REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 22 DE MARZO DE 2006.-
AÑOS: 196 Y 146
EXPEDIENTE Nro. 13.724-2006

DEMANDANTE: DUBAN A. PAZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.082.293, con domicilio en Puerto Cumarebo del Municipio Zamora del Estado Falcón.

ENDOSATARIOS EN PROCURACION: IBRAHIN J. DIAZ RODRIGUEZ y AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 83.963 y 103.204.

DEMANDADO: YURAIMA OLLARVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.707.601 con domicilio en Churuguara del Municipio Federación del Estado Falcón.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO.

El presente proceso se inicia por demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta por los abogados en ejercicio Ibrahim J. Díaz Rodríguez y Amilcar J. Antequera, quienes actúan en representación del ciudadano Duban Alcides Paz Hernández, ambos identificados en autos contra la ciudadana Yuraima Ollarves, identificada en los autos, expone la parte demandante lo siguiente:
“Que en fecha 23 de Marzo de 2005, fue emitido un cheque Nro. 009117513, por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) por la demandada, y al ser presentado en las taquillas del Banco de Coro. C.A. por el poderdante, no fue posible su pago por falta de previsión de fondos en la cuenta corriente en cuestión, razones por las cuales se vieron en la obligación de demandar por Cobro de Bolívares, del título cambiario accionando la acción de regreso en contra del librador.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION:
Los demandantes, fundamentaron su acción en los artículos 489, 410 y 491 del Código de Comercio y los artículos 451 y 456 ejusdem los cuales se trascriben:
Articulo 451: “El portador puede ejercitar sus recursos o acción contra el endosante, el librador y demás obligados……………………………………...
Omisis: “Si el pago no ha tenido lugar”

Artículo 456:
1. La cantidad de la letra no aceptada o no pagada con los intereses, si estos han sido pactados.
2. Los intereses al cinco (5%) por ciento a partir del vencimiento.
3. El derecho de comisión que en defecto de pacto, será de un sexto (6%) por ciento del principal del caso pasar esta cantidad………….

Artículo 640: Código de Procedimiento Civil.
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor , para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución.
En su petitorio el demandante intima a pagar o sea condenado por este tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La suma de diez millones (Bs. 10.000.000,oo), monto líquido exigible que asciende al el total del capital adeudado.
SEGUNDO: El pago de los intereses moratorios producidos a partir del vencimiento del cheque, calculados al cinco (5%) por ciento anual, de conformidad con el artículo 465, ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: El pago de un (6%) del monto del cheque por derecho de comisión de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ejusdem.
CUARTO: El pago de los honorarios profesionales, calculados en un veinticinco (25%) del valor de la demanda, de conformidad con lo pautado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se realice la indexación o corrección monetaria de los montos reclamados desde la admisión hasta la ejecución del fallo.
En fecha 18 de mayo de 2005, por diligencia la demandada en la oportunidad de contestación de la demanda, manifiesta que no se niega a pagar la deuda que tiene contraída con el demandante y por carecer de dinero en ese momento desea convenir.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este tribunal actuando como Juzgado Superior, observa que la presente causa se le dio entrada en fecha 09 de febrero de 2006 y se ordenó un lapso de cinco días (5) para solicitar asociados, vencido este se cumplirían diez (10) días de despacho para que las partes presentaran informe y treinta (30) días continuos para decidir la causa.
La presente acción se centra desde el punto de vista procesal, en la Intimación por parte del demandante DUBAN A. PAZ HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, del pago de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), que le adeuda la demandada ciudadana YURAIMA OLLARVES, identificada en autos, por concepto del cheque Nro. 00917513, del Banco de Coro C.A., de fecha 23 de marzo de 2005, protestado y declarado sin provisión de fondos, según se evidencia en el folio Nro. 08 de la presente causa, instrumento que no fue desconocido por la demandada, luego de intimada, sin embargo presentó diligencia en la cual no niega, no impugna ni desconoce el instrumento que motivo la presente acción (Cheque), por lo que se le da valor probatorio, simplemente en esa oportunidad se limito a manifestar sobre un convenimiento de pago, en el cual no se establecen las formas de pago ni otra vía para cancelar lo adeudado.
La parte actora en su diligencia de fecha 05 de diciembre de 2005, apela de la decisión dictada.
Ahora bien, decretada la intimación establecida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la demandada obtuvo la oportunidad de optar por el procedimiento ordinario, oponiéndose al decreto intimatorio dentro del lapso de diez (10) días de despacho que se contarían una vez existiese la constancia en autos de su intimación, no ocurriendo esto y desperdiciando la demandada la oportunidad para negar, oponerse y desconocer el instrumento que motivó la demanda, solo reconoce que la deuda al manifestar, que no se niega a pagar la deuda por lo que desea convenir, decide el Juzgado Aguo, dictar sentencia en fecha 09 de junio de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, configurándose la confesión de lo solicitado en la demanda y por ende de la deuda asumida con el demandante. Asimismo la parte apelante, dejó transcurrir el lapso establecido para los informes sin expresar el propósito de su apelación, analizada como a sido la sentencia apelada, este tribunal, debe declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión dictada por el a quo y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Superior, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación presentada por el abogado AMILCAR J. ANTEQUERA, parte actora en el presente juicio.
2. Confirma la decisión dictada por el a quo, en fecha 09 de junio de 2005.
3. Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251, notificar a las partes.
4. Una vez notificadas las partes, se ordena la remisión con oficio del presente expediente, a su lugar de origen.
PUBLIQUESAE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Sala de despacho de este Tribunal con sede en Coro Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (11:30 a.m.), se dejó copia certificada para el archivo y se libraron boletas de notificaciones. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR

AB. CECILIA HANSEN.