REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DEL NIÑO Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Expediente Nº 3851.-
Visto con informes.
I
Vista la apelación interpuesta por el ciudadano JORGE MENDEZ, asistido por el abogado Felix Rodríguez, contra la sentencia del 21 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria, intentada el apelante contra el ciudadano DENNISON JANANAM, quien suscribe para decidir observa:
II
La controversia sometida a conocimiento de este Tribunal se limita a las pretensiones del ciudadano JORGE MENDEZ, que le sea restituida la posesión de un local situado en la Avenida Jacinto Lara, entre Calles Giraldot y Progreso de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, anexo a la quinta distinguida con el nombre “Ofelia”, al ser despojado del mismo por el ciudadano DENNISON JANANAM, bajo los siguientes alegatos:
a) que él celebró contrato de arrendamiento verbal con el querellado, sobre el inmueble antes identificado, el 01 de noviembre de 1994; b) que ese local estaba destinado al funcionamiento del Fondo de comercio “Administradora Méndez”; c) que el 11 de noviembre de 1996, no pudo cumplir con el horario de trabajo en su establecimiento mercantil, debido a que el acceso al mismo estaba bloqueado por el vehículo marca Malibu, color blanco, placas ALW-066, propiedad del querellado; d) que el 18 de noviembre de 1996, al regresar de Caracas, el referido vehículo seguía obstaculizando la entrada, pero, además, el cilindro de la puerta había sido cambiado; adicionalmente en el piso se hicieron perforaciones y en el protector de la puerta de acceso se impregnó con material fecal; e) que levantó inspecciones oculares y un justificativo de testigos, así como denunció al querellado ante la Prefectura civil del municipio, pruebas que acompañó al expediente junto con recibo de pagos de alquileres y copia de los depósitos judiciales realizados al efecto, para demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal; y que en el Diario La Mañana, donde consta que el arrendador tiró a la calle los bienes muebles existentes en el local mencionado; f) que todas estas circunstancias configuran un despojo de la posesión que debe seguir ejerciendo como consecuencia de la relación contractual antes señalada, motivo por el cual demanda al ciudadano DENNISON JANANAM, para que sea restituida la posesión, estimando la querella en trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,oo).
Decretado el interdicto y citado el querellado, éste dio contestación a la demanda
en la cual negó la existencia del contrato de arrendamiento sobre el inmueble arriba identificado y para el funcionamiento del establecimiento mercantil igualmente mencionado, así como los actos de despojo descritos anteriormente y procedió a impugnar sin dar motivos, las pruebas acompañadas al escrito de la demanda y la estimación de su valor, señalando que no guardaba relación de causalidad, porque no se señalaba de donde salía esa cantidad; y finalmente, que la acción posesoria no era el medio idóneo para exigir el cumplimiento de un presunto contrato de arrendamiento, porque éste tenía su propia garantía nacida del vinculo contractual.
En la etapa probatoria, subsiguiente al acto de contestación de la querella, ordenado por sentencia del 22 de enero de 2002, dictada por esta Alzada que declaró la nulidad de todos los actos del proceso, para que este acto fundamental de defensa se cumpliera, el querellante promovió las siguientes pruebas: 1) mérito favorable de los autos; 2) posiciones juradas a ser rendidas por el querellado (a las cuales renunció posteriormente); 3) testimoniales de Juan Agripino Marín y Luis Alirio Jaimes; 4) copia certificada del expediente Nº 690-96, llevado ante el juzgado Segundo del municipio Carirubana del Estado Falcón, para la consignación de alquileres; 5) copia certificada del procedimiento de desalojo intentado por Marina de Jananam y Dennison Jananam ante la Alcaldía del Municipio antes mencionado (folios 35 al 60 Pieza I); 6) documento inscrito ante el Registro mercantil II de la antigua Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 16, tomo 2-B, de fecha 01 de febrero de 1984, (folios 89 al 91); 7) carta dirigida por el querellado y Marina de Jananam a Administradora Méndez el día 12 de septiembre de 1995, donde desahucian al querellante, porque la cosa arrendada iba a ser vendida; 8) página N° 18 del Díario La Mañana del 17 de enero de 1997, donde se publica el cartel de notificación librado por la Sindicatura del Municipio Carirubana del Estado al querellante, donde se le notifica del procedimiento de desalojo; 9) copias simples de facturas de los teléfonos 09473818 y 09470972 de Administradora Méndez; 10) copia simple de la carta dirigida por JORGE MENDEZ denunciando al querellado por haber desalojado los bienes inmuebles que tenía en la cosa arrendada; 11) copia simple del documento de propiedad del vehículo marca Malibu color blanco, placas ALW-066, autenticado el 22 de marzo de 1992, bajo el N° 89, tomo 40; 12) recibo firmado por Arsenio Paz, como secretario del Juzgado Primero de las Parroquias Carirubana Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón por concepto del depósito de alquiler hecho por el demandante a favor del demandado, del 13 de mayo de 1997; 13) copias simples de las actas del expediente mediante el cual Liliana Aguilar demanda a Administradora Méndez por pago de prestaciones sociales, en la cual consta declaración rendida por Marina de Jananam; promovida al efecto por el demandante y 14) copia simple del oficio N° 883-343 del 30 de abril de 1997, dirigido por el Tribunal de la causa a Depositaria Judicial C.A., para que hiciera entrega de los bienes depositado al querellante.
