Esta juzgadora del análisis exhaustivo y minuncioso de las actas procesales pudo observar:
En fecha 26 de mayo de 2.004 el Tribunal Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito y del Trabajo, esta ultima suprimida de esta circunscripción Judicial, admitió la presente demanda la cual corre al folio 86 de la primera pieza de conformidad con lo establecido en la derogada ley de Tribunales y procedimientos del Trabajo.
En fecha 01 y 02 de diciembre de 2004, los apoderados judiciales de la parte accionada consignaron escrito que corre a los folios 372 al 377 de la primera pieza y al folio 12 al 17 de la .segunda pieza, en el cual entre otras cosas solicitaron se declarara la incompetencia por el territorio, debiendo el tribunal declinar la misma y remitir el presente expediente, por cuanto de las sendas pruebas presentadas se puede evidenciar que todas se otorgaron en la ciudad de San Cristóbal, municipio del mismo nombre del Estado Táchira, argumento este explanado en su escrito de contestación que corre a los folios 213 al 233 de la segunda pieza.
Expuesto lo acontecido en la presente causa paso hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Los Institutos Universitarios son considerados personas Jurídicas de carácter público, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil. En ese sentido el autor Jesús Caballero Ortiz, a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los Institutos Autónomos, las Universidades Nacionales, las Sociedades Anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única como lo es el banco Central de Venezuela. Dentro de las segunda se encuentran las Asociaciones Civiles, las Sociedades Anónimas y las fundaciones. (V. Jesús Caballero Ortiz los Institutos Autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51). En el mismo orden de ideas las extensiones de esos Institutos universitarios, deben considerarse por analogía como sucursales o agencia de casa matriz.
SEGUNDO: Es un hecho publico y notorio que en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, existe una extensión del Instituto Universitario de Tecnología Antonio Jose de Sucre, más no existe ni del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño ni de la Empresa Educación Tecnológica M.R.Q. C.A, lo cual ha quedado evidenciado del contenido de las actas procesales que dichos institutos tienen su domicilio, es en el Distrito Capital el primero de los nombrados y en el Estado Anzoátegui el segundo y la empresa citada lo tiene igualmente en el Distrito Capital, más sin embargo, se reitera que tanto el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño ni de la Empresa Educación Tecnológica M.R.Q. C.A, no es conocido públicamente la existencia de alguna extensión o sucursal de la misma, ni tampoco se constata de las pruebas debidamente promovidas.
TERCERO: del contenido de las actas del presente asunto se puede inferir que no existe evidencias que el ciudadano accionante haya celebrado el contrato en esta ciudad, o haya finalizado la relación de trabajo en la misma ni mucho menos haya prestado servicio, sólo que aquí existe una extensión del Instituto Universitario de Tecnología Antonio Jose de Sucre, más no del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño ni de la firma Mercantil ambos co-demandados, como anteriormente se ha expresado.
CUARTO: en cuanto a la Unidad Económica, alegada por el actor valen indicar que dicha Institución jurídica ha sido analizada doctrinal y Jurisprudencialmente a los fines de determinar el efecto jurídico, como lo es la solidaridad de las obligaciones contraídas por cualquiera de las empresas que conforman tal grupo, más no, para determinar la competencia por el territorio.
QUINTO: La competencia según Manuel Osorio en su obra Diccionario Jurídico la define como: “La atribución legitima de un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto. Couture; la define como la medida de jurisdicción asignada a un órgano del poder Judicial, a efectos de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar…” Esta administradora de justicia partiendo de esas definiciones y en su afán de aportar criterios pedagógicos a los conflictos planteados por ante el tribunal que preside, considera que la competencia según lo previsto en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala diversos fueros especiales que son concurrentes y electivos así lo señala igualmente el articulo 41° del Código de Procedimiento Civil: De acuerdo al Código in comento el Forum Contratus, es decir, la demanda se puede incubar en el lugar donde se celebró el contrato requiriéndose que el demandado se encuentre en ese mismo lugar, establecido esto en el articulo 30 de la ley ejusdem numeral 3°, con la diferencia que no se requiere que el demandado se encuentre en ese lugar; 2- forum Solutionis, es decir, se puede demandar por ante el lugar donde deba ejecutarse la obligación, que seria de acuerdo al articulo 30 numeral 1° donde se prestó el servicio y forum rei sitae, es decir donde se encuentre el bien mueble objeto de la demanda, requiriéndose que el demandado se encuentre en ese mismo lugar, que de acuerdo al articulo 30 de la antes mencionada ley, seria en domicilio del demandado; incluyendo la ley adjetiva en materia laboral otro fuero seria donde se puso fin a la relación laboral , Estos fueros son determinantes para la instauración de un juicio en materia laboral y así determinar la competencia por el territorio, considerándose por demás que el legislador patrio amplió el lugar para intentar o presentar demandas o solicitudes por cuanto incluyó varios fueros, con la intención que se le hiciese más viable y sin obstáculo alguno al trabajador el acceso a la administración de Justicia. Pues siendo éste el afectado o agraviando en la mayoría de los casos, la novísima Ley Procesal del Trabajo, incluye varios alternativas al momento de escoger el lugar para proceder a demandar a la patronal, dependiendo de los