REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Expediente: Nº 3857.-
Vista la apelación interpuesta por el abogado Félix I. Sánchez Padilla, en su carácter de apoderado de EMILIO ZAVALA LUGO contra el auto de fecha 19 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante el cual suspendió del procedimiento de ejecución forzosa de embargo, iniciado a raíz de haber quedado definitivamente firme la sentencia que declaró sin lugar la querella interdictal que por despojo había seguido MARTA JOSEFINA GARCÉS de DAVIS contra EMILIO ZAVALA LUGO, pero, esta vez, con ocasión de una nueva tercería introducida por aquélla y JORGE DAVIS BELLA contra éste y MARTINA DAVIS GARCÉS, quien suscribe para decidir, observa:
A los fines de poder situarse dentro del ámbito donde surge el auto objeto de apelación, es necesario referirse brevemente al juicio principal y a las dos tercerías ejercidas en el mismo.
Dentro del marco del juicio que por despojo intentara MARTA JOSEFINA DAVIS contra EMILIO ZAVALA LUGO, el Juzgado de la causa declaró sin lugar la querella; en ese juicio, para garantizar los daños y perjuicios derivados de una eventual desestimación de la demanda, se constituyó garantía sobre una casa distinguida con el Nº 20-11, ubicada en el sector Campo Menor, bloque Nº 26, de la comunidad Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón, y terreno donde ésta, está construida, de un área de cuatrocientos cuarenta y un metros cuadrados (441m2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: la avenida Nº 19; SUR: la calle de servicio; ESTE: la casa Nº 20-13; y OESTE: la casa Nº 20-9 ; por parte de JORGE DAVIS BELL, propietario de mismo, según documento inscrito ante el Registro Subalterno del mismo municipio, el día 17 de julio de 1985, bajo el Nº 6, folios 17 al 19, tomo primero principal, protocolo primero, cuarto trimestre del año respectivo. Definitivamente firme la sentencia que declaró sin lugar la querella y estimados los daños, el abogado Félix Irineo Sánchez Padilla, solicitó medida de embargo sobre ese bien, la cual fue acordada por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 26 de marzo de 1999.
A la medida de embargo ejecutivo hizo oposición MARTINA GARCES de DAVIS, fundada en el artículo 370 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, alegando que esa garantía se había constituido fraudulentamente, porque de acuerdo con el artículo 168 del Código civil, no se había dado el consentimiento de MARTHA GARCÉS de DAVIS como esposa del garante, quien de paso estaba en Estados Unidos de América y que la firma se le falsificó; y como pruebas fehacientes produjeron: a) el acta de matrimonio; b) el documento de propiedad del inmueble; y c) el pasaporte donde constaba la fecha de salida y de entrada al País, a las cuales consideró el Juez de la causa como idóneos, de conformidad con el artículo 376 eiusdem y ordenó la suspensión mediante auto de fecha 27 de abril de 2000.
Esa tercería fue declara sin lugar por este Juzgado Superior, mediante sentencia Nº 096-J-23-07-03, de fecha 23 de julio de 2003, la cual produjo cosa juzgada al ser declarado perimido el recurso de casación ejercido contra la misma por la tercerista, según sentencia Nº 000055/2004, de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente R.C. Nº AA20-C-2003-000923.
Ahora bien, el auto que da origen a la apelación, fue dictado por el Juzgado de la causa, a raíz de la solicitud formulada por el abogado Félix Irineo Sánchez Padilla, en su carácter señalado, para que se revocara la medida de suspensión del embargo ejecutivo, dictado con motivo de la tercería a la que nos acabamos de referir; pero, hecha esta solicitud en el nuevo cuaderno mediante el cual se tramita otra tercería promovida por JORGE DAVIS BELL y MARTHA GARCÉS de DAVIS contra los ciudadanos MARTINA DAVIS GARCÉS y EMILIO ZAVALA LUGO, basados en que el bien objeto de la querella era un bien de la comunidad de gananciales, por lo que la primera tercería debió declararse inadmisible, pues, no se integró el litis consorcio necesario, y porque la firma del garante fue falsificada, al estar éste fuera del País. Tal vez, por esta circunstancia el Juez de la causa al inicio de su razonamiento advirtió que mal podía reiniciar la ejecución del embargo, porque en ese expediente (cuaderno donde se tramita la segunda tercería) no se había dictado un auto suspendiéndolo, pero, acto seguido, suspendió nuevamente el embargo, bajo el argumento que la tercería cumplía con los requisitos del artículo 376 eiusdem, ya que se había producido el documento de propiedad y porque el procedimiento estaba en trámite y no se podía hacer una suspensión in limini litis.