Cabe destacar que en el escrito de demanda, el querellante produjo como medios probatorios: a) dos inspecciones oculares ambas practicadas en el inmueble objeto de la querella, una el 15 de noviembre de 1996 y la otra el 18 de ese mismo mes y año; b) justificativo judicial con las declaraciones de Juan Agripino Marín y Luis Alirio Jaimes; c) recibos de fechas 16 y 30 de enero, 18 de marzo, 01 de abril, 06 y 31 de julio, de agosto y septiembre de 1995, 15 y 28 de enero, 04 y 09 de marzo de 1996 02 de mayo, 07 de junio, 04 de julio, 31 de agosto de 1996, acreditativo del pago de alquiler del local ubicado en la avenida Jacinto Lara con calle Progreso, por la Administradora Méndez, unos firmados por el querellante y otros, por Marina de Jananam; y después de practicado el secuestro, produjo: a) copia del procedimiento de desalojo intentado en su contra por el querellado y so cónyuge ante la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón; b) denuncia hecha el 27 de diciembre de 1996 por el querellado ante la Prefectura del municipio antes mencionado contra el demandante; c) inspección practicada por el querellado y su cónyuge el 21 de enero de 1997, en el local objeto de la querella y d) copia de la solicitud formulada ante el Juzgado de la causa el 30 de abril de 1997 por el querellado, donde se hace entrega a éste de los bienes que se encontraban en la calle y que fueron depositados en la Depositaria Judicial Falcón, a petición del querellado y su cónyuge, al momento de realizar la inspección antes mencionada.
Después de decretada la reposición de la causa, la parte querellada no promovió prueba alguna, en esta nueva etapa del proceso, pues, inicialmente había promovido: a) El mérito favorable de los autos, b) inspección judicial a practicarse en la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, para que se dejara constancia si se había otorgado licencia para el funcionamiento de “Administradora Méndez”, de su número y de la ubicación de ese establecimiento mercantil; c) inspección ocular practicada el 21 de febrero de 1997, para demostrar el estado de abandono en que se encontraba el inmueble de su propiedad; y testimoniales de los ciudadanos José Gómez, y testimoniales de Inés María Quero y Elizabeth Colina, para que ratificaran sus declaraciones rendidas ante el Notario Público de Punto Fijo, el 12 de mayo de 1997; y de los ciudadanos Dhayonnee Ramones, Hermes Santos, Felix Clark, Ariel Salas, Viviana Aguilar y Antonio Valles; y posiciones juradas a ser rendidas por el querellante .
El 18 de enero de 2005, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la querella interdictal que por despojo intentara el ciudadano JORGE MENDEZ contra el ciudadano DENNISON JANANAM, al considerar que la pretensión deducida por el querellante debía ser amparada por las acciones derivadas de la relación contractual existente entre él y el demandado, con arreglo a lo establecido en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y del Código Civil; decisión que fue objeto de apelación y en razón de ello, suben las actas a conocimiento de este Tribunal Superior .
