REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Vista la Inhibición formulada por el abogado RAFAEL OVIDIO ABREU CASTILLO, en su carácter de Juez Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante la cual manifiesta que se inhibe de conocer el juicio que por daño moral sigue el ciudadano Jesús Francisco Rodríguez Navarro en contra de la ciudadana Dayana Carmelita Rodríguez Hernández, por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe para resolver observa:
El Juez que somete a consideración de esta Alzada la inhibición antes señalada, como fundamento de la misma, en su informe señaló:
Omissis

Me inhibo de conocer la causa en la cual el ciudadano JESUS FRANCISCO RODRIGUEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 7.499.006, de este domicilio, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISCOTECA LA PREFEDRIDA, asistido en esta acto por el abogado en ejercicio y de este domicilio OSCAR SIERRA DORANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.185, contra la ciudadana DAYANA CARMELITA RODRIGUEZ HERNANDEZ, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.606.371, de este domicilio, representada por la ciudadana OLGA HERNANDEZ, también de este domicilio, por DAÑO MORAL, por la razón ya expresada en el auto de entrada, es decir, por tener amistad manifiesta con la menor demandada, DAYANA CARMELITA RODRIGUEZ HERNANDEZ, y su representante OLGA HERNENDEZ, con quienes he entablado lazos de amistad desde hace aproximadamente junio del 2.005, amen que también la antes ya mencionada menor, es hermana del ciudadano FRANK RODRIGUEZ, persona está de mí más alta estima, con quien también he venido fomentando una fuerte amistad, desde hace aproximadamente Febrero de 2.005, encontrándome de tal manera incurso en la causal de Inhibición establecida en el Artículo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir por tener amistad manifiesta con la demandada y su representante, pudiendo por tanto verse afectada mí imparcialidad como Juez.

Omissis.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
El alegato esgrimido por el Juez que profiere la inhibición de amistad con Dayana Carmelita Rodríguez y su representante Olga Hernández y Frank Rodríguez, es un hecho que constituye una presunción de verdad, que, aunque admite prueba en contrario, será la parte perjudicada quien deba solicitar la apertura de la articulación probatoria correspondiente; que no habiendo sido solicitada la articulación probatoria, para demostrarse lo contrario debe declararse con lugar la inhibición formulada, en atención al ordinal 12° artículo 82, del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
En fuerza de los anteriores argumentos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición formulada por el abogado RAFAEL OVIDIO ABREU CASTILLO, en su carácter de Juez Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, quien pasará el expediente al Tribunal de Protección que resulte competente.
Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa, con oficio.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil seis (2006): l95 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ
DR. MARCOS ROJAS GARCIA. LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 02/03/06, a la hora de _________________________________________________( ); se dejó copia certificada en el archivo del Despacho. Santa Ana de Coro fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.

Sentencia N° 020-M-02-03-06.
MRG/NM/Jessica.-
Exp. Nº 3874.