Cabe destacar, que en esta segunda tercería, se opusieron cuestiones previas, tales como la incompetencia del Tribunal de la causa y la cosa juzgada, amen de la perención de la instancia; las cuales fueron rechazadas por los terceristas y se promovieron pruebas, en las cuales, el abogado Félix Sánchez Padilla, acompañó copia certificada de las actas del primer cuaderno de tercería, donde constaban sus constantes y reiteradas suplicas que el procedimiento de ejecución forzosa debía continuar.
Así las cosas quien suscribe para decidir, observa:
En primer lugar, a) hubo una querella interdictal entre MARTHA JOSEFINA DAVIS y EMILIO ZAVALA LUGO, que fue declarada sin lugar y en la cual, para garantizar los daños y perjuicios, el Sr. JORGE DAVIS BELL constituyó garantía sobre el bien antes identificado, sobre el cual se pidió y decretó embargo ejecutivo. Todas estas actuaciones deben constar en el expediente principal.
Segundo: contra esa medida de embargo se opuso MARTINA GARCÉS de DAVS contra JORGE DAVIS BELL, MARTHA GARCÉS de BELL y EMILIO ZAVALA LUGO, por los motivos señalados y el Juez de la causa suspendió la ejecución conforme al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se abrió el cuaderno correspondiente. Esta tercería fue declarada sin lugar en las dos instancias y perimido el recurso de casación.
Y, tercero: La ciudadana MARTHA GARCÉS de DAVIS y JOREGE DAVIS BELLA introdujeron una nueva demanda de tercería, esta vez contra MARTINA DAVIS BELL y EMILIO ZAVALA, con base al artículo 168 del Código civil y solicitaron la suspensión de la ejecución del embargo, para lo cual se abrió otro cuaderno separado. Fue en este cuaderno donde el abogado Félix Sánchez Padilla solicitó que se continuara con el embargo, solicitud que dio lugar al auto objeto de la apelación que da lugar a esta incidencia.
Luego, habría tres expedientes, el principal y dos cuadernos separados.
Ingresadas las actas procesales ante esta Alzada, el abogado Félix Irineo Sánchez Padilla, consignó copias del expediente Nº 1411, correspondiente a la primera tercería, donde consta sentencia Nº 096-J-23-07-03, de fecha 23 de julio de 2003, dictada por este Juzgado Superior, mediante la cual se declaró sin lugar esa demanda; y sentencia Nº 000055/2004, de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente R.C. Nº AA20-C-2003-000923, mediante la cual declaró perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior, que ya constaban en las copias que inicialmente subieron a esta Alzada.
Así las cosas, cabe señalar:
Que la sentencia que declaró improcedente la tercería promovida por MARTINA GARCES de DAVIS, contra MARTHA GARCES de DAVIS EMILIO ZAVALA LUGO y JORGE DAVIS BELL, dictada por este Tribunal Superior quedó definitivamente firme y surtió efectos, en el primer cuaderno donde se sustanciaba la misma, por lo que el auto de fecha 27 de abril de 2000, dictado por el Juzgado de la causa, que había suspendido el procedimiento de ejecución forzosa, quedó sin sustento y por tanto, una vez ingresado los autos la ejecución debió continuar su trámite, tal como lo prevee el parágrafo segundo del artículo 202 del Código adjetivo civil, en concordancia con el artículo 532 eiusdem; y así se establece.
Sobre el anterior aspecto, resulta sano destacar que, con arreglo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 956, del 01 de junio de 2001, caso Valero Portillo, como una expresión de la facultad directora del proceso a cargo del Juez, es cierto que éste debe impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando éste esté suspendido por algún motivo legal, caso en el cual el Juez pierde la facultad oficiosa antes anotada, lo que quiere decir que la causa entra en estado de latencia o especie de “sueño invernal”, mientras dure el término legal de suspensión, que verificado exista o no impulso de las partes, continuará automáticamente, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 202 eiusdem. Sin embargo, cuando verificado el lapso legal de suspensión del procedimiento, transcurren los seis (6) meses señalados en el ordinal 3° del artículo 267 eiusdem ( sustitución procesal, ex artículos 141, 142, 144 y 145), sin que las partes impulsen la causa, se producirá la perención.
En cuanto, a la paralización del procedimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia reseñada, ha sido enfática al establecer que:
Omissis.
Para que exista paralización, es necesario que las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la Ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo prevee el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Omissis.
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Omissis. (énfasis de este Tribunal)
El citado parágrafo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 202.-Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero. EN TODO CASO EN QUE EL CURSO DE LA CAUSA QUEDE EN SUSPENSO POR CUALQUIER MOTIVO, LA CAUSA REANUDARÁ SU CURSO EN EL MISMO ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA AL MOMENTO DE LA SUSPENSIÓN.
Omissis (énfasis de esta sentencia).
