REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXPEDIENTE No. 6.913
DEMANDANTE: DONEIDA BORGES BRACHO actuando en nombre y representación de los niños y/o adolescentes FRANCO ANTONIO, JACQUELINE GENESIS y JEAN FRANCO ADDONIZIO BORGES
APODERADO JUDICIAL: ELIO GUANIPA RODRIGUEZ
DEMANDADA: NELLY FREDUK DE ADDONIZIO
APODERADOS JUDICIALES: NO HAY CONSTITUIDOS
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS DE ACERVO HEREDITARIO DEJADOS POR FRANCESCO ADDONIZIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Visto el libelo de demanda, presentado por el abogado Elio Guanipa Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.425.732, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.814, de este domicilio, actuando en nombre y representación de los niños y/o adolescentes FRANCO ANTONIO, JACQUELINE GENESIS y JEAN FRANCO ADDONIZIO BORGES, según poder que le fue conferido por su progenitora Ciudadana DONEIDA BORGES BRACHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.723.910, por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y acude para demandar a la ciudadana NELLY FREDUK DE ADDONIZIO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 4.861.950, por rendición de cuentas, como administradora del acervo hereditario dejado por el de cujus FRANCESCO ADDONIZIO BOSCIA, titular de la cédula de identidad N° 7.095.516, fallecido ab-intestato en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 1.998, y padre de los menores por el representados y cuyas actas de nacimiento acompaña al libelo de demanda marcadas con las letras “B”; “C” y “D”. Que para los solos y únicos efectos de las subsiguientes notificaciones del presente juicio establece la siguiente dirección procesal: Calle Libertador N° 96, sector Caja de Agua, Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Que el ciudadano Fracesco Antonio Addonizio, ya identificado, padre de los menores que representa, murió ab-instestato en la ciudad de Valencia, dejando como únicos y universales herederos, además de sus representados a los ciudadanos: Nelly Freudk De Addonizio, titular de la cédula de identidad Nº 4.861.950, esposa y a los descendientes Ornella Addonizio Dauth, Antonio Franco, Maribel, Valentina Bárbara y Laura Addonizio Freduk, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.058.280, 11.529.909, 8.845.877, 12.319.514 y 16.447.842 respectivamente y que aparecen todos en la forma S, Nº 0050076, denominada formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones del servicio nacional integrado de administración tributaria SENIAT, conocida comúnmente como declaración sucesoral y que acompaña marcada con la letra “E” y que fue presentada por ante ese organismo de autoliquidación impuesto por la ciudadana Nelly Freduk de Addonizio ya identificada.
Que a la muerte del causante de los adolescentes que representa asume la dirección o administración de los bienes dejados por el, la ciudadana NELLY FREDUK DE ADDONIZIO, en su condición de legitima esposa del fallecido y con este carácter en fecha 22 de abril de 1999, a formular la declaración sucesoral ante el SENIAT, al cual objeto por no adaptase a la realidad de los bienes muebles e inmuebles, dejados por el padre de los menores que representa, así como también irregularidades administrativas que mas adelante señala por no adaptarse a la realidad de los bienes muebles e inmuebles dejados por el ciudadano fallecido, también hay irregularidades administrativas que detalla de la siguiente manera: a) Cuando la ciudadana Nelly Freduk de Addonizio, declara sobre las empresas en las cuales el ciudadano FRANCESCO ADDONIZIO, era socio societario lo hace en la forma escueta y simple, solo hace referencia al capital inicial con el cual se constituyen y no menciona los bienes muebles y equipos refrigerantes que poseían para su funcionamiento porque resulta inconcebible que carnicerías y frigoríficos no tengas cavas para almacenar, la carne, neveras, mostradores para su exhibición sierras para efectuar cortes, cajas registradoras de dinero, y otros equipos que se necesitan en ese tipo de negocios. B) En cuanto a AGROPECUARIA CAPADARE, C.A., no menciona la ciudadana declarante de que era propietaria de cinco fundos contiguos y que unidos estos cinco fundos resultaba uno solo con un área de extensión de 750 Has. Aproximadamente y que dicho fundo globalizado tenia en su interior 2 casas residenciales; una destinadas a los dueños o otra al capataz peonada del fundo, no menciona la declarante que el fundo AGROPECUARIA CAPADARE, C.A., era propietaria de maquinarias y equipos agrícolas y que en los momentos no se encuentran en el fundo y cuyo paradero se desconoce, no hace referencia la declarante de que el mencionado fundo era propietaria de cuatro gandolas y un camión Chevrolet 750, para el transporte de semovientes en pie ya que la compra de reces era una de las actividades, así como tampoco señala en