III
Antes de entrar al análisis de la cuestión de fondo planteada y para una mayor claridad de lo decidido, se debe dejar establecido que inicialmente este juicio fue declarado sin lugar por el Tribunal de la causa, por sentencia del 15 de marzo del 2000, que fue apelada siendo, revocada por el entonces Juez Superior, Pedro Naveda, quien anuló todos los actos procesales y repuso la causa al estado de que la querella interdictal promovida por JORGE MENDEZ fuese contestada por el ciudadano DENNISON JANANAM, según sentencia del 22 de enero del 2002, que acogió la doctrina de casación civil, contenida en la sentencia N° 132, del 22 de mayo del 2001, caso Jorge Villasmil contra Meruvi de Venezuela C.A, expediente, AA 20-C-2000-000449 con lo cual, las pruebas promovidas y evacuadas por las partes quedaron anuladas, tal como lo prevee el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, salvo las documentales incorporadas al proceso, que no requerían ser nuevamente evacuadas y porque el querellante las hizo valer al invocar el principio de la comunidad de la prueba. En todo caso, el demandado estaba obligado a promover y evacuar nuevamente las posiciones juradas y las testimoniales, carga que no asumió el querellado, no así, el querellante quien si volvió a promover, haciendo énfasis inclusive en las pruebas acompañadas junto con el escrito de demanda.
Hecha la anterior aclaratoria, este Tribunal pasa a decir la presente causa en base a las siguientes consideraciones:
Los testigos del justificativo judicial, Juan Agripino Marín y Luis Alirio Jaimes, acompañados a la demanda, que fueron impugnados por el querellado y promovidos por la parte actora para ratificar sus declaraciones en juicio, no fueron nuevamente evacuados y por esta razón se desecha esta prueba para acreditar los hechos constitutivos del despojo alegado en la querella; y así se establece.
Así mismo los testigos José Gómez, Inés María Quero y Elizabeth Colina Dhayonnee Ramones, Hermes Santos, Felix Clark, Ariel Salas, Viviana Aguilar y Antonio Valles, no fueron evacuados, motivo por el cual no se establece valoración sobre los mismos; y así se decide.
La posiciones juradas promovidas por el querellante, para ser rendidas por el querellado no fueron evacuadas, porque éste renunció a ellas; y las promovidas por el querellado, no solo fue que no se evacuaron, si no que éste no manifestó estar dispuesto a rendirlas recíprocamente, lo cual hace inadmisible esta prueba de parte de él; motivo por el cual, no se acreditó, a través de, este medio ningún hecho; y así se declara.
El mérito favorable de las actas procesales, por si solo no es un medio probatorio y probablemente, mediante este recurso se pretenda ratificar otras pruebas producidas en una etapa distinta al lapso probatorio, así requerido por mandato legal, por ejemplo los documentos fundamentales de la demanda y los instrumentos públicos, según los artículos 340, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace innecesario su ratificación; o valerse de los hechos acreditados en juicio por pruebas producidas por la contraparte y adquiridas para el juicio, con base al principio de la comunidad o de la adquisición de la prueba, olvidando que el Juez por mandato del artículo 509 eiusdem, está obligado a valorar con base a tales postulados, todas las pruebas producidas por las partes, indicando los motivos por los cuales las acoge o las desestima, so pena de incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba. De manera que, este Tribunal apreciará las pruebas acompañadas con el escrito de demanda y con relación a las pruebas aportadas en el plenario por el actor, inclusive, extrayendo de ellas conclusiones, que llevarán a desestimar la acción deducida; porque el demandado no obstante haber promovido inicialmente pruebas, por los efectos de la reposición de la causa decretada, tenía que volverlas a promover; y simplemente alego que la acción interdictal deducida no era el medio idóneo para exigir las garantías derivadas del contrato de arrendamiento.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
Las cuatro (4) fotografías acompañadas por el demandante junto con la querella para demostrar que el vehículo que obstaculizaba el acceso al local arrendado, era propiedad del querellado, no se aprecian porque se trata de fotografías tomadas por él mismo, es decir, no ordenadas por un Tribunal y sometidas al control de la contraparte; y así se decide.