Por su parte, parte el artículo 532 eiusdem, establece:
SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 525, LA EJECUCIÓN, UNA VEZ COMENZADA CONTINUARÁ DE DERECHO SIN INTERRUPCIÓN, EXCEPTO EN LOS CASOS SIGUIENTES:
Omissis (énfasis nuestro).
Esos casos se refieren al pago de la obligación o a la prescripción de actio iudicati, hechos que deben constar por instrumento autentico en el expediente; y supuestos que solo abarca a la parte ejecutada y dejan a salvo, la oposición de terceros, siendo un ejemplo, el supuesto previsto en el artículo 546 eiusdem.
Como puede observarse, los efectos de la paralización y de la suspensión son distintos.
Ahora bien, si los nuevos terceros interesados introdujeron nueva demanda fundado en los mismos hechos y con las mismas pruebas, pero, contra MARTINA DAVIS GARCÉS y EMILIO ZAVALA, para lo cual, se abrió otro cuaderno separado, esta demanda debió sustanciarse como un juicio autónomo y no como una tercería, pues, no puede haber tercería sobre tercería con el propósito de suspender la ejecución forzosa de la medida de embargo. Ahora, admitida esa demanda, se debió analizar si era posible dictar una medida suspensiva de la ejecución del embargo, apegado a los requisitos exigidos por el artículo 376 eiusdem y en atención a que la primera tercería que se propuso por las mismas razones y que fuera declarada sin lugar y produjera cosa juzgada en lo que fue materia del juicio; o en su caso exigir una caución a los demandantes para responder de los eventuales daños y perjuicios.
Luego, el Juez de la causa debió ceñirse a lo solicitado por el apelante e indicar que la solicitud debió formularla en el primer cuaderno para declarar el cese de esa suspensión (lo cual en todo caso opera de pleno derecho), con fundamento en la sentencia desestimatoria de la tercería dictada por esta Alzada y ratificada por la decisión de perención de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, situación que debía operar de pleno derecho, tal como lo prevee el artículo 202, parágrafo primero del Código adjetivo civil y no ir más allá de lo solicitado procediendo a ordenar una nueva suspensión del embargo ejecutivo decretado en el juicio principal, sin atender a toda la situación generada por una tercería declarada sin lugar y una nueva tercería fundada en los mismos hechos, pero, donde se pide la nulidad con base al artículo 168 del Código civil y donde los padres ahora demandan a la hija que los había demandado por tercería y donde aparece siempre el mismo sujeto pasivo, EMILIO ZAVALA LUGO;. Se impone entonces, declarar que la solicitud debió formularla el abogado Félix Sánchez Padilla, en el cuaderno de la primera tercería y no en el segundo, pues, se trata de causas separadas, expediente donde debió aplicarse el artículo 202, parágrafo primero, eiusdem, de pleno derecho, al quedar definitivamente firme la declaratoria sin lugar de la tercería; que esto debió ser lo decidido por el Juez de la causa y no excederse en el petitorio dictando una nueva suspensión del embargo, en la segunda tercería propuesta por los mismos demandantes, sin entrar a considerar, si debía rechazar ese pedimento o si por el contrario, ante tales indicios, exigir la caución prevista en el artículo 376 eiusdem; tales razones, llevan a quien suscribe a revocar el auto apelado, limitándose a lo que fue objeto de la apelación; y así se declara.
Finalmente, se advierte que como en la presente incidencia se denuncia la posible comisión de una simulación procesal con el propósito de impedir la ejecución de la sentencia definitiva, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencia 908, 04-08-00, caso INTANA), reiteradamente ha venido sosteniendo que tal declaratoria no es posible hacerla en una incidencia, siendo necesario una demanda autónoma (tramitada en juicio ordinario), en la cual se pida la acumulación de todos los expedientes, donde constan todas las pruebas.
En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado Félix I. Sánchez Padilla, en su carácter de apoderado de EMILIO ZAVALA LUGO contra el auto de fecha 19 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante el cual suspendió del procedimiento de ejecución forzosa de embargo, iniciado a raíz de haber quedado definitivamente firme la sentencia que declaró sin lugar querella interdictal que despojo había seguido MARTA JOSEFINA DAVIS contra EMILIO ZAVALA LUGO, esta vez, con ocasión de una nueva tercería introducida por aquélla y JORGE DAVIS BELLA contra éste y MARTINA DAVIS GARCÉS ,auto que se revoca
SEGUNDO: Se revoca el auto de fecha 19 de mayo de 2005, dictado por el Tribunal de la causa, por las razones explanadas en la parte conclusiva de los fundamentos de este fallo.
En virtud, que la decisión adoptada es de reposición, no se imponen costas procesales.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 01/03/06, a la hora de___________________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.
Sentencia Nº 018-M-01-03-06.
MRG/NM/jessica.-
Exp. 3857.-
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