REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE


Expediente Nº 3855.

Visto con informes.
I

Vistas las apelaciones interpuestas por la ciudadana GLADYS MARGARITA HERNÁNDEZ MORA, asistida por las abogadas María Alejandra Carrillo y Antonia Colina Marín, y por la primera de ellas, en su carácter de apoderada de la ciudadana EDITH MARGOT HERNÁNDEZ MORA, contra la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la querella interdictal por despojo intentada por el ciudadano JORGE MÉNDEZ contra las apelantes, quien suscribe pasa a decidir observa:
II
La controversia sometida a conocimiento de este Tribunal Superior tiene por objeto, la pretensión del ciudadano JORGE MÉNDEZ, que le sea restituida la posesión, que según, él venía ejerciendo desde hacía cinco años, sobre una casa situada en la avenida Ollarvides, carretera Punto Fijo- Punta Cardón, del Estado Falcón, y cuyos linderos son: NORTE: en treinta y dos metros (32 M), colinda con el lote signado con el Nº 20, propiedad de la empresa Otefpca; SUR: en treinta y dos metros (32 M), colinda con el lote de terreno Nº 18, propiedad de Dimas José Calatayud Martínez; ESTE: en quince metros (15 M), que es su frente, colinda con calle San Juan; y OESTE: en quince metros (15 M), colinda con el lote de terreno Nº 10, propiedad de Emilio González; de un área de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 M2), propiedad de GLADYS MARGARITA HERNÁNDEZ MORA, según documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el 18 de octubre de 1994, bajo el Nº 16, folios 45 al 47, protocolo I, tomo I, principal, cuarto trimestre del año respectivo; al ser perturbado y despojado de ella, por la mencionada ciudadana GLADYS MARGARITA HERNÁNDEZ MORA (cuñada) y por la ciudadana EDITH MARGOT HERNÁNDEZ MORA (ex-cónyuge), fundado en los siguientes hechos: a) que GLADYS MARGARITA HERNÁNDEZ MORA, dio en oferta de venta el referido inmueble (casa y terreno) a Alexandra Nakarit Tremont Mavo, por la cantidad de sesenta y cinco millón de bolívares (Bs. 65.000.000,oo), de los cuales, abonó, la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo) y el saldo deudor, se pagaría luego de entregada la solvencia de catastro y de los servicios públicos, para lo cual, se otorgó un plazo de noventa (90) días, vencido el cual, sin que se cumpliera la cláusula penal, la oferida recibiría, diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), y en caso contrario, la oferente se quedaría con el abono inicial, más diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), como compensación, según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, el 22 de junio de 2004, bajo el N° 69, Tomo 45; b) que las bienhechurías (casa) fueron construidas por él, según consta de documentos autenticados ante la Notaría Primera y Segunda de Punto Fijo, Estado Falcón, los días 14 de junio y 06 de julio de 2004, bajo los Nº 36, 60, tomos 29 y 44, respectivamente, el primero, firmado por Gary Rafael Espinoza Landaeta; y el segundo, por el ciudadano anteriormente mencionado, Luis Alirio Jaimes, Freddy Alberto Morillo Medina y Paulino Vasconcelos Martins; avalados por treinta y ocho (38) facturas, emitidas por diferentes casas comerciales; c) que la ciudadana EDITH MARGOT HERNÁNDEZ MORA, también contribuyó en un 50% a fomentar las bienhechurías; d) que el 01 de junio de 2004, desconocidos se introdujeron en el solar de la casa y arrancaron de raíz los árboles frutales sembrados por él; e) que el 03 de junio de 2004, Juan Carlos González, esposo de la oferida, conversó con él, para buscar una solución al conflicto y él le propuso una oferta por la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo); f) que ese mismo día, a eso de las 12:15 p.m., las demandadas se presentaron en la casa y le manifestaron que “el que siembra en tierra ajena hasta la semilla pierde”, por lo que optó por retirarse de la casa, pidiéndole al Sr. Ramón Osorio Hernández, que retirara su vehículo, que impedía la salida del suyo del estacionamiento; g) que Wilmer Chirino Mora, con autorización de la vendedora, se introdujo en su casa de habitación amenazándolo de muerte, por lo que tuvo que denunciarlo ante la policía; y h) en tal sentido, con base a los artículos 783 del Código Civil y el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, demanda por despojo a las ciudadanas GLADYS MARGARITA HERNÁNDEZ MORA y EDITH MARGOT HERNÁNDEZ MORA, estimando la querella en trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo); y para demostrar la presunción grave del derecho reclamado, promovió el contrato de oferta, los dos documentos de construcción, treinta y ocho (38) facturas, emitidos por distintas casas comerciales y doce (12) fotografías impresas por computadora.
