REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUBSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Expediente N° 8772
 DEMANDANTES: ISABEL DEL CARMEN BORREGALES MADURO, ANTONIO JOSE BORREGALES MADURO Y FRANCIS DALIS BORREGALES MADURO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.587.826, 12.587.825 y 14.028.117, respectivamente de este domicilio.
 ABOGADA ASISTENTE ACTOR: FRANCISCO A. DUNO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.914.
 DEMANDADO: RAMON SIBADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de la identidad N° 5.296.042, de este domicilio.
 MOTIVO: DESALOJO.
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento por ante esta Alzada tal como consta en auto de fecha 22 de febrero del 2006, donde se tiene por recibido el expediente N° 856-2005, con oficio N° 053 del 2006, de fecha 09 de febrero del 2006, procedente del Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, motivado a la apelación incoada por el abogado José Gregorio Beauyon, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada el día 06 de febrero de 2006, en contra de la sentencia definitiva proferida el día 30 de enero de 2006, por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado falcón, con atención a juicio que por Desalojo incoado la ciudadana Felicita Margarita Garcés Luchony, titular de la cedula de identidad N° 4.524.478, asistida por el abogado Francisco Duno Sánchez, Inpreabogado N° 111.914, en contra del ciudadano Ramón Sibada, titular de la cedula de identidad N° 5.296.042, representado por el abogado José Gregorio Beauyon, Inpreabogado N° 61.696.
ANTECEDENTES
La presente demanda de Desalojo, fue presentada por ante el Juzgado Tercero de Municipio Miranda del Estado Falcón, para su distribución, por la ciudadana Felicita Margarita Garcés Luchony, en contra del ciudadano Ramón Sibada, quedando por distribución en dicho Tribunal. Posteriormente admitida por el Tribunal A-quo, el día 05 de diciembre de 2005, ordenando emplazar a la parte demandada.
En fecha 07 de diciembre de 2005, el alguacil del Juzgado Tercero de Municipio Miranda del Estado Falcón, consigna la boleta que le firmará el ciudadano Ramón Sibada. Y por auto de esa misma fecha el Tribunal ordeno agregar lo consignado.
En fecha 13 de diciembre de 2005, el Ciudadano Ramón Sibada, asistido por el abogado José Gregorio Beaujon, presento escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2005, el Tribunal A-quo, acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el apoderado de la parte actora.
En fecha 15 de diciembre de 2005, mediante diligencia el ciudadano Ramón Sibada, otorga poder Apud-Acta, al abogado José Gregorio Beaujon.
En fecha 20 de diciembre de 2005, el abogado José Gregorio Beaujon, en su carácter de apoderado de la parte actora, presento escrito de pruebas.
En fecha 20 de diciembre de 2005, la ciudadana Felicita Margarita Garcés Luchony, asistida por el abogado Francisco Duno Sánchez, presento escrito de pruebas.
En fecha 20 de diciembre de 2005, la ciudadana Felicita Margarita Garcés Luchony, mediante diligencia otorga poder Apud-Acta, al abogado Francisco Duno Sánchez.
En fecha 11 de enero de 2006, el Tribunal admite y desechas algunas de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
En fecha 11 de enero de 2006, el Tribunal A-quo, Decreta Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el sector Pantano Abajo entre calles Vuelvan Caras y Josefa Camejo, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón. Por auto de fecha 17 de enero de 2006, se ordeno el desglose de los folios 43 y 44 que rielan en el referido Cuaderno Principal, asimismo se ordeno la corrección de la foliatura del folio 46 en adelante.
En fecha 13 de enero del 2006, el Tribunal A-quo, realizó inspección judicial, promovida como medio de prueba por el Abogado Francisco Duno Sánchez, apoderado de la parte actora.
En fecha 16 de enero del 2006, tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano Enrique Rafael Guerrero Gutiérrez, estando presente el abogado promovente.
