REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 7172
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: MILAGRO AREVALO y CARLOS GARCIA
En fecha 10 de Diciembre de dos mil cuatro, los ciudadanos MILAGRO COROMOTO AREVALO MOLINA Y CARLOS JOSE GARCIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.637.616 y 4.179.772, respectivamente, asistidos por los abogados Guillermina Polanco y Luis Ricardo Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.173 y 97.494, presentaron por ante este Tribunal escrito contentivo de solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Carirubana del Estado Falcón, el día 18 de Octubre de 1974, que celebrado el matrimonio, de común acuerdo establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Ramón Ruiz Polanco, calle A del sector Antiguo aeropuerto, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, que de esa unión procrearon tres (3) hijas, en la actualidad todas mayores de edad. Que desde el mes de Noviembre de 1998, decidieron separarse en forma definitiva, fecha a partir de la cual cada uno vive en domicilio diferente y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada, por mas de cinco (5) años, enmarcándose esta situación dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil. Por último solicitan que la demanda presentada sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud, se acordó citar al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los diez días de despachos siguientes a su notificación a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento. Una vez citado el representante del Ministerio Público, este presentó escrito mediante el cual no formula oposición a la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la notificación al Fiscal Noveno del Ministerio Público, con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos MILAGRO COROMOTO AREVALO MOLINA Y CARLOS JOSE GARCIA SANCHEZ, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas, en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten en su solicitud que ellos están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MILAGRO COROMOTO AREVALO MOLINA Y CARLOS JOSE GARCIA SANCHEZ, y así se decide.
D E C I S I O N
Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MILAGRO COROMOTO AREVALO MOLINA Y CARLOS JOSE GARCIA SANCHEZ, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 18 de Octubre de 1974, por ante la Prefectura del Distrito Carirubana del Estado Falcón.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y remítanse con oficio al Registro Civil del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón y al Registro Principal del Estado Falcón.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Suplente Especial
La Secretaria,
Dr. Jhonny Morales
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Fecha Ut Supra. Quedó registrada en el Libro de sentencias bajo el Nº 51. En la misma fecha se libraron oficios. Conste.
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
La copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que lo contiene la cual certifico por mandato del Tribunal. Punto Fijo, a los trece (13) días del mes Marzo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
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