fueros que señala el articulo 30 de la Ley antes dicha y dependiendo sobre todo de la desición del trabajador para la escogencia del mismo. Cabe destacar que sin embargo el legislador a pesar de ampliar los fueros la doctrina jurisprudencial se ha encargado de regularizarlos, en el sentido que ha fijado criterio en relación a esta materia, con el único propositote que todas las partes intervinientes, en una controversia tengan igualdad de derecho, sin menoscabar el ejercicio de los mismos, estos de acuerdo a lo previsto en el articulo 15° del Código de Procedimiento Civil. Es así que en fecha 15 de octubre de 2004, el Tribunal Supremo de justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el expediente 2.004-000685 Caso: Daniel Herrera contra Metalúrgica Star C:A, fijo criterio el cual reitero el de fecha 14 de Junio de ese mismo año expediente 663, con respecto a la competencia territorial, y que esta sentenciadora se permite transcribir un extracto del mismo:
(Omisis)…”El precitado dispositivo técnico, le confiere al actor la potestad de escoger el Tribunal territorialmente competente para conocer el caso, es decir el sitio donde intentará su demanda o se realizará sus solicitudes, para ello, la norma, enuncia cuatro posibilidades a escoger: 1.-Ante los tribunales del lugar donde se prestó el servicio; 2.- En el lugar donde se puso fin a la relación Laboral; 3.- Donde se celebro el contrato ; y 4.- En el domicilio de la parte demandada. Respecto al domicilio este esta referido en principio al estatutario principal de la empresa demandada. No obstante de ello la sala por vía Jurisprudencial ha señalado que cuando la empresa demandada tenga agencias o sucursales, puede demandarse (subrayado y negrillas del tribunal) y efectuarse la notificación en una agencia o sucursal que efectivamente este funcionando(subrayado y negrillas del tribunal) y verificarse a su vez que la persona en la cual se esta indicando como representante legal de la empresa realmente lo sea…
A continuación se extraen algunos extractos de la doctrina establecida por la sala, mediante sentencia N° 663, de fecha 14 de junio de 2.004:
“Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero de la rectoría del Juez en el proceso éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó el acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación…Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa de un sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa…”
De acuerdo con ese criterio Jurisprudencial y lo antes indicado, queda claro que el lugar donde se demande a una patronal debe verificarse algunos de los fueros señalados en el articulo 30 de la Ley Laboral adjetiva, por cuanto de esta manera se dá certeza jurídica al momento de practicar la notificación, porque de lo contrario, dejaríamos indefensa a una de las partes al momento de concurrir a los tribunales competentes a ejercer sus derechos e intereses y lo más grave que pudiere suceder que en el peor de los casos no se enteraría de la demanda o solicitud interpuesta en su contra. En el caso que nos ocupa, ha quedado evidenciado que el ciudadano demandante prestó sus servicios fue en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, que en esa misma ciudad se celebró el contrato y se presume culmino en la misma, por cuanto de la revisión de las pruebas promovidas no se evidencia que haya sido en otro lugar distinto, pero sobre todo y ha quedado evidenciado de las actas que conforman el expediente que la parte accionante no prestó sus servicios, ni celebro el contrato, ni culminó la relación laboral, ni mucho menos se encuentra domiciliada el Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño” ni de la Empresa Educación Tecnológica M. Q.R. C.A. en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, siendo esto de estricto orden publico.
Es por ello que esta Administradora de Justicia a los fines de canalizar y resguardar el orden procesal, invoca los principios Constitucionales Procesales previstos en el articulo 26, 49 ordinal 4°, 253 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los Artículos 3 y 12 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se debe garantizar a los Justiciables que serán Juzgados por sus jueces naturales y competentes y sobre todo que obtendrá una administración de justicia ajustada a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos fuera de éstos y sobre todo se le debe ofrecer a los mismos la seguridad Jurídica al momento de acceder a la administración de justicia, ya que de lo contrario se resquebrajaría el orden jurídico imperante en nuestra legislación. Así se decide.
Es por ello por todo lo antes expuesto esta Juzgadora en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLRA: LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 26, 49 numeral 4°, 253 y , 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia, se ordena su remisión al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en la ciudad de San Cristóbal para su distribución entre los Tribunales de Juicio a los fines de su desición. Una vez vencido el lapso para ejercer el Recurso de Apelación establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil sin que las partes lo hayan ejercido se remitirá mediante oficio el presente asunto al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. ASI SE DECIDE Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil., en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo del artículo 72 de la Ley Orgánica del poder Judicial.
Dado firmado y sellado en la sala del despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Veintisiete (27) días del Mes de Marzo de 2.006. 196 años de Independencia y 147 de la Federación
LA JUEZ,

Abg. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ



LA SECRETARIA

Abg, EINAR CORDOBA

NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m y se libró el oficio respectivo. Conste.



LA SECRETARIA

Abg, EINAR CORDOBA