En fecha 16 de enero del 2006, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos José Ángel Flores y Dagoberto Chirinos, estando presente el abogado promovente.
En fecha 18 de enero del 2006, el Tribunal A-quo, dice visto para sentenciar.
En fecha 24 de enero del 2006, el Tribunal A-quo, dicto auto, difiriendo la sentencia por un lapso de cinco (05) días contados a partir del día de hoy.
En fecha 30 de enero del 2006, el Tribunal de la causa, dicta sentencia, declarando Con Lugar la demanda. La desocupación inmediata del inmueble arrendado ubicado en el sector Pantano Abajo Callejón Aeropuerto, entre calles Vuelvan Caras y Josefa Camejo, de esta ciudad libre de bienes y personas.
En fecha 06 de febrero de 2006, diligencia suscrita por el abogado José Gregorio Beaujon, apoderado de la parte demanda, apelando de la sentencia definitiva de fecha 30 de enero de 2006.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2006, Se oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada en el presente juicio.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2006, el Tribunal le da entrada al presente expediente, y fija el lapso de la siguiente manera de conformidad con lo establecido en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia en la presente causa, lapso en la cual las partes podrán promover su admisión las pruebas indiciadas en el articulo 520 eiusdem.
MOTIVA

Para sentenciar esta alzada observa:
I.- Obedece la acción que motoriza el órgano jurisdiccional a demanda por Desalojo de inmueble sobre una parcela de terreno ubicado en el sector Pantano Abajo, Callejón Aeropuerto entre Calle Vuelvan Caras y Josefa Camejo, de una superficie de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 mts2), en la Ciudad de Coro, la cual manifiesta la parte actora le pertenece. Siendo los hechos alegados los siguientes: a) Que en fecha 01 de agosto del 2002, suscribió Contrato de Arrendamiento en calidad de arrendadora con el ciudadano Ramón Sibada, arrendatario; b) Que es necesario señalar que la identificada parcela de terreno fue arrendada por un lapso de seis (6) meses acordándose en aquel entonces que el arrendatario sería responsable de los gastos de conservación del inmueble y de los servicios públicos; c) Que como quiera que contrato se recondujo y se hizo indeterminado en fecha 15 de enero del 2005, le manifiesto por medio de comunicación al arrendatario su deseo de finalizar el contrato de arrendamiento verbal que los vinculo; d) Que es el caso ciudadano Juez que desde el momento en que fue notificado el ciudadano Ramón Sibada, por medio de la precitada comunicación de fecha 15 de enero del 2005, se ha negado a cancelar los canon de arrendamiento acordado por un monto de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), mensual a lo largo de diez (10) meses.
Asi planteada la pretensión resulta necesario analizar los instrumentos anexos al escrito de demanda y de donde el actor sustenta los alegatos esgrimidos en el signado con la letra “A”, en copia fotostática simple documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda, de fecha 02 de junio de 1981, anotado bajo el N°31, folios 108 al 110, Protocolo Primero, Tomo 4, con el objeto de demostrar la propiedad del inmueble dado en arrendamiento, pues bien por tratarse de un medio instrumental de los previstos en el articulo 429 del Código Adjetivo Civil, al no haber sido objeto de impugnación alguna por la representación legal de la demandada de autos, esta alzada le confiere eficacia probatoria demostrativa del derecho de propiedad argumentado por la arrendadora sobre la parcela de terreno; 2) Signado con la letra “B”, riela al folio 13 del expediente copia fotostática del instrumento privado simple, el cual al no encontrarse enmarcado dentro de la tarifa legal preceptuada en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, valga decir por su in conducencia por ser la prueba legal y no libre quien aquí decide con estricto acatamiento de la norma in comento y de la Doctrina de la Sala de Casación Civil “…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidelinas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados, como