vez el cuarto en el que la acusada ejecutaba la Privación Ilegitima de Libertad, el trato Cruel y las continuas Lesiones Infringidas a la niña, siendo inconcebible e inverosímil para éste Juzgador, su argumento defensivo, de que ejecutando ésta actividad laboral de embalar las cajas para la distribución de frutas, no se percataba de la presencia de la hoy victima, que se encontraba en el citado cuarto encerrada, ubicado en esa misma área del garaje.
Aunado a ello, y para reforzar aún mas la convicción de quién aquí decide acerca del pleno conocimiento del coacusado de la perpetración de tales delitos en contra de la víctima, de su propio dicho, el hecho de que no se asomara durante 10 meses consecutivos a ver la niña víctima del suceso, a quién se le mantenía en evidente cautiverio, y mas aún, luego de la confrontar sus propios dichos, acerca de que la niña víctima dormía con sus otras dos hijas en el cuarto de éstas, con los del Inspector Polanco que realizó la inspección en la vivienda, que afirmó que en el cuarto de las hijas de él con la acusada solo habían dos camas, con lo cual cabe la necesaria pregunta ¿Dónde dormía entonces la niña Victima, si solo habían dos camas pequeñas en la habitación de sus hijas? ¿Como se puede asumir el hecho de no saber durante tantos tiempo, de una niña que fue buscada por él de la casa de su padre, y cuya responsabilidad recae en él de forma conjunta en cuanto a sucederle algo a la niña?
Simplemente, la respuesta no puede ser otra que la falsedad de los dichos del hoy coacusado acerca de la ignorancia de los hechos delictivos que se estaban ocurriendo en su casa de habitación, prácticamente ante su vista, y que estaba siendo perpetrado directamente por la persona que hacía vida marital con él, cuya situación de hecho por demás, (cohabitación marital de los acusados) no fue desvirtuado durante la evacuación en el debate probatorio por prueba alguna, por el alegato defensivo de haberse separado de la acusada desde hacía un tiempo, tal como lo aseguró el propio coacusado.
Atendiendo al anterior análisis y comparación de elementos de prueba, considera éste Juzgador que con respecto al citado coacusado la sentencia debe pronunciarse a su vez, condenatoria, en cuanto a los delitos de Lesiones Gravísimas Continuadas, Trato Cruel y Privación Ilegìima de Libertad a título de Cómplice Necesario, y así se decide.
Por otro lado, existen observa éste Juzgador que aunados a los delitos por lo cuales hoy debe proferírseles una sentencia condenatoria a cada uno de los acusados, se evidencia la concurrencia en éstos en la comisión delictual en la que participaron, de circunstancias agravantes, específicamente en el delito de Lesiones Gravísimas Calificadas Continuadas, y en el Privación Ilegitima de Libertad, toda vez que los acusados actuaron con evidente abuso en la superioridad de la Fuerza de conformidad con lo pautado en el numeral 8 y del sexo en el Casio del acusado del articulo 77 del Código penal determinada por el hecho de actuar, sobreseguros con respecto a la victima, uno por acción (la acusada) y el otro por omisión (el coacusado), en atención a que esta no podía oponer resistencia defensiva alguna, en su estado de debilidad que por inanición le fue provocada, por lo que, en consecuencia considera quien aquí se pronuncia, aplicar las penas que deben ser impuestas, según la agravante constatada y la gravedad de los hechos aquí cometidos, solo cuanto a los delitos de Lesiones Gravísimas Calificadas en grado de Continuidad y la Privación Ilegítima de Libertad, en su límite máximo, en atención a la agravante genérica con la que actuaron a cada uno de los hoy acusados, de Conformidad con lo pautado en el artículo 78 del Código penal, y así se decide.
Por último, en cuanto a la imputación admitida por el tribunal de Control a los hoy acusados, por la presunta comisión del delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal Venezolano, tal comisión delictual comporta necesariamente asociación para cometer de forma reiterativa y con los mismos sujetos activos, varios delitos, circunstancia factica ésta, de asociación entre los hoy acusados para delinquir en varias ocasiones, que no fue probada de ninguna forma durante el transcurso del debate, por lo se desestima tal imputación admitida en la Audiencia Preliminar y así se decide.