Las copias simples de facturas de los teléfonos 09473818 y 09470972 de Administradora Méndez, son documentos privados que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debieron producirse en originales, para producir eficacia probatoria, lo mismo que la copia simple de la carta dirigida por JORGE MENDEZ denunciando al querellado por haber desalojado los bienes inmuebles que tenía en la cosa arrendada; mas no la copia simple del documento de propiedad del vehículo arriba identificado, autenticado el 22 de marzo de 1992, bajo el N° 89, tomo 40, para demostrar la propiedad del querellado y que éste obstaculizaba la entrada al local arrendado, prueba admitida por la norma anteriormente señalada, pero que requería unirla a otra prueba, como la inspección que se practicó y que no pudo constatar este hecho, tal como se señala más abajo; de manera que, por estas razones se desechan estas pruebas; y así se decide.
Las copias simples de las actas del expediente mediante el cual Liliana Aguilar demanda a Administradora Méndez por pago de prestaciones sociales, en la cual consta declaración rendida por Marina de Jananam, promovida al efecto por el demandante, es una prueba que no puede producir efectos en este proceso, pues en él no intervino el demandante y en éste, no interviene la ciudadana Marina de Jananam, la cual debió ser promovida como testigo por el demandante, utilizando como fundamento ese mismo expediente, lo cual no hizo; razón por la cual se desestima esta prueba; y así se declara.
Sin embargo, de las siguientes pruebas aportadas por el querellado, específicamente: 1) los recibos de fechas 16 y 30 de enero, 18 de marzo, 01 de abril, 06 y 31 de julio, de agosto y septiembre de 1995, 15 y 28 de enero, 04 y 09 de marzo de 1996 02 de mayo, 07 de junio, 04 de julio, 31 de agosto de 1996, acreditativo del pago de alquiler del local ubicado en la avenida Jacinto Lara con calle Progreso, por la Administradora Méndez, unos firmados por el querellante y otro por María de Jananam, que no fueron desconocidos por el querellado en cuanto a su firma, excluidos, los firmados por su cónyuge, que no es demandada, que deben ser valorados por este Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 y artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como judicialmente reconocidos, para acreditar la existencia de una relación contractual arrendaticia entre el querellante y el querellado; 2) la copia certificada del procedimiento de desalojo intentado en su contra por el querellado y su cónyuge ante la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, contenida en un expediente administrativo, que merece fe pública, ante el hecho que el querellado no demostró lo contrario a lo afirmado en él, es decir, el reconocimiento de la existencia de la referida relación contractual, como fundamento para solicitar el desalojo del querellado ante la necesidad de ampliar la casa y darle alojo a Natali Jananam de Fernández, quien vivía para ese momento en calidad de inquilina, procedimiento realizado en acatamiento a lo dispuesto en el decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas; 3) la inspección ocular practicada por el querellado y su cónyuge, el 21 de enero de 1997, en el local objeto de la querella, para dejar constancia, si el inmueble se encontraba ocupado, el estado en que se encontraba y si habían bienes muebles dentro de él, que arrojó como resultado que el inmueble se encontraba abandonado y deteriorado, y que en el mismo se encontraban bienes muebles, que a petición de parte , para evitar su deterioro, solicitaron el depósito de éstos en la Depositaria Judicial Falcón; 4) unido a la copia de la solicitud formulada ante el Juzgado de la causa el 30 de abril de 1997, por el querellado, donde se hace entrega a éste de los bienes que se encontraban en la calle y que fueron depositados, cuya entrega solicitó el querellado; 5) la copia certificada del expediente Nº 690-96, llevado ante el Juzgado Segundo del municipio Carirubana del Estado Falcón, para la consignación de alquileres, que hace fe pública de la consignación de estos alquileres, evidencian a su vez, que la existencia de la relación arrendaticia, tal como lo señala el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 6) el documento inscrito ante el Registro Mercantil II de la antigua Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 16, tomo 2-B, de fecha 01 de febrero de 1984, (folios 89 al 91), demostrativo de que el querellante tenía inscrita su firma como comerciante , para operar en el establecimiento comercial denominado “Administradora Méndez”, tal como lo exigen los artículos 26 y 28 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 19 y 25 eiusdem, que guarda relación con los recibos de pago de alquiler, unas veces emitidos a nombre del querellante y otras, a nombre de esta denominación comercial, lo que quiere decir que la misma funcionaba en la cosa arrendada; 7) las dos inspecciones oculares practicadas por el querellante los días 15 y 18 de noviembre de 1996, en el local objeto de la querella, solo lograron demostrar que el cilindro de entrada al mismo estaba bloqueado, es decir, que no se pudo abrir con la llave que tenía en demandante y que existía un letrero que distinguía el establecimiento mercantil como “Arrendadora Méndez”; no se pudo dejar constancia que el protector de la puerta principal estaba impregnado de excremento, porque fueron lavados, según la ciudadana Delismar Díaz y el vehículo, que presuntamente bloqueaba el acceso, en ese momento salía de la casa; si bien es sabido que conforme al artículo 1.428 del Código Civil, la inspección ocular solo está destinada a acreditar el estado de lugares y las cosas, esto es, de aquellos hechos que no requieran experticias, por lo que no se puede tomar declaración a las personas notificadas y dejar constancia de hechos que no pueda apreciar el Juez por sus propios sentidos. En todo caso, las inspecciones arrojaron que no se podía acceder al inmueble, pero, mediante ella no se puede establecer que el bloqueamiento fue hecho por el demandado; y así se establece.