textualmente expresa el transcrito articulo 429. si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple como en el caso de autos esta carecerá de valor según lo expresado por el articulo 429 y por lo tanto es inadmisible”. (Sentencia Doctrina ha sido reiterado entre otros fallos en el de fecha 17 de febrero de 1977, decisión N° 469, de fecha 16 de diciembre de 1992, sentencia N° 16, de fecha 09 de febrero de 1994 y en sentencia N° 03271 del 19 de mayo del 2005, Magistrado Ponente Isbelia Pérez de Caballero, Sala de Casación Civil), en consecuencia carece de eficacia la copia fotostática simple del documento privado para que surta efecto en el presente juicio por lo que se inadmite; 3) Signada con la letra “C”, en copia fotostática instrumento administrativo emanado de la Hidrológica de los Medanos C.A, Hidrofalcon, denominado estado de cuenta detallado a nombre de la ciudadana Garcés Luchoni Felicita Margarita, con dirección de Pantano abajo Callejón Aeropuerto entre calle Vuelvan Caracas y Josefa Camejo cuya descripción de movimiento de pago por importe de servicio de agua montan la cantidad de Doscientos Treinta y Siete mil Ochocientos Sesenta y Uno (Bs. 237.861,oo). En retención de las copias fotostáticas de los instrumentos administrativos, como bien lo ha señalado la doctrina las mismas para su valoración deben ser gobernados por la preceptuado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido resulta oportuno hacer mención al criterio sustentado. “… Resolviendo que estas documentales, consistentes en copias fotostáticas, de actuaciones de la administración deberán ser valoradas según lo previsto en el ya trascrito articulo 429 del Código de Procedimiento, norma de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”, (Sentencia N° 00492, Sala Política Administrativa de fecha 20 de mayo del 2004, Magistrado Ponente Levis Ignacio Zerpa), en consecuencia al no haber sido objeto de impugnación la referida documental anexo en copia simple se le otorga valor probatorio a favor de su presentante tendiente a demostrar la insolvencia del pago de cantidades de dinero a Hidrofalcon, de conformidad a lo expuesto en el escrito libelar. ASI SE DETERMINA.
II.- Durante la Contestación de la demanda:
Tal como consta de los folios 21 al 23, el día 13 de diciembre del 2005, comparece la parte demandada asistida de abogado dando de manera tempestiva contestación a la demanda rechazada las razones de hecho y de derecho argumentadas por el actor. Reconociendo únicamente la real existencia del contrato de arrendamiento que lo vincula con la arrendadora de manera verbal. ASI SE DETERMINA.
III.- Durante la etapa probatoria:
Una vez habiendo constatado los términos de la controversia quien aquí juzga, pasa a significar que de conformidad con los artículos 1354 del Código Sustantivo Civil, y 506 del Código Adjetivo Civil, le corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones y medios de defensas utilizados para exceptuarse. Con el entendido de que los hechos admitidos como el presente caso lo es a existencia del contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado, no será objeto del debate probatorio ello con base en el principio de celeridad procesal.
a) Pruebas de la parte demandada:
a.1.- De conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de testigos, las cuales por gozar de legalidad y pertinencia fueron admitidas mediante auto que riela al folio 41 el día 11 de enero del 2006, por el Tribunal del la causa.
En consecuencia esta alzada con base a la sana lógica preceptuada en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, al analizar las disposiciones observa: a.1.- El testigo Enrique Rafael Guerrero Gutiérrez, titular de la cedula de identidad N° 9.506.166, compareció el día y hora fijado por el Juzgado de la causa, valga decir el día 16 de enero del 2006, a las 9:00 de la mañana y en presencia del abogado promovente dio respuesta al interrogatorio formulado considerando que de sus dichos se logra evidenciar el conocimiento del testigo sobre la existencia de la de la relación arrendaticia. ASI SE DETERMINA.