Mediante auto de fecha 17 de agosto de 2004, se admitió la querella interdictal y el día 28 de septiembre de 2004, se dio por citada, la ciudadana EDITH MARGOT HERNÁNDEZ MORA, quien produjo el documento de propiedad de GLADYS MARGARITA HERNÁNDEZ MORA sobre el terreno y documento de construcción celebrado por ésta con Silva Construcciones, C.A., para la edificación de una casa-quinta, autenticado ante la Notaría Primera de Punto Fijo, el 19 de octubre de 1994, bajo el Nº 145, tomo 161; documento de construcción firmado por el ciudadano Gustavo Enrique Hernández Jiménez a favor de la propietaria del terreno, inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el día 13 de julio de 2004, bajo el Nº 22, folios 139 al 144, protocolo I, tomo I, tercer trimestre del año respectivo y el documento de venta de la casa y terreno efectuado a Alexandra Tremont Mavo, inscrito ante el mismo Registro Inmobiliario, el l3 de julio de 2004, bajo el Nº 30, folios 194 al 199, protocolo I, tomo I, tercer trimestre del año respectivo.
El día 10 de noviembre de 2004, la ciudadana GLADYS MARGARITA HERNÁNDEZ MORA, procedió a contestar la demanda, quien alegó su condición de propietaria y que siempre había poseído desde que compró el terreno; que el demandado fraguó los documentos de construcción cuando se enteró que la casa se iba a vender; que él no tenía cualidad, que ella no era su cónyuge; invocó a su favor el artículo 778 del Código Civil; rechazó las facturas anexas a la demanda, pues, no daban fe de nada y que, si el querellante se creía con mayor derecho, demandara la nulidad de la venta.
El día 24 de noviembre de 2004, el querellante promovió como pruebas, la confesión ficta de las querelladas; reprodujo las pruebas acompañadas a la demanda, alegando que por ser documentos privados habían quedado reconocidas por aquellas, quienes no la desconocieron en la oportunidad señalada; y por último, produjo dos inspecciones oculares (una de ellas calificada como tal- para demostrar que el Sr. Luís Bracho le donó diez (10) árboles, por la tala de árboles en su residencia; y la otra, para dejar constancia que se había cambiado las llaves del inmueble; que dentro del mismo se encontraba su ropa y otras pertenencias; y si existía árboles frutales en la parte posterior de la casa.
El 18 de marzo de 2005, GLADYS MARGARITA HERNÁNDEZ MORA, presenta alegatos y el 04 de abril de ese año, lo hace EDITH HERNANDEZ MORA, utilizando los mismos argumentos y en esta misma fecha lo hace el querellante, asistido por el abogado José Ignacio Romero Nava.
El día 02 de noviembre de 2005, el Tribunal de la causa, declaró con lugar la querella promovida por el ciudadano JORGE MÉNDEZ, con base a los artículos 198 y 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es, al declarar confesas a las querelladas, una por no haber rechazado la demanda y la otra, por haberlo hecho anticipadamente y por cuanto ellas no habían promovido prueba alguna a su favor y porque la demanda no era contraria a derecho.
III

Así las cosas, quien suscribe para decidir, observa:
Es cierto, que conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si se dan concurrentemente los siguientes requisitos; a) que el demandado no concurra a dar contestación a la demanda dentro de los plazos que otorga la ley para ello, en este caso, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la citación de la última de las partes demandadas; b) que el (la) demandado (a) no pruebe “algo que lo favorezca”, es decir, la contraprueba de los hechos alegados; y c) que la pretensión deducida no sea contraria a derecho; se producirá confesión ficta y el Juez deberá dictar sentencia con fundamento a ello; lo que no quiere decir, que el Juez no deba analizar la pretensión deducida por el demandante, en sus fundamentos de hecho y de derecho y en las pruebas en que se apoya.