8) La noticia aparecida en la página 21 del Diario La Mañana, del 31 de agosto de 1997, en el cual, el querellado denunció al querellante de querer apoderarse de su casa sin tener documentos de propiedad y que todo había comenzado en el año 94, cuando Méndez se interesó en alquilar un cuarto que tenía entrada independiente para utilizarlo como oficina para la Administradora y que ante el atraso en el pago de los alquileres y debido a que metía mujeres de noche le solicitó el desalojo y como no se iba le sacó lo que tenía en el cuarto, unas sillas, una mesa, basura y zapatos. Esta publicación conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, pues el demandado, no desconoció el contenido y firma de la misma, simplemente impugnó sin dar razones, con lo cual quedó judicialmente reconocida acreditando iniciariamente que efectivamente existía un arrendamiento y que los bienes del inquilino fueron lanzados a la calle; 9) la carta dirigida por el querellado y Marina de Jananam a Administradora Méndez el día 12 de septiembre de 1995, donde desahucian al querellante, porque la cosa arrendada iba a ser vendida, no desconocida en su firma por el demandado, igualmente quedó judicialmente reconocida para acreditar la existencia de ese arrendamiento; 10) la página N° 18 del Diario La Mañana del 17 de enero de 1997, donde se publica el cartel de notificación librado por la Sindicatura del Municipio Carirubana del Estado al querellante, donde se le notifica el procedimiento de desalojo, es una publicación oficial, ordenada por mandato legal, que merece fe pública y como no se demostró lo contrario, acredita que efectivamente el procedimiento de desalojo al cual se ha hecho referencia varias veces, efectivamente se realizó; 11) recibo firmado por Arsenio Paz, como secretario del Juzgado Primero de las Parroquias Carirubana Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón por concepto del depósito de alquiler hecho por el demandante a favor del demandado, del 13 de mayo de 1997, produce el efecto indicado en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, similar a lo señalado en el Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, abrogado por aquella Ley, copia admitida por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que nos da la idea de la existencia de una relación contractual inquilinaria; y 12) la copia simple del oficio N° 883-343 del 30 de abril de 1997, dirigido por el Tribunal de la causa a Depositaria Judicial C.A., para que hiciera entrega de los bienes depositado al querellante, que concuerda con todas las pruebas anteriormente señaladas, en especial que estos bienes fueron depositados con base a una inspección ocular que se practicó en el local objeto de la querella, de lo cual dio noticia por prensa el querellado, que también se debe unir a la denuncia hecha el 27 de diciembre de 1996, por el querellado ante la Prefectura del municipio antes mencionado contra el demandante, donde hace la denuncia de que el 13 de ese mismo mes y año el querellado realizó sin su consentimiento una auditoria de los bienes existentes en el local, prueba no controvertida por éste último para demostrar lo contrario.
Todas estas pruebas unidas entre si, evidencian que entre los ciudadanos JORGE MENDEZ y DENNISON JANANAM existió una relación arrendaticia, que en principio fue verbal, en principio, porque al introducirse el procedimiento de desalojo, quedó reconocida; que tenía como objeto un local comercial anexo a la quinta Ofelia, situada en la Avenida Jacinto Lara, cruce con calle Progreso de Punto Fijo, donde funcionaba el fondo de comercio “Administradora Méndez”, que el arrendador comenzó a incumplir con el deber de garantizar el goce y disfrute pacífico de la cosa objeto del contrato de arrendamiento, concedida al hoy querellante, cambiando la cerradura de la puerta acceso al inmueble, para luego realizar una inspección para dejar constancia que el inmueble se encontraba abandonado y pedir el deposito necesario de bienes muebles, haciéndose justicia por su propia mano, sin llevar a término el procedimiento de desalojo inquilinario iniciado contra aquél y para lo cual, alegó junto con su cónyuge que requería el desalojo, porque iba a ampliar la casa para que su hija la ocupara, contradiciendo inclusive la notificación de desahucio hecha al demandante, donde alegaba como causa la venta.
