REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS: 195° Y 147°
EXPEDIENTE N°4462
DEMANDANTE: GOMEZ MORA MIGUEL ANTONIO.
DEMANDADOS: ROGELIO FIGUEROA LARES, FRANKLIN GREGORIO AREVALOCUMARE Y SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.
MOTIVO. TRANSITO
SENTENCIA: AMPLIACION DE SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 20 de marzo del 2004, la ciudadana abogada CAROLINA SOCORRO SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.786.450, obrando en representación de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., empresa codemandada en autos en su condición de garante del vehículo placas: IAD-561, en el juicio que por indemnizaciones provenientes de accidente de transito incoado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO GOMEZ MORA en contra de los ciudadanos ROGELIO FIGUEROA LARES, FRANKLIN GREGORIO AREVALOCUMARE, en su condición de propietario y conductor del vehículo placas IAD-561 respectivamente y en contra de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., alegando que la sentencia proferida es incompleta, silencia el punto referente a la existencia en autos de la póliza signada con el número 19002.1996-000210, por virtud de la cual su representada fue demandada en el presente juicio, en su condición de garante del vehículo del placas IDA-561; Marca Chevrolet, Modelo 1980; Clase Automóvil; tipo Sedan; Color Blanco y en la cual se establece las coberturas contratadas. Que no puede el deudor cobrar la totalidad de su crédito a uno cualquiera de sus tres deudores, pues la obligación del garante esta tasada por los limites del Contrato de Seguro, en los límites de la Póliza contratada. El asegurador responde a la victima en los términos del contrato de seguro, y es precisamente sobre ese punto que omitió pronunciarse este Juzgador, de alli que la ampliación solicitada cumpliría una función correctiva y preventiva, toda vez que al subsanar la omisión corrige la falta de congruencia de la sentencia con la pretensión o con las defensas deducidas por las partes en el presente juicio, en el punto en cuestión objeto de la ampliación. Y que por todos los razonamientos expuestos solicita se declare con lugar la solicitud de ampliación solicitada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente….”
Ahora bien, en el caso in comento, la sentencia fue dictada fuera del lapso establecido para ello, debe entenderse que son el día de la notificación de la secretaria o el día siguiente al que ésta se haya verificado. En consecuencia; este Tribunal estima, habiéndose dado por Notificado la parte solicitante de la Aclaratoria el día 17-2-2006, y acto seguido haber interpuesto la presente solicitud, la misma se hizo oportunamente. Y así se declara.
Se constata en el escrito de contestación de la codemandada “Seguros Nuevo Mundo, S.A., de fecha 22-5-98, el cual riela en el folio 80 de la pieza I, y en escrito de apelación del 09-2-99, folio 192. Admitida en fecha 04-3-1999, por el Juzgado de Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, folio 195, y escrito de informes en ocasión de la apelación interpuesta folio 211, donde se evidencia que la codemandada Seguros Nuevo Mundo, S.A. opuso la defensa perentoria “La falta de cualidad para sostener el juicio”
En la contestación de la demanda es donde se traba la litis y donde quedan establecidas las pretensiones de las partes, sin que posteriormente puedan modificar sus pretensiones, ni los jueces decidir, sobre asuntos no sometidos a su conocimiento en la demanda y su contestación.
Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Precisa:
“….La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el superior las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicito al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase al conocimiento del Tribunal ad quem, y el resultado de esa apelación no afectara naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el Punto o proceso accionada pues los aspectos o negocios no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no Tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le esta prohibido la reformatio in peius. (Pág. 441). …”
Se observa a lo expresado en el escrito de contestación y en los informes de la apelante; Que alego únicamente como defensa perentoria, la falta de cualidad, sin someter a este Tribunal Superior otros puntos de agravio. Siendo esta una limitación para la alzada.
La codemanda Seguros Nuevo Mundo, S.A.., solicita que a través de un auto aclaratorio o complementario, que modifique el fondo o dispositivo de la sentencia dictada en fecha 09-1-2006, en virtud de que este Tribunal no se pronuncio sobre el limite de la responsabilidad de la póliza del citado seguro; pretendiendo que este Tribunal reforme la sentencia antes referida y supla defensa de la parte apelante.
En Jurisprudencia Venezolana Ramirez & Garay, Tomo CCXXVII. 2005. Pág. 415. Señala:
“….La aclaratoria tiene por objeto lograr que quede expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido evitando dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, logrando una apropiada comprensión integral de la decisiones a través de ese medio. Se trata, sin embargo de verdaderas interpretaciones del fallo, que solo puedan estar referidas al dispositivo del mismo y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquel es que puede presentarse conflicto entre las parte.
La Ampliación, en cambio, consiste en completar la decisión añadiendo pronunciamientos sobre los diferentes aspectos de la pretensión procesal que no quedaron expresados en la versión inicial. Entonces, al ampliar el fallo se añaden las menciones y declaraciones omitidas, resultando así completado a los fines de la perfecta ejecución de su dispositivo…”
Para decidir este Tribunal observa, que la parte apelante nunca sometió en apelación otros puntos de agravio: Como lo es el limite a que esta sometida en la póliza o contrato de seguro, es por lo que este Tribunal otorgar tal ampliación seria reformar el fallo y de actuar así contra lo ya decidido seria menoscabar elementos técnico procesales razón suficiente para denegar tal solicitud. Así se decide.
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de ampliación interpuesto por abogada CAROLINA SOCORRO SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.786.450, obrando en representación de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., empresa codemandada en autos en su condición de garante del vehículo placas: IAD-561, en el juicio que por indemnizaciones provenientes de accidente de transito incoado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO GOMEZ MORA en contra de los ciudadanos ROGELIO FIGUEROA LARES, FRANKLIN GREGORIO AREVALOCUMARE, en su condición de propietario y conductor del vehículo placas IAD-561 respectivamente y en contra de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., . Así se decide.
Remítase el presente expediente al Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Tómese razón en el diario de labores, déjese constancia de su salida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez
Dr. Jhonny Morales
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
Nota: La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las 11:00 a.m., quedando anotada en el libro de sentencia bajo el N° 68 Conste.
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
La copia que antecede es traslado fiel y exacto al original que al contiene la cual expido y certifico por mandato del Tribunal, Punto Fijo, 28-3-2006.
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