Ahora bien, es cierto, que la ciudadana EDITH MARGOT HERNÁNDEZ MORA, no dio contestación a la demanda, a pesar de haberse dado personalmente por citada, el día 28 de septiembre de 2004; y que la ciudadana GLADYS MARGARITA HERNÁNDEZ MORA, procedió a dar contestación a la demanda el mismo día, en que debía tenérsela tácitamente citada (el 10 de noviembre de 2004), tal como lo prevé el artículo 216 eiusdem, fecha a partir de la cual, se abría el lapso para contestar la querella ( y no el mismo día en que se dio por citada); y que durante el lapso probatorio no promovieron prueba alguna a su favor; y que también, es cierto, que en principio conforme al artículo 783 del Código Civil, la pretensión de restitución de la cosa poseída y despojada, está amparada por la Ley.
Sin embargo, las demandadas en los informes hicieron valer la forma como fueron evacuados los documentos de construcción firmados por Gary Rafael Espinoza Landaeta; y el segundo, por Gary Rafael Espinoza Landaeta, Luis Alirio Jaimes, Freddy Alberto Morillo Medina y Paulino Vasconcelos Martins y las treinta y ocho (38) facturas emitidas por diferentes casas comerciales como documentos privados emanados de terceras personas, ajenas al proceso; y la condición de propietaria de GLADYS MARGARITA HERNÁNDEZ MORA, tanto del terreno como de las bienhechurías, según los documentos públicos acompañados por EDITH MARGOT HERNÁNDEZ MORA, el día en que se dio por citada y cuyos datos se han transcrito anteriormente y que deben valorarse a tenor de lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. De modo que no es cierto, que no se hubiese promovido una prueba que no favoreciera a las demandadas, si nos atenemos a que los instrumentos públicos pueden ser presentados en cualquier oportunidad hasta los últimos informes, equivalente en los interdictos, en la primera instancia, a la etapa a que se refiere el artículo 701 eiusdem; y así se establece.
Cabe destacar, que en la etapa de alegatos (informes), las querelladas pidieron la reposición de la causa, debido a que el cartel de citación, librado por el Juez de primera instancia, no comprendió a EDIT MARGOT HERNÁNDEZ MORA. Sin embargo, este Tribunal debe observar, que esta ciudadana se dio personalmente por citada, antes que se librara el cartel de citación a la ciudadana GLADYS HERNÁNDEZ MORA, y por este hecho se ordenó librar ese cartel únicamente a ésta última, quien al actuar en el expediente, contestando la demanda, se dio tácitamente por citada, ambas situaciones comprendidas en el artículo 216 eiusdem, lo que hace innecesario la reposición de la causa, tal como lo prescribe el artículo 206 eiusdem; y así se establece.
Resuelta la anterior solicitud, cabe observar que:
1) El documento de construcción elaborado por Gary Rafael Espinoza Landaeta a favor del querellante y autenticado ante la Notaría Primera de Punto Fijo, el 14 de junio de 2004, bajo los Nº 36, tomo 29, para tener eficacia en juicio debió promoverse al otorgante como testigo, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al ser un instrumento emanado de un tercero ajeno al proceso, que contiene una declaración unilateral, no oponible a las demandadas como si un documento público o un documento privado, en este último caso, que obligara a desconocerlo tal como lo exige el artículo 444 eiusdem; de suerte que mal pudo haber quedado judicialmente reconocido; teniendo el demandante la carga de haber promovido a dicho testigo para evacuarlo tal como lo exigía el artículo 431 eiusdem; por tanto, el mismo no puede acreditar hechos posesorios; y así se establece.