CAPIULO VI
PENALIDAD
Ahora bien, en atención a la culpabilidad ya determinada de cada uno de los Hoy ACUSADOS, tenemos que con respecto a la acusada JOHANA VARGAS, el delito de Lesiones Gravísimas, comporta una pena que va desde 3 a 6 años, cuya sumatoria y división de por mitad de conformidad con lo pautado en el artículo 37 del Código Penal venezolano refieren 4 años y 6 meses de presidio. Sin embargo con ocasión a la incursión de la hoy acusada en la agravante genérica prevista en el numeral 8 del artículo 77 del código penal, debe serle aplicada la pena de las Lesiones Gravísimas en su límite máximo a decir de ello, 6 años de presidio, por éste delito.
Así mismo, por ser tal comisión delictual de lesiones Gravísimas, Calificadas de conformidad con lo pautado en el artículo 420 Ejusdem, en atención a estar acompañados la misma a la circunstancia de ser descendiente el sujeto pasivo contra el cual se perpetro el delito, de conformidad con lo pautado en el numeral 3 del literal a del artículo 408 Ejusdem, deberé aumentarse la pena en ésta caso en una tercera parte, a decir de ello, 20 meses mas de media que comporta los 4 años y 6 meses del Delito de Lesiones Gravísimas, éstos sumados a la pena de los 6 años que en definitiva comportan la pena de Lesiones Gravísimas con la agravante genérica tomada.
Así mismo con respecto al grado de continuidad con el que se produjeron tales lesiones gravísimas calificadas, se hace necesario aplicar el dispositivo que prevé el artículo 99 para los delitos continuados, en éste caso, aumentando la pena principal en la mitad, a decir de ello, al delito de Lesiones Gravísimas cuya media es la de 4 años y 6 meses, su mitad refiere a 2 años y 3 meses, los cuales deben ser sumados en definitiva al delito a los 6 años de les Lesiones Gravísimas impuestos en su limite máximo por la aplicación de la agravante genérica tomada en cuenta, por la condición descendiente del sujeto pasivo.
Siendo que en definitiva la acusada deberá cumplir una pena por el delito de Lesiones Gravísimas Calificadas en grado de Continuidad y con la agravante genérica del numeral 8 del artículo 77 aplicada, nos da una pena en definitiva por éste concepto delictual, de 9 años 11 meses de presidio.
Por otro lado con respecto a la Privación Ilegítima de Libertad realizada por la acusada tenemos que ésta en su primer aparte del artículo 175 del Código Penal, oscila en limite entre 2 a 4 años, por lo que su sumatoria y división de por mitad, nos da como resultados una media de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de 3 años de prisión. Ahora bien, determinada como esta la circunstancia agravante genérica en la presente omisión delictual, se aplicara la citada pena en su limite máximo, de conformidad con lo pautado en el artículo 78 del código penal, quedando una pena a cumplir por el citado delito para la acusada de marras, de 4 años de prisión.
A su vez, en aplicación a la conversión de la pena de prisión que en ésta caso se debe imponer en pena de presidio, atendiendo a la circunstancia de concurso real de delitos, a razón de un día de presidio por dos de prisión, la pena de 4 años de prisión se transforma en 2 años de presidio, siendo que las dos terceras partes de ésta los constituyen específicamente 1 año y 4 meses de presidio, los cuales deberán ser sumados a la mayor pena de presidio impuesta.
Con relación al delito de trato cruel por el cual también fue encontrada culpable la acusada de marras, él mismo oscila, entre los limites de 1 a 3 años de prisión por lo que su sumatoria y división de por mitad nos da como resultado una media de conformidad con el artículo 37 del Código penal, de 2 años de prisión los cuales, en aplicación a la conversión de la pena de prisión que en éste caso se debe imponer en pena de presidio, atendiendo a la circunstancia de concurso real de delitos de conformidad con el artículo 87 del Código penal, a razón de un día de presidio por dos de prisión, la pena de 2 años de prisión se transforma en 1 año de presidio, siendo que las dos terceras partes de ésta los constituyen específicamente 8 meses de presidio, los cuales deberán ser sumados a la mayor pena de presidio impuesta.
