REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Expediente: Nº 3864.-
Vista la apelación interpuesta por el abogado José Guillermo Gutiérrez Gómez, en su carácter de apoderado del HOTEL BRISAS PARAGUANA C.A., (HOBRIPARCA) contra el auto de fecha 06 de diciembre de 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró inadmisible la demanda que por cobro de bolívares intentara la apelante contra la ciudadana IRAIDA WEFFER ROMERO, por los trámites del procedimiento intimatorio, quien suscribe para decidir, observa:
La demanda presentada por el Abogado José Guillermo Gutiérrez Gómez, como apoderado del HOTEL BRISAS PARAGUANA C.A., pretende que la ciudadana IRAIDA WEFFER ROMERO, sea condenada a pagarle a su representada: 1) la suma de trescientos treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 332.500,oo), por concepto de las pensiones de alquiler, adeudadas desde abril a octubre de 1996; 2) la suma de trece millones ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 13.140.000,oo), por concepto de cláusula penal, por mora en la entrega de la cosa arrendada; y 3) las costas procesales, con fundamento en una escritura contentiva de un contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad demandante y la demandada y autenticado, el 09 de febrero de 1996, bajo el N° 169, tomo 124, que tuvo por objeto un local comercial distinguido M1-C, del edificio HOTEL BRISAS PARAGUANA.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
Conforme a los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, por el procedimiento intimatorio se exigirá el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, que conste por escrito, es decir, en instrumentos públicos o privados, tales como cartas misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques o cualquier otro título valor.
En el caso de autos, si bien se acompañó la prueba autenticada de la existencia de la relación arrendaticia entre la sociedad demandante y la demandada, donde consta el monto del canon de arrendamiento fijado y la cláusula penal por cada día de mora en la entrega de la cosa arrendada, esas obligaciones acreditadas mediante ese instrumento público, nacen de un contrato de arrendamiento y no de un contrato carta aval, titulo valor con factura aceptada, donde en esencia el demandado deba pagar una cantidad de dinero liquida y de plazo vencido; es decir, que hasta que no se produzca la contestación de la demanda, no se sabrá a ciencia cierta cuando los alquileres son exigibles; en otras palabras, ese contrato fija el monto del alquiler, mas por si solo no prueba que la obligación sea de plazo vencido; y finalmente, para tutelar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de arrendamiento, existe el procedimiento ordinario o el procedimiento breve, trátese de contratos a plazo fijo o a tiempo indeterminado, según las previsiones del Código Civil y de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyos procedimientos no pueden ser sustituidos por el monitorio, sin que afecte el orden público, el debido proceso judicial y el derecho a la defensa; y así se declara.
En efecto, el artículo 7, del citado Código adjetivo civil, dispone:
Art. 7.- Los actos procesales se realizan en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas.
Y el artículo 206 eiusdem, indica que los jueces deben velar por la estabilidad del proceso, corrigiendo a tiempo aquellos actos irritos, ordenando su renovación, salvo que se trate del quebrantamiento de una formalidad no esencial, caso en el cual, si el acto alcanzo su fin, aunque viciado no ha lugar a la nulidad y subsecuente reposición.
Sobre el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso por parte del Juez, la jurisprudencia nacional ha sido enfática en este sentido. Al respecto, resulta interesante transcribir parte de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de diciembre de 2004, bajo la ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-2724, caso Clínica Vista Alegre, C.A., en la cual se expresó:
Omissis.
… el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(l)os actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Omissis.
Tal proceder, viola flagrantemente los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, los cuales no son establecidos para entorpecer el procedimiento, sino para garantizar a las partes del derecho a la defensa y de certeza jurídica que conlleva a un desarrollo eficaz del proceso. Por lo que, los actos dictados por el juzgado de la causa y verificados sin el cumplimiento de las directrices o formas legales por él fijadas, deben ser considerados inexistentes.
Omissis.
En otra sentencia del 04 de octubre de 2002, la misma Sala Constitucional, bajo ponencia del magistrado José Delgado Ocando, caso amparo contra sentencia promovido por José Diógenes Romero, expediente N° 01-2813, expresó:
Omissis.