2) Igualmente, el documento de construcción elaborado por Gary Rafael Espinoza Landaeta, Luis Alirio Jaimes, Freddy Alberto Morillo Medina y Paulino Vasconcelos Martins, a favor del querellante y autenticado ante la Notaría Segunda de Punto Fijo, el 06 de julio de 2004, bajo los Nº 60, tomo 44, que para tener eficacia en juicio debió promoverse a los otorgantes como testigos, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por las mismas razones anteriormente anotadas, por lo que tampoco acredita hechos posesorios a favor del querellante; y así se decide.
3) Las treinta y ocho (38) facturas, numeradas: Nº 47225, de fecha 13/11/96, emitida por Marcolongo, C.A.; Nº 13332, de fecha 18/12/96, emitida por Pintacolor, C.A, a nombre de “Jorge”; Nº 6422, de fecha 19/12/97, emitida por Ferretone, C.A., a nombre de Manuel Sánchez; Nº 0022, de fecha 08/10/99, emitida por Disueño; Nº 0123, 0260, 0369, 0311, 1659, 1026, de fechas 22/10/99, 01/11/99, 06/11/99, 27/11/99, 27/04/00, 03/05 (no indica el año), emitidas por Premaca; Nº 4663, 5184, 4879, 4900, 4913, 4930, 5324, 06887, 07293, 07798, 07934, 07983, 08500, de fechas: 09/11/99, 17/11/99, 22/11/99, 23/11/99, 23/11/99, 24/11/99, 13/12/99, 30/03/00, 06/04/00, 20/05/00, 29/05/00, 30/05/00, emitidas por Invemaca; Nº 46690, 46685, 46694, 46691, 46998, 47041, 47586, 47071, 49066 y 60474, de fechas: 27/04/00, 27/04/00, 27/04/00, 27/04/00, 04/05/00, 05/05/00, 16/05/00, 06/05/00, 15/06/00, 23/01/01, emitidas por Ferretorre, C.A.; Nº 10933 y 12666, de fechas 09/11/99 y 13/06/00; Blomaca; Nº s/n, de fecha 17/07/00 emitida por Angelo, S.R.L.; Nº 4191, de fecha 21/08/00, emitida por Materiales Octavio, C.A.; y Nº 00037343, de fecha 12/09/00, emitida por Distribuidora de Cerámicas Elemas, C.A., para tener valor probatorio, a favor del querellante, como adquirente de materiales de construcción destinados a ser empleados en la casa, cuya restitución pide, se requería que sus respectivos emitentes, es decir, las personas autorizadas para emitir las facturas, fuesen promovidos y evacuados como testigos, tal como lo exige el artículo 431 eiusdem, y permitir el control de la prueba por la contraparte, es más, para decretar el interdicto el Juez de la causa, con base al artículo 699 eiusdem, debió exigir por lo menos, que se promovieran esas testimoniales, carga tampoco asumida por el querellante, por lo que mal podía concluirse en que las mismas demostraban la posesión de la cosa; y así se establece.
4) El documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el 18 de octubre de 1994, bajo el Nº 16, folios 45 al 47, protocolo I, tomo I, principal, cuarto trimestre del año respectivo, que prueba la propiedad de GLADYS HERNÁNDEZ sobre el terreno situado en la avenida Ollarvides, carretera Punto Fijo- Punta cardón, del Estado Falcón, y cuyos linderos son: NORTE: en treinta y dos metros (32 M), colinda con el lote signado con el Nº 20, propiedad de la empresa Otefpca; SUR: en treinta y dos metros (32 M), colinda con el lote de terreno Nº 18, propiedad de Dimas José Calatayud Martínez; ESTE: en quince metros (15 M), que es su frente, colinda con calle San Juan; y OESTE: en quince metros (15 M), colinda con el lote de terreno Nº 10, propiedad de Emilio González; y los documentos, el autenticado ante la Notaría Primera de Punto Fijo, el 19 de octubre de 1994, bajo el Nº 145, tomo 161 y el inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el día 13 de julio de 2004, bajo el Nº 22, folios 139 al 144, protocolo I, tomo I, tercer trimestre del año respectivo; celebrado, el primero, por Silva Construcciones, C.A., para la construcción de una casa-quinta, y el segundo, firmado por el ciudadano Gustavo Enrique Hernández Jiménez a favor GLADYS MARGARITA HERNÁNDEZ MORA; y el documento inscrito ante el mismo Registro, bajo el N° 30, folio 194 al 199, protocolo