En tal sentido, de la sumatoria de pena impuesta por el delito de Lesiones Gravisimas calificadas en grado de continuidad 9 años y 11 meses, mas las dos terceras partes por delito de Privación Ilegitima de Libertad que comportan 1 años y 4 meses, mas 8 meses de presidio que comportan a su vez las dos terceras partes del delito de Trato Cruel, tenemos que en definitiva la acusada JOHANA VARGAS debe cumplir una pena de 11 años y 11 meses de presidio en el Establecimiento Penal que a bien tenga designar el tribunal de ejecución respectivo, y así se decide.
En lo que respecta al coacusado José Rafael Rodríguez Lorenzo, tenemos que su participación en principio, a titulo de Cómplice Necesario no le produce rebaja de pena alguna en cuanto a la penas impuesta a la autora material del los hechos delictivos, en el casi concreto la acusada Johana Vargas, ello de conformidad con lo pautado en el artículo último aparte del artículo 84 del Código penal.
Sin embargo, no existe una disminución de pena en cuanto a las Lesiones Gravísimas Continuadas, toda vez que no son Calificadas en el caso de éste, por la no comunicabilidad de la extensión de las circunstancia calificante de pena, por no ser éste un sujeto activo calificado, tal como en efecto si lo es la madre de la victima enmarcada dentro de las circunstancias prevista en el numeral 3 del artículo 408 Ejusdem, específicamente, no ser la victima descendiente de éste.
En atención a ello, el delito de Lesiones Gravísimas, comporta una pena que va desde 3 a 6 años, cuya sumatoria y división de por mitad de conformidad con lo pautado en el artículo 37 del Código Penal venezolano refieren 4 años y 6 meses de presidio.
Sin embargo con ocasión a la incursión del hoy acusado en la agravante genérica prevista en el numeral 8 del artículo 77 del código penal atinente a la superioridad en la ejecución por la fuerza y del sexo en éste caso, debe serle aplicada la pena de las Lesiones Gravísimas en su límite máximo a decir de ello, 6 años de presidio, por este delito.
Asì mismo con respecto al grado de continuidad con el que se produjeron tales lesiones gravísimas calificadas, se hace necesario aplicar el dispositivo que prevé el artículo 99 para los delitos continuados, en éste caso, aumentando la pena principal en la mitad, a decir de ello, al delito de Lesiones Gravísimas cuya media es la de 4 años y medio, su mitad refiere a 2 años y 3 meses, los cuales deben ser sumados en definitiva al delito a los 6 años de les Lesiones Gravísimas impuestos en su limite máximo por la aplicación de la agravante genérica tomada en cuenta empleada por el sujeto activo.
Siendo que en definitiva la acusado deberá cumplir una pena por el delito de Lesiones Gravísimas en grado de Continuidad y con la agravante genérica del numeral 8 del artículo 77 empleada, una pena de 8 años 3 meses de presidio.
Por otro lado con respecto a la Privación Ilegítima de Libertad realizada por el acusado en Grado de Complicidad Necesaria tenemos que ésta en su primer aparte del artículo 175 del Código penal, oscila en limite entre 2 a 4 años, por lo que su sumatoria y división de por mitad nos da como resultados una media de conformidad con el artículo 37 del Código penal, de 3 años de prisión.
Ahora bien, determinada como esta la circunstancia agravante genérica en la presente comisión delictual, se aplicara la citada pena en su límite máximo, de conformidad con lo pautado en el artículo 78 del Código Penal, quedando una pena a cumplir por el citado delito para el acusado de marras, de 4 años de prisión. A su vez, en aplicación a la conversión de la pena de prisión que en ésta caso se debe imponer en pena de presidio, atendiendo a la circunstancia de concurso real de delitos, a razón de un día de presidio por dos de prisión, la pena de 4 años de prisión se transforma en 2 años de presidio, siendo que las dos terceras partes de ésta los constituyen específicamente 1 año y 4 meses de presidio, los cuales deberán ser sumados a la mayor pena de presidio impuesta.