su declaración que AGROPECUARIA CAPADARE, C.A., para realizar otra de sus actividades como beneficiar al ganado y llevarlo a los sitios de expendio al detal de carnes, entre ellos los propios de Francesco Addonizio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, era propietaria de 3 cavas refrigerantes y que estas unidades de transportes no se sabe de su paradero. Tampoco declara la extensión de tierras de 750 Has. Se encuentran y eran propiedad Agropecuaria Capadare, C.A. un lote de 800 cabezas de ganado constituido por: vacas, novillos, becerras, toros, novillos y mautes de las cuales gran cantidad de ellas fueron retiradas del fundo AGROPECUARIA CAPADARE, C.A. después de ocurrida la muerte de FRANCESCO ADDONIZIO y según se desprende de planillas de movilización que expiden las asociaciones de ganaderos de acuerdo, al convenio MAC-SASA-FEDENAGA y la inspección ocular realizada en fecha 24 de octubre de 2003, por el Juzgado de los Municipios: Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure y cuya copia certificada acompaña marcada “F” y donde también se da cuenta que terceras personas utilizaron nombre y cédula del cujus. Que las cuentas bancarias personales y la de las empresas donde era socio el fallecido padre de los menores por mi representados tampoco fueron anunciadas presentadas o declaradas ante el SENIAT y desconocen si han sido movilizadas o no.
Que en vista de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y en defensa de los derechos e intereses es que viene a demandar y como en efecto demanda a la ciudadana NELLY FREDUK DE ADDONIZIO, antes identificada para que rinda cuenta de los bienes e inmuebles y del acervo hereditario dejados por el ciudadano Francesco Addonizio, desde el día 28-5-98, fecha en que ocurrió su deceso hasta el momento de introducir esta demanda y los frutos e intereses que se vayan causando hasta existir una sentencia definitivamente firme todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y que se cite en la siguiente dirección, calle la entrada N° 142-10, urbanización Parque El Trigal, Trigal Centro, para que responda de los hechos narrados y demandados y convenga en ellos, en caso contrario que sea condenada por el Tribuna
Por cuanto se observa, que las presentes actuaciones se trata de un juicio donde aparecen como demandantes niños y adolescentes FRANCO ANTONIO, JACQUELINE GENESIS y JHAN FRANCO ADDONIZIO BORGES, y se desprende de los autos que tienen su residencia en Capadare, Municipio Autónomo Acosta del Estado Falcón y acogiendo este Tribunal el criterio reiterado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en sentencia de fecha 14-12-2000, expediente Nº 2862, y en sentencia 5 de agosto de 2004, caso M.J. Casas del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, en conformidad con el literal “a”, Parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estable: “…Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá: Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo: a) administración de los bienes y representación de los hijos…” en primer grado de las siguientes materias: en consideración a todo lo anteriormente expuesto este juzgador considera que el órgano judicial competente para conocer del presente procedimiento es el jurisdiccional con competencia en Protección, en razón de lo cual se estima que lo conforme y procedente en cuanto a derecho se refiere es declarar la DECLINATORIA DE COMPETENCIA en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, para que conozca de la presente causa.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, acogiéndose al criterio sostenido por las sentencias antes señaladas, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento interpuesto por el abogado ELIO GUANIPA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.425.752, inscrito in el Inpreabogado bajo el N° 17.814, de este domicilio, actuando en nombre y representación de los niños y/o adolescentes FRANCO ANTONIO, JACQUELINE GENESIS y JHAN FRANCO ADDONIZIO BORGES, según poder que le fue conferido por su progenitora ciudadana DONEIDA BORGES BRACHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.723.910 en contra de la ciudadana NELLY FREDUK DE ADDONIZIO, por RENDICION DE CUENTAS DE ACERVO HEREDITARIO DEJADOS POR FRANCESCO ADDONIZIO y DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas. Así se decide.
Remítase el presente expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas. Tómese razón en el libro de causas y diario de labores y déjese constancia de su salida.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los siete días del mes de Marzo de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Dr. Jhonny Morales.
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena
La anterior decisión quedo anotada en el libro de sentencia bajo el N° 50 siendo las 12 p.m., Conste. La Secretaria

ncdem
Abog. Tibisay Peñaranda Mena