REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS: 195° y 147°

EXPEDIENTE N° 7087
DEMANDANTE: MAYBIS ALEXANDRA LUGO LUGO
DEMANDADO: OSBALDO JOSE GONZALEZ GARCIA
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS.

VISTOS SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES.

NARRATIVA:

Se inicio el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 13-10-04 por la ciudadana MAYBIS ALEXANDRA LUGO LUGO, debidamente asistida de la abogada Nancy Pire Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.289, en la cual expone:

Que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano OSBALDO JOSE GONZALEZ GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 9.584.776, con domicilio en la Avenida Almirante Brión Nº R-20, Base Naval Juan Crisóstomo Falcón, de esta ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón; procrearon a las menores MEYBI GUADALUPE GONZALEZ LUGO y OSBEIDY ESPERANZA GONZALEZ LUGO, nacidas la primera el día 10 de Diciembre del 2002 y la segunda en fecha 10 de noviembre de 2003, que ellos se separaron haciendo cada uno su vida aparte y las menores habidas en esa unión, han vivido con ella desde ese entonces, y el padre ha desatendido totalmente sus obligaciones para con ellas, no suministrándoles nada para cubrir las mas elementales necesidades de las menores, tales como alimentación, vestido, educación, salud y otros; pese a que siempre ha trabajado y conoce la situación de las menores.

Indicó los siguientes medios probatorios:

Copias certificadas de las partidas de nacimiento de la niña MEIBY GUADALUPE GONZALEZ LUGO, expedida por el Registrador Civil del Municipio Los Taques y copia certificada de la partida de nacimiento de la niña OSBEIDY ESPERANZA GONZALEZ LUGO, expedidas por el Registrado Civil de la Parroquia Carirubana Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

En fecha 20 de Octubre de 2004, fue admitida la demanda, ordenándose la citación del ciudadano OSBALDO JOSE GONZALEZ GARCIA; y se decretó medida preventiva de embargo sobre el 30% del sueldo o salario, utilidades, vacaciones y cualquier otro beneficio que pudiera corresponderle al demandado como trabajador al servicio de la “Base Naval Juan Crisóstomo Falcón” con el cargo de operador de máquinas livianas.

En fecha 03-11-04, mediante diligencia la ciudadana Maybis Alexandra Lugo Lugo, otorgó poder apud acta a las abogadas Nancy Pire Campos y Anahilde Vivas Valbuena.

En fecha 29-03-05, diligenció el alguacil del Tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público, siendo agregada al expediente en esa misma fecha.

En fecha 14-12-05, diligenció el alguacil del Tribunal consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano OSBALDO JOSE GONZALEZ GARCIA, siendo agregada al expediente en esa misma fecha.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De autos se evidencia que una vez practicada la citación del ciudadano OSBALDO JOSE GONZALEZ, comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia, sin que la parte demandada compareciera a dar contestación a la demanda, por medio de apoderado judicial o de representante legal.

Examinadas en conjunto las actas procesales que conforman el presente expediente, de conformidad con la Ley y siendo la oportunidad para decidir esta causa, este sentenciador lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO:


La parte actora acompañó con el libelo Copias certificadas de las partidas de nacimiento de la niña MEIBY GUADALUPE GONZALEZ LUGO, expedida por el Registrador Civil del Municipio Los Taques y copia certificada de la partida de nacimiento de la niña OSBEIDY ESPERANZA GONZALEZ LUGO, expedidas por el Registrado Civil de la parroquia Carirubana Municipio Carirubana del Estado Falcón, este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 457 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada no promovió ninguna prueba.

SEGUNDO:

Llegada la oportunidad para promover y evacuar, la parte demandada, no promovió ninguna probanza, por lo que corresponde a este sentenciador analizar los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar la confesión ficta del demandado y sus consecuencias. Establece el artículo 362 ejusdem “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca ...” Al respecto la sala de casación Civil con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez sentencia Nº 632 de fecha 03 de octubre del año 2003, y en donde se ratifica la doctrina de la sentencia Nº 606 del 27 de abril del año 2001 caso Herrería Tony, C.A. contra Inversiones Bantrab, S.A. exp. Nº 00-557, estableció “El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla dos situaciones a saber: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) si nada probare que le favorezca el demandado. …” Por otra parte establece esta misma sentencia lo que se debe entender por la primera situación es decir que la petición no sea contraria a derecho significa que la misma no este prohibida por la Ley, por lo contrario este amparada y en cuanto a la segunda situación que contempla el artículo 362 ejusdem, refiere esta sentencia que la expresión nada probare que le favorezca a dado lugar a discusiones doctrinarias al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tiene a enervar o a paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que ha debido alegarse en la contestación de la demanda. Por otra parte mas adelante sostiene la sentencia en comento que “la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la ley, esta todavía le da una oportunidad de probar al que le favorezca pero no en forma amplia, pues, se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria…” El criterio antes dispuesto es acogido plenamente por este sentenciador y ha venido aplicándose de manera reiterada, cada vez que los elementos antes descritos se den. Por lo que hechas las consideraciones de la sentencia comentada debe concluirse que en contra del ciudadano OSBALDO JOSE GONZALEZ GARCIA, opero la confesión ficta por no ser contraria a derecho la petición de alimento, por el contrario es amparada de conformidad a lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y nada probó en la presente causa que le favoreciera o desvirtuara los hechos libelados por la ciudadana MAIBYS ALEXANDRA LUGO. Así se resuelve.

TERCERO:

De manera que probada como ésta la filiación paterna de las niñas MAIBY GUADALUPE GONZALEZ LUGO y OSBEIDY ESPERANZA GONZALEZ LUGO, lo cual se demostró con las actas de nacimientos y no fue desvirtuada en el correspondiente lapso procesal, surge en contra del ciudadano OSBALDO JOSE GONZALEZ GARCIA, la obligación de proveer a éstas de alimentos entendido este en su sentido amplio.

Por la razón expresada y siendo la obligación alimentaría de naturaleza tal que debe cumplirse mensualmente, considera este sentenciador que debe declararse con lugar la demanda, y fijarse la correspondiente pensión de alimentos a favor de las menores GONZALEZ LUGO, en lo equivalente al 20% del sueldo o salario. Así se decide.


D I S P O S I T I V O

En fuerza de los argumentos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por pensión de alimentos intentara la ciudadana MAYBIS ALEXANDRA LUGO LUGO, en representación de las menores GONZALEZ LUGO y en consecuencia se ordena:

5) Fijar una pensión de alimentos a favor de las niñas MAIBY GUADALUPE GONZALEZ LUGO y OSBEIDY ESPERANZA GONZALEZ LUGO, en lo equivalente al 20% del sueldo o salario que devenga el ciudadano OSBALDO JOSE GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 9.584.776, quien presta sus servicios en la BASE NAVAL JUAN CRISOSTOMO FALCON, como operador de máquinas livianas, cantidad que deberá ser descontada por el empleador, en forma continúa, por adelantado y en la cuenta de ahorros N° 0003-0067-51-0100350024, en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de las partes y de este Tribunal.
6) Mantener aperturada la cuenta de ahorros N° 0003-0067-51-0100350024, en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de las partes y de este Tribunal la cual será movilizada por la ciudadana MAYBIS ALEXANDRA
LUGO LUGO, sin la autorización del Tribunal.

3) Se fija el equivalente a un 20% de las utilidades como pensión especial de navidad.

4) Se fija el equivalente a un salario mínimo en el mes de agosto, como pensión especial de inicio de clases.

5) Suspender la medida de embargo decretada en fecha 20-10-2004, sobre el treinta por ciento del sueldo o salario, e igualmente se suspende la medida de embargo sobre el 30% de las vacaciones, utilidades, y cualquier otro beneficio que devengue el demandado en su relación de trabajo con la BASE NAVAL JUAN CRISOSTOMO FALCON, participada con oficio N° 883-2805 de fecha 20-10-2004.
6) Ofíciese al Banco Industrial de Venezuela y a la Base Naval Juan Crisóstomo Falcón, participando lo conducente.

Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

No hay condenatoria en costas, en conformidad con lo previsto en el artículo 484 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Suplente Especial,


Dr. Jhonny Morales
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena.

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el N° 60 del Libro de Sentencias.
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena
La copia que antecede es traslado fiel y exacto al original que la contiene la cual expido y certifico por mandato del Tribunal, en Punto Fijo, a los veinticinco días del mes de Marzo de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.