primero, tomo I, tercer trimestre del año 2004, mediante el cual se le vende a Alexandra Tremont, la casa y el terreno, el cual evidencia que la oferta realizada el 22 de junio de 2004, entre ambas partes, se concretizó; tampoco prueban posesión a favor del querellante, es así conforme al artículo 556 del Código Civil, quien es propietario del terreno, se presume propietario de las bienhechurías, salvo prueba en contrario, no acreditadas por el actor y con arreglo al artículo 780 eiusdem, quien posee título, se presume que posee desde la fecha del título, es decir, desde el 18 de octubre de 1994, fecha en la cual GALDYS HERNÁNDEZ MORA, adquirió el terreno de Dimas José Calatayud Martínez; tanto es así, que pudo registrar el documento de construcción elaborado por el ciudadano Gustavo Enrique Hernández Jiménez, oponible a las demandante, tal como lo prevé en el artículo 1924 del Código Civil, aunque el documento de construcción suscrito entre ella y Silva Construcciones, C.A., no lo fuese a tenor de esta norma, lo que quiere decir, que la posesión alegada por el querellante no se pudo demostrar, sin que se pueda alegar en este caso, los títulos sólo sirven para colorear la posesión, ya que ellos en armonía con las normas citadas, permiten concluir que la poseedora era la ciudadana GLADYS HERNÁNDEZ MORA, quien perfectamente podía vender, tal como lo hizo, a la ciudadana Alexandra Tremont Mavo; y así se decide.
5) Los diez (10) árboles que presuntamente le donó Sr. Luis Bracho, al querellante, debió promoverse a ese ciudadano como testigo, para permitir el control de la prueba, tal como lo señala el artículo 431 eiusdem, porque esa constancia emitida por la Oficina Municipal de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el 01 de julio de 2004, no hace prueba de documento público frente a las querelladas, además, el querellante alegó en su demanda que desconocidos le talaron unos árboles, luego, si había celebrado un acuerdo cómo es qué no sabía el nombre de esta persona, y si fue un acto de donación de una persona que no tenía nada que ver con el despojo, se trata de una prueba inadecuada al juicio; y si fue Luis Bracho el causante de esa tala, la demanda debió proponerse contra él; todo lo cual hace presumir que se trata de un hecho falso y por tanto, esta prueba debe ser desechada del juicio; y así se establece.
6) En cuanto, a las doce (12) fotografías impresas por computadora, este Tribunal no le reconoce ningún valor probatorio, toda vez, que no fueron ordenadas por un Juez u obtenidas mediante el procedimiento del retardo perjudicial, donde se designara a un práctico para tomarlas y se indicara el procedimiento para hacerlas valer en juicio, con la citación de la contraparte; pues, se trata un medio probatorio no aceptado por las demandadas y que no es el permitido expresamente por una Ley, que le daría carácter auténtico. Es por ello, que Cabrera Romero, al referirse a las fotografías tomadas por una de las partes, al comentar el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, señala “fuera de esas excepciones, creemos que bajo el mandato de la libertad de medios, las partes no pueden ingresar a los autos reproducciones de lugares, cosas o documentos que no hayan sido autorizados judicialmente y, las fotos filmes o similares de lugares, cosas o documentos (distintas a las copias fotostáticas y fotográficas del artículo 429 C.P.C.), tomada por las partes o terceros, o los planos confeccionados por una de ellas o terceros, son inadmisibles como reproducción de esos lugares u objeto”. (El principio de libertad de prueba en el Código de Procedimiento Civil de 1986. Conferencias sobre el Nuevo Código de Procedimiento Civil. N° 4. Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas. 1986, página 217.); por estas razones se desechan tales fotografías; y así se establece.
