REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS: 194° Y 145°
Exp. N° 8512.
En fecha 01 de junio del 2005, los ciudadanos MANUEL TEODORO MIQUILENA DOVALE y ANA MIREYA GALICIA POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.828.771 y 7.568.743, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado VICTOR GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 68.730, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 11 de noviembre de 1983, por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón, como consta del acta de matrimonio que acompañan, alegan que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres PEDRO MANUEL y EDUARDO ENRIQUE, de 21 y 19 años de edad, como consta de las partidas de nacimiento que acompañan, y que por cuanto desde el día 21 de diciembre de 1995, su vida conyugal fue interrumpida y hasta la presente fecha, no ha habido reconciliación entre ellos por un lapso de más de cinco (5) años, razón por la cual decidieron de mutuo y amistoso acuierdo disolver de manera definitiva el vinculo matrimonial. Solicitan se le declare el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente declaran que de dicha unión matrimonial adquirieron una casa ubicada en la Urbanización El Cardon, Avenida 2, No. G88, 2da Manzana, Municipio Colina, del Estado Falcón, de la cual el ciudadano Manuel Teodoro Miquilena Dovale declara que le cede el 50% a sus hijos Pedro Manuel y Eduardo Enrique.
Admitida la solicitud en fecha 09 de julio del 2005 y notificado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no formulo oposición a la solicitud de divorcio solicitado.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos, MANUEL TEODORO MIQUILENA DOVALE y ANA MIREYA GALICIA POLANCO, ya identificados y consecuencialmente queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo. Y HOMOLOGA, lo convenido por las partes, de la siguiente manera:
Del bien inmueble que adquirieron en la unión conyugal que conforman una Casa ubicada en la Urbanización El Cardón, Avenida 2, No. G88, 2da Manzana, Municipio Colina del estado Falcón, el cincuenta por ciento (50%) les corresponde a los hijos PEDRO MANUEL Y EDUARDO ENRIQUE MIQUILENA GALICIA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los 10 días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 194 de la Independencia y 146 de la Federación. (xv) -
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.
ABG. DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las 9:00 a.m, y previo el anuncio de ley, quedando anotada bajo el N° 85 del Libro Control de Sentencia..
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO.
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