…a los fines de establecer de manera preliminar, si la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al expresamente establecido en la ley puede constituir, en sí misma, una violación directa a alguna de las garantías que conforman el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estima necesario formular las siguientes consideraciones:
Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. Tal y como fuera indicado por el Tribunal Constitucional español en sentencia n° 20/1993:
“Ciertamente, el artículo 24 de la Constitución Española no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que aplicando las normas competenciales o de otra índole han de encausar (sic) cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora (STC 2/1986). Pero si el seleccionado por el demandante objetivamente cumple el presupuesto de la adecuación, no puede imponerse un cause (sic) procesal distinto”.
Tomando en consideración todo lo antes indicado, advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara.
Omissis.
Dentro de este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, en sentencia del 29 de octubre de 2004, bajo la ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, caso Zulay Estrada Tobía, expediente N° AA20-C-2002-000422, señaló:
Omissis.
Al respecto, la Sala establece que las formas procesales no son establecidas de forma caprichosa, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados por la ley para su ejercicio.
El control de la Sala sobre la actividad del juez no se limita a la legalidad de los razonamientos expresados en la sentencia, sino que es más amplia y abarca el examen sobre la regularidad del proceso cumplido. Esta labor es tan importante como la primera.
En efecto, la disminución arbitraria del juez de los plazos para practicar actividades procesales, no es una sutileza formal que deba considerarse como un sacrificio de la justicia; por el contrario, constituye el quebrantamiento de una forma procesal con grave menoscabo del derecho de defensa. Un ejemplo de ello resulta ilustrado en la hipótesis de que el juez impida a las partes aportar pruebas fundamentales, porque redujo arbitrariamente los lapsos de promoción o de evacuación, con lo cual causa una indefensión y genera una situación procesal de mayor importancia que cualquier error en la interpretación o aplicación de las normas para decidir la controversia. En estos casos, no basta el incumplimiento o quebrantamiento de una forma procesal para que proceda la nulidad y reposición de la causa, sino que es necesario que la omisión o quebrantamiento sea imputable al juez, cause indefensión, y la reposición persiga un fin útil. (Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil).
Omissis.
Todas estas consideraciones ponen de manifiesto que las formas procesales no constituyen sutilezas que retardan injustificadamente la justicia. Por el contrario, son establecidas en garantía del debido proceso y del derecho de defensa, cuyo irrespeto podría dar lugar a una sentencia severamente injusta, por haberse producido una grave situación de indefensión no subsanada por el juez, o por resultar inejecutable el fallo definitivamente firme, o porque las partes están impedidas de controlar la arbitrariedad de su decisión mediante la vía recursiva, bien porque silenció alegatos o no expresó los motivos de sus conclusiones jurídicas.
Omissis.
De suerte, que se quebrantaría al orden público si se admitiera una controversia donde se pretende el pago de las pensiones de alquileres insoluta y la indemnización fundada en la mora en la entrega de la cosa arrendada, fincada en un contrato de arrendamiento, por el procedimiento monitorio, previsto en el artículo 640 y siguiente del Código adjetivo civil, cuando el Legislador ha previsto disposiciones como la establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y así se establece.
En consecuencia, la apelación ejercida por el abogado José Guillermo Gutiérrez Gómez, en su carácter de apoderado del HOTEL BRISAS PARAGUANA C.A., (HOBRIPARCA) contra el auto de fecha 06 de diciembre de 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró inadmisible la demanda que por cobro de bolívares intentara la apelante contra la ciudadana IRAIDA WEFFER ROMERO, es improcedente, por lo que debe declararse inadmisible la referida demanda; y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado José Guillermo Gutiérrez Gómez, en su carácter de apoderado del HOTEL BRISAS PARAGUANA C.A., (HOBRIPARCA) contra el auto de fecha 06 de diciembre de 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaro inadmisible la demanda que por cobro de bolívares intentara la apelante contra la ciudadana IRAIDA WEFFER ROMERO, por los trámites del procedimiento intimatorio, sentencia que se confirma.
SEGUNDO: Inadmisible la demanda de cobro de bolívares intentada por HOTEL BRISAS PARAGUANA C.A., contra la ciudadana IRAIDA WEFFER ROMERO, fundada en un contrato de arrendamiento, para ser tramitada por el procedimiento monitorio.
Se condenan en las costas del recurso al apelante.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MARCOS R. ROJAS G. LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 30/03/06, a la hora de _______________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.
Sentencia Nº 031-M-30-03-06.-
MRG/NM/jessica.-
Exp. 3864.-
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