Con relación al delito de Trato Cruel por el cual también fue encontrado culpable el acusado de marras, él mismo oscila, entre los limites de 1 a 3 años de prisión por lo que su sumatoria y división de por mitad nos da como resultado una media de conformidad con el artículo 37 del Código penal, de 2 años de prisión los cuales, en aplicación a la conversión de la pena de prisión que en éste caso, se debe convertir en pena de presidio, atendiendo a la circunstancia de concurso real de delitos de conformidad con el artículo 87 del Código penal, a razón de un día de presidio por dos de prisión, la pena de 2 años de prisión se transforma en 1 año de presidio, siendo que las dos terceras partes de ésta los constituyen específicamente 8 meses de presidio, los cuales deberán ser sumados a la mayor pena de presidio impuesta.
En definitiva a la pena por la comisión del delito de Lesiones Gravísimas Continuadas Gravísimas en grado de continuidad 8 años y 3 meses, mas las dos terceras partes por delito de Privación Ilegítima de Libertad que comportan 1 años y 4 meses, mas 8 meses de presidio que comportan a su vez las dos terceras partes del delito de Trato Cruel, tenemos que concluir que el acusado JOSE RAFAEL RODRIGUEZ LORENZO debe cumplir una pena de 10 años y 3 meses de presidio para la acusada Johana Vargas en el Establecimiento Penal que a bien tenga designar el tribunal de ejecución respectivo, y así se decide
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por todo lo antes motivado y debidamente anteriormente razonado este Tribunal Segundo de Juicio, actuando en éste acto como Tribunal Mixto en el Circuito Judicial Penal del estado Falcón en su extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por la Autoridad que le confiere la Ley que encuentra;
.- A los acusados JOHANA VARGAS venezolana mayor de edad, natural de Punto Fijo estado Falcón, cedulada 14.263.620, actualmente recluida en el internado Judicial de la ciudad de Coro, CULPABLE de la comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS CALIFICADAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD y TRATO CRUEL a título de Autor, todos previstos y sancionados en los artículos 416, en relación con el 420 y 99 del Código Penal, 175 primer aparte ejusdem y 254 del la Lopna respectivamente, por lo que se le Condena a la pena de 11años y11 meses de prisión en el establecimiento penal que a bien tenga designar el Juez de ejecución respectivo.
Por otra parte, al acusado JOSE RAFAEL RODRIGUE LORENZO venezolano mayor de edad, natural de Punto Fijo estado Falcón, cedulada 7.164.964, actualmente recluido en el internado Judicial de la ciudad de Coro, se le encuentra CULPABLE, de la comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD y TRATO CRUEL a título de Cómplice Necesario, todos previstos y sancionados en los artículos 416, en relación con el 420 y 99 del Código Penal, 175 primer aparte ejusdem y 254 del la Lopna respectivamente, en relación con el último aparte del artículo 84 del Código penal, por lo que se le Condena a la pena de 10 años y 3 meses de presidio en el establecimiento penal que a bien tenga designar el Juez de ejecución respectivo.
Así mismo se condena a los acusados a cumplir las penas accesorias establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, y así se decide.
Se condena en costas a los acusados de conformidad con lo pautado en el artículo 267 del Copp, en virtud de haber sido Condenada en presente Juicio y así se decide.
Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena impuesta el día 07/05/2018 para la acusada JOHANA VARGAS, mientras que para JOSE RAFEL RODRIGUEZ LORENZO para el día 07/09/2016 de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como quiera que la presente condena fuere a una pena mayor a 5 años y que los hoy condenado vienen a ésta Sala de Juicio en situación de Privación de libertad, se mantiene la medida de Privación de libertad dictada por el Tribunal de Control, en el sitio de reclusión que en definitiva determinara el Juez de ejecución respectivo, ello de conformidad con lo pautado en el quinto aparte del artículo 367 del Copp.
Cúmplase, Publíquese el contenido del presente fallo, en el día de hoy 26 de Junio del año 2006, a los diez días hábiles de haberse dictado la parte dispositiva en la sala de audiencias el día 7 de Junio del año 2006.
El Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Juicio
Abg. Naggy Richani Selman
LA SECRETARIA
IRAIMA PAZ DE RUBIO