Sin embargo, este Tribunal observa que el arrendatario (este juicio querellante), es un poseedor precario, es decir, que posee en nombre y por cuenta del arrendador (querellado), por lo que frente a los actos de despojo o de perturbación cometidos por terceras personas, tiene la vía expedita para promover el correspondiente interdicto restitutorio o de amparo, ejemplo de ello es la norma contenida en el encabezamiento del artículo 1591 del Código Civil, en concordancia con el artículo 782 eiusdem, que da una acción directa al arrendatario contra el perturbador; situación que no es la presente, porque el querellado no es un tercero. Frente al arrendador, el arrendatario tiene las acciones derivadas del contrato de arrendamiento, específicamente, la de cumplimiento para que se le permita el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo que se presume establecido para los contratos de alquiler sin plazo fijo, tal como lo preveen los artículos 1585, ordinal 3° eiusdem, en concordancia con el artículo 1.167 eiusdem y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, equivalentes en esencia, al Decreto Legislativo sobre Desalojos de Viviendas, abrogado por la referida ley; cuando se conviene un contrato de arrendamiento y pone al inquilino en el goce y disfrute de la cosa arrendada, al arrendador le está prohibido realizar actividades que le impidan realizar este goce y disfrute pacífico de la misma, salvo aquellas que la ley expresamente le permita, siendo ejemplo de ello, la norma contenida en el artículo 1590 del Código Civil. Luego, el Juez de la causa, que conoció al principio de la presente querella, así como los sucesivos abogados que han venido asesorando al demandante, debieron constatar esta situación como profesionales del derecho, uno declarando inadmisible in limini litis la demanda; y los otros dando una asesoría correcta al querellante, para impedir que haya tenido que pasar por casi doce (12) años de desasosiego y espera inútil, pues la querella fue presentada el 15 de noviembre de 1996; y así se declara.
La anterior afirmación se ha hecho, porque ha sido constante y reiterada la doctrina de casación, en el sentido que, “… en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. En tanto que, en materia de derecho adjetivo, tampoco es el procedimiento interdictal posesorio - ni siquiera el restitutorio- el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual”.( así se expresó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte suprema de Justicia en sentencia del 13 de noviembre de 1991, caso Alfredo Alas Chávez contra Inversiones Cinámica, C.A., expediente N° 90-409). En conclusión el ciudadano JORGE MENDEZ, como arrendatario del ciudadano DENNISON JANANAM tenía expedita las acciones derivadas del contrato de arrendamiento existente entre ambos, para preservar el goce y disfrute pacífico de la cosa arrendada frente a los actos cometidos por el querellado, calificados por él como de despojo y no la acción interdictal restitutoria, porque éste último no es un tercero y para hacer valer los derechos derivados de ese contrato de arrendamiento existen las acciones de cumplimiento, que no pueden ser sustituidas por el interdicto; y así se declara.
Ahora bien, la desestimación de la presente acción interdictal, no prejuzga sobre las posibles acciones que el querellante pueda intentar contra el demandado, con base a las acciones derivadas del contrato de arrendamiento y que tenga viabilidad legal.
IV
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA.
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano JORGE MENDEZ, asistido por el abogado Felix Rodríguez, contra la sentencia del 21 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria, intentada el apelante contra el ciudadano DENNISON JANANAM.
SEGUNDO: se declara improcedente la querella interdictal restitutoria intentada por JORGE MENDEZ contra DENNISON JANANAM.
Se condena en costas al apelante.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial,, con sede en Santa Ana de Coro, a los días del mes de nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09-03-06, la hora de ___________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ.
Sentencia Nº 022-M-09-03-06.
MRG/NMG/yelixa
Exp. Nº 3851.-
|