7) Por último, cabe destacar que el querellante sólo alegó hechos perturbatorios, tales como la oferta de venta hecha por GLADYS MARGARITA HERNÁNDEZ MORA a Alexandra Tremont (no alegó que la venta se hubiese concretizado, siendo esta fe fecha 13 de julio de 2004 y la demanda el 30 de ese mes), la tala de árboles, hecha por desconocidos, y las amenazas de Wilmer Chirinos Mora hacia su persona (a quien no demandó), pero, reconoció que el terreno no le pertenecía, porque esas bienhechurías las había formado él, con su ex esposa EDITH MARGOT HERNÁNDEZ MORA (hechos no probados) y él había optado por abandonar voluntariamente la casa, cuando su ex esposa y GLADYS MARGARITA HERNÁNDEZ MORA, le manifestaron que “quien siembra en tierra ajena hasta la semilla pierde”; lo que quiere decir que no hubo un despojo, fue un acto voluntario del demandado; ello tal vez explica, por qué su ropa se encontraba aún en el inmueble, tal como lo evidenció la inspección ocular practicada el día 20 de octubre de 2004, por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, ante a los nuevos dueños Juan Carlos González y Alexandra Tremont Mavo, porque es lógico presumir que éstos hayan decidido cambiar las cerraduras y mediante una inspección no puede comprobarse este hecho, por más que el querellante hubiese pretendido introducir en ella la llave que él poseía; al igual que los árboles frutales, presuntamente plantados por él, hecho que ni siquiera se dejó constancia, pues, el acto de prueba se levantó, de manera que esa prueba de inspección tampoco acreditaba hechos posesorios y mucho menos un despojo; y así se declara.
Si hubo actos perturbatorios y el querellante optó por abandonar voluntariamente el inmueble, pues, los actos de amenazas no se comprobaron, la pretensión fundada en el artículo 783 del Código Civil, era infundada, pues, debió apoyarse en el artículo 784 eiusdem, relativo al amparo por actos perturbatorios, cuando menos; y por otro lado, el Juez de la causa, debió declarar improcedente in limini litis, el interdicto, al estar fundado en documentos emanados de terceros ajenos al juicio, que obligaban a promover a las personas emitentes de los mismos a ofrecerlo como testigos en la demanda y a evacuarlos en el plenario, requisito no cumplido por el querellante; y así se decide.
De modo que, en criterio de quien suscribe este fallo, las querelladas si hicieron valer en la etapa de informes los instrumentos públicos acompañados al juicio, abstracción hecha de que lo hicieran en la oportunidad en que se dieron por citadas, por admitirlo así el artículo 435 eiusdem, que acreditaban que GLADYS HERNÁNDEZ MORA, poseía el terreno y las bienhechurías, desde la fecha de su título y que los actos perturbatorios alegados por el querellante y fincado en el artículo 783 del Código Civil, hacían su pretensión improcedente, esto es, contrario a lo tutelado por el derecho, por lo que la confesión ficta no se produjo; y al no estar acreditados, ni la posesión ni los hechos constitutivos del despojo alegados por el demandante, la querella interdictal deducida debe ser declarada improcedente; y así se decide.
Se deja que las posiciones juradas promovidas por el querellante, no se evacuaron, por tanto, no se establece valoración al respecto, ni se hicieron valer nuevamente en segunda instancia.

IV

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar las apelaciones interpuestas por la ciudadana GLADYS MARGARITA HERNÁNDEZ MORA, asistida por las abogadas María Alejandra Carrillo y Antonia Colina Marín, y por la primera de ellas, en su carácter de apoderada de la ciudadana EDITH MARGOT HERNÁNDEZ MORA, contra la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la querella interdictal por despojo intentada por el ciudadano JORGE MÉNDEZ contra las apelantes. Sentencia que se revoca.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara sin lugar la querella interdictal que por despojo incoara el ciudadano JORGE MÉNDEZ, contra las ciudadanas GLADYS MARGARITA HERNÁNDEZ MORA y EDITH MARGOT HERNÁNDEZ MORA.
Dada la decisión dictada se condena en costas al demandante.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente para impugnar el presente fallo.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

NEREIDA ROJAS H.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23/03/06, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

NEREIDA ROJAS H.

Sentencia N° 028-M-23-03-06.-
MRG/NR/verónica
Exp. Nº 3855.-