a.2.- José Ángel Flores Toyo, comparece el día 16 de enero del 2006, a las 9:00 de la mañana identificadose con el N° 11.804.265, previo juramento y generales de ley, de su interrogatorio se desprende que solo se encontró presente el abogado promovente no constando en autos la presencia de la parte actora con el objeto de controlar la prueba a través de la repregunta sin embargo de su interrogatorio solo logra demostrarse el conocimiento del testigo en relación a quienes fungen con el carácter de arrendador y arrendatario, hechos estos que al haber sido admitidos no forman parte del contradictorio no obstante no puede ser valorado en relación con el pago de la cantidad de dinero de Un Millón Doscientos Bolívares (Bs. 1.200.000,oo), por concepto del pago de la obligación arrendaticia ello en razón de que de conformidad con el articulo 1387, del Código Civil, no es admisible la prueba de testigo para probar obligaciones que sean de los Dos Mil Bolívares (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de abril del 2004, Magistrado Ponente Franklin Arriechi). ASI SE DETERMINA.
a.3.- En cuanto al testimonio rendido por el testigo Dagoberto Ramón Chirinos Marín, titular de la cedula de identidad N° 15.066.230, cuya comparecencia por ante el Tribunal de la causa se llevó a cabo el día 16 de enero del 2006, a las 10:00 de la mañana, y quien previa juramentación y leídas las generales de Ley en presencia del abogado Promovente y en ausencia de la representación legal de la parte actora de su interrogatorio se desprende. Que al igual que al testigo José Ángel Flores, sus dichos se dirigen o recaen sobre hechos que son temidos como admitidos, valga decir que no forman parte del contradictorio como lo son el reconocimiento de la existencia del contrato de arrendamiento indeterminado verbal, debiendo desecharse al reconocimiento del pago de la principal arrendación arrendaticia como lo es el canon de arrendamiento por un monto de Un Millón Doscientos Bolívares (Bs. 1.200.000,oo), lo cual resulta inadmisible de demostrar a través de la testimonial de conformidad con el articulo 1387, del Código Civil. ASI SE DETERMINA.
a.4.- En relación al testigo Antonio Hernández Gutiérrez, tenemos que no compareció el día y hora señalado el 16 de octubre de 2006, a las 10:30 a.m, no constando en autos que se haya fijado una nueva oportunidad, en consecuencia al no existir testimonial vertido resulta inoficioso emitir pronunciamiento. ASI SE DETERMINA.
b.- Pruebas de la parte actora:
a.- promueve y ratifica todo y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho presentadas con el libelo de demanda así como también las probanzas que acompañaron al mismo signadas a esta promoción nos encontramos que al no constituir el libelo de demanda un medio probatorio por cuanto el valor que posee tal escrito que da inicio a las fases de convicción procedímentales es del que contiene la pretensión contentiva de las afirmaciones alegadas que deben ser objeto del controvertivo durante la fase probatoria, en este sentido el Supremo Tribunal de Justicia, viene sustentando “Tanto el libelo de demanda como la contestación no son actas probatorias del expediente el examen por parte del Juez de los hechos o alegatos contenidos en ellos provoca una violación de formas procedímentales” (Sentencia del 16 de febrero del 2001, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez ). En otro orden de ideas se hace del conocimiento del promovente que resulta inoficioso por haber sido acompañado como instrumentos fundantes conjuntamente con el libelo de demanda, tratar de promover documentos que ya fueron documentos de análisis por quien decide en punto anterior del presente fallo confiriéndoles el siguiente valor, al instrumento signado con la letra “A”, como demostrativo sobre el derecho de propiedad sobre el bien inmueble, el anexo con la letra “B”, por su condición de copia fotostática del instrumento administrativo que riela a los folios del 14 al 15, al no haber sido desvirtuado por la contraparte mediante algún otro medio probatorio se el confirió plena eficacia probatorio tendiente a la demostración de los montos adeudados a la Empresa Hidráulica Falconiana por parte del arrendatario por el uso del servicio. ASI SE DETERMINA.
a.1.- De conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve inspección judicial a objeto de dejar constancia de la ubicación y otros particulares señalados en los particulares respecto al terreno dado en arrendamiento.
Al respecto quien aquí Juzga observa que la promoción reviste legalidad y pertinencia ello en virtud de que ciertamente la inspección judicial se encuentra consagrada en el ordenamiento adjetivo Civil, así como también por guardar relación los particulares señalados por las razones de hecho en que quedo trabada la litis, siendo por demás este mecanismo procesal el idóneo para dejar constancia “Principio de inmediación”, por parte del Juzgador de personas, inmuebles y cosas en general en atención a circunstancias de tiempo, modo y lugar. Resultando que de su materialización el día 13 de enero del 2006, se dejo constancia de hechos tendientes a la demostración del estado de deterioro de las paredes a demás estructuras metálicas existentes como bienhechurías del inmueble, en consecuencia se le confiere eficacia probatoria a la antes analizada inspección judicial. ASI SE DETERMINA.
a.2.- Promueve y opone la confesión ficta ello por cuanto el demandado ciudadano: Ramón Sibada, no desvirtuó ni contradijo los hechos narrados en el escrito de demanda.
En cuanto a esta promoción se hace del conocimiento del abogado promovente que la ficción legal contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no constituye un medio probatorio ya que su función dentro del iter procesal es la de un argumento o defensa que debe ser valorada como punto previo en el fallo de fondo. ASI SE DETERMINA.
Con fuerza en las anteriores consideraciones quien aquí decide al haber quedado como reconocido la existencia del contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado así como por haber demostrado el actor mediante la inspección judicial y el instrumento administrativo emanado de Hidrofalcon, tanto el estado de deterioro de las bienhechurías de la arrendadora como la insolvencia (morosidad), del arrendatario por el caso del servicio público suministrado por la empresa Hidrológica; y por otra parte por no haber logrado el arrendatario durante las fases procesales la demostración mediante la carga probatoria que le asistía de encontrarse solvente en el pago de los cánones arrendatarios vienen a constituir las razones de hecho y de derecho que trae a la convicción de esta alzada que se tenga como procedente la demanda de Desalojo incoada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CON BASE EN LOS ARTICULOS 2, 7, 21, 26, 49, 257 Y 334, DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 34, LITERAL A, E, DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, 1159, 1160, 1167 DEL CODIGO CIVIL, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 197, 202, 242, 243, 362, 472, 429, 506, 507, 508, 509, 510, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación incoada por la representación legal de la parte demandada Abogado José Gregorio Beuyon, Inpreabogado N° 61.696, en fecha 06 de febrero del 2006, contra la sentencia definitiva dictada el día 30 de enero del 2006, por la Jueza del Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Fal´con.
SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por la ciudadana Felicita Margarita Garcés Luchoni, titular de la cedula de identidad N° 4.524.478, asistida por el abogado Francisco Duno Sánchez, Inpreabogado N° 111.914, en contra del arrendatario ciudadano Ramón Sibada, titular de la cedula de identidad N° 5.296.042, representado judicialmente por el abogado José Gregorio Beuyón, Inpreabogado N° 61.696, motivado a juicio de Desalojo sobre el inmueble, ubicado en el sector Pantano Abajo, Callejón Aeropuerto entre Calle Vuelvan Caracas y Josefa Camejo, constante de OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (800 mts2), según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 02 de junio de 1981, anotado bajo el N° 31, folios 108 al 110 de los libros respectivos.
TERCERO: En consecuencia se confirma con diferentes motivaciones la sentencia de fecha 30 de enero del 2006, dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
CUARTO: Por haber resultado totalmente vencido se condena a la parte demandada a la desocupación del inmueble dado en arrendamiento ubicado en el sector Pantano Abajo Callejón Aeropuerto entre calles Vuelvan Caracas y Josefa Camejo, de la Ciudad de Coro, con el entendido de que debe ser entregado libre de personas y cosas. Asimismo queda obligado el demandado al pago del servicio Público de agua hasta el 14 de julio del 2005, cuyo monto es de Doscientos Treinta y Siete Con Ochocientos Sesenta y Uno Bolