REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE


Expediente Nº 3847.

I

Vista la apelación interpuesta por el abogado Juvencio Sifontes, en su carácter de apoderado del ciudadano FÉLIX OLIVERA REVILLA, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por nulidad de asiento registral, intentaran los ciudadanos MARIO ANTONIO MARULLO COCCO y NATALIA GUARINO de MARULLO contra el apelante, quien suscribe para decidir observa:
II
1. Se trata de una demanda de nulidad de asiento registral, que intentara el ciudadano MARIO ANTONIO MARULLO COCCO, en su nombre y en representación de la ciudadana NATALIA GUARINO de MARULLO, del documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Silva del Estado Falcón, el 12 de septiembre de 1997, bajo el Nº 49, folios 291 al 294, protocolo primero, tomo 12, tercer trimestre del año respectivo, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón, le vendió al ciudadano FÉLIX OLIVERA REVILLA, un terreno ubicado en la parroquia Boca de Aroa de ese Municipio, con una superficie de diez mil metros cuadrados (10.000 m2) y cuyos linderos son: NORTE: en 100 metros con Caño Los Ingleses; SUR: en 100 metros con terrenos municipales; ESTE: en 100 metros con vía ferrocarril; y OESTE: en 100 metros con terrenos municipales; bajo el argumento que él es su legítimo propietario, según documento inscrito ante el Registro Subalterno antes mencionado, el 09 de mayo de 1984, bajo el Nº 6, folios vto. del 23 al 28, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre del año respectivo, que lo acredita como dueño de treinta hectáreas (30 Has.), que forman parte de una mayor extensión de terreno, también de su propiedad y cuyos linderos son: NORTE: con terrenos que son posesión de Mario Marullo; SUR: Río Aroa y carretera de por medio; ESTE: Terraplén del ferrocarril y OESTE: terrenos del señor Urbano Salazar Pereira.
2. Esta demanda de nulidad fue admitida, tramitada y decidida favorablemente al demandante, por la sentencia objeto del recurso de apelación, sin tener en cuenta que el inmueble objeto del documento protocolizado y sobre cuyo asiento registral se pide la nulidad, versa sobre un inmueble situado en terrenos rurales y que de las pruebas evacuadas, específicamente de: a) la inspección evacuada el 12 de agosto de 1998, por el Juzgado de la Parroquia Boca de Aroa del Municipio Silva del Estado Falcón, se hizo constar que en ese terreno existían pastos artificiales, así como veinte (20) ganados vacunos en proceso de engorde, debidamente errados y una cerca con estantillos de madera y alambres de púas, en una extensión de cuatrocientos metros (400 m) por el lindero Este; además, de dejar constancia de diez (10) tallos de cocos cortados y de siete (7) matas de cocos, aisladas, en plena producción, todo soportado con las correspondientes fotografías. Esta prueba fue promovida por el demandante, mediante escrito del 03 de noviembre de 2004, donde señaló que FÉLIX OLIVERA REVILLA, nunca ha poseído, ni cercado el terreno adjudicado por la Municipalidad de Silva, acto que dio lugar a la presente demanda; enfatizando que esa prueba acreditaba “la existencia de ganado vacuno en toda la extensión del terreno, marcados los animales para su distinción con el hierro” de su propiedad; y que en la revocatoria de la adjudicación, hecha por la Cámara Municipal, en la sesión ordinaria N° 15 del 19 de julio de 2000, se tomó como fundamento que esa adjudicación formaba parte del terreno de mayor extensión del fundo agropecuario “Giulieta”, de su propiedad, adquirida del ciudadano Urbano Salazar Pereira, lo cual está acreditado: b) por el acta de sesión ordinaria municipal, donde consta la revocatoria de la adjudicación y su motivación, que riela del folio 74 al folio 81; y c) por el documento de propiedad del demandante, acompañado junto con escrito de la demanda, cuyos datos ya hemos señalado, que riela del folio 9 al folio 13 del expediente, y donde se señala que anteriormente la finca tenía el nombre de “La Argentina”.
3. Estos hechos comprobados, eran suficientes para que el Tribunal de la causa, declinara su competencia en un Tribunal agrario; es decir, que este Tribunal Superior por no tener competencia en materia agraria, mal puede conocer del recurso de apelación anteriormente descrito, correspondiendo esta competencia al Tribunal Superior Agrario, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cuya competencia abarca los Municipios Silva, Palmasola, Monseñor Iturriza, Acosta, San Francisco, Cacique Manaure, Jacura y Unión del Estado Falcón; y así se establece.
4. Es cierto, que nuestro ordenamiento jurídico registral, en sus diferentes reformas (artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 de las Leyes de 1993 y 1999 y artículo 41 de la vigente Ley de 2001), ha atribuido a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de las impugnaciones contra los asientos registrales, a pesar del vacío legal de competencia existente en la vigente Ley del Registro Público y del Notariado, ya que una vez protocolizado un documento, sólo puede ser privado de su validez y eficacia, por vía judicial, pues la finalidad que persigue la acción de nulidad es resolver el conflicto sustancial que se produjo con relación a la efectividad de la titularidad del derecho, en este caso, del derecho de propiedad; y así se declara.
5. Es más, para determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, según la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 523 del 04-06-2004, expediente N° 03-826, caso José Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), se tendrá como norte, la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1) que se trate de un inmueble susceptible de explotación agraria; 2) que se realice una actividad de esta naturaleza; 3) que la acción se ejerza con ocasión de esa actividad; y 4) el inmueble puede estar situado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente. De las actas procesales se desprende que el fundo “Giulieta”, se encuentra situado en un área rural, que los diez mil metros cuadrados (10.000 m2) adjudicados al demandado, forman parte de este predio; que dichos terrenos se encuentran sembrados con pastos artificiales, destinados al engorde de ganado y en parte cercado, lo cual se traduce en una explotación agraria y que la demanda se intentó no sólo con el propósito de preservar el derecho de propiedad, sino también el de posesión, cuando el demandante, en la etapa probatoria afirmó que FÉLIX OLIVERA REVILLA, nunca ha poseído, ni cercado el terreno adjudicado por la Municipalidad de Silva, acto que dio lugar a la presente demanda; enfatizando que esa prueba acreditaba “la existencia de ganado vacuno en toda la extensión del terreno, marcados los animales para su distinción con el hierro” de su propiedad; y que en la revocatoria de la adjudicación, hecha por la Cámara Municipal, en la sesión ordinaria N° 15 del 19 de julio de 2000, se tomó como fundamento que esa adjudicación formaba parte del terreno de mayor extensión del fundo agropecuario “Giulieta” de su propiedad, adquirida del ciudadano Urbano Salazar Pereira; y así se establece.
6. A los fines de determinar la competencia para conocer la nulidad de los asientos registrales de documentos, que por cualquier convención entre las partes, tengan por objeto predios agropecuarios, debe entenderse por “competencia ordinaria”, aquella atribuida a Tribunales de primera instancia con competencia agraria, aunque el inmueble esté situado en un área urbana, siempre y cuando se realice la actividad agropecuaria; lo que implica excluir a la jurisdicción contencioso administrativa especial; y así se declara.
En conclusión, este Tribunal Superior, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por la materia para conocer del recurso de apelación interpuesta por el ciudadano FELIX OLIVERA REVILLA y declina el conocimiento de dicho recurso en el Tribunal Superior Agrario de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cuya competencia abarca los Municipios Silva, Palmasola, Monseñor Iturriza, Acosta, San Francisco, Cacique Manaure, Jacura y Unión del Estado Falcón; y así se decide.
III
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Declina la competencia para conocer de la presente acción de nulidad de asiento registral, que intentaran los ciudadanos MARIO ANTONIO MARULLO COCCO y NATALIA GUARINO DE MARULLO contra el ciudadano FÉLIX OLIVERA REVILLA, en el Juzgado Superior Agrario de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, cuya competencia se extiende al municipio Silva del Estado Falcón, donde se encuentra ubicada la hacienda “La Giuleta”.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado declarado competente.
No se imponen costas procesales.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente para impugnar la presente decisión.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA

Abg. NEYDU MUJICA G.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 02/03/06, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA

Abg. NEYDU MUJICA G.

Sentencia N° 019-M-02-03-06.-
MRG/NM/verónica
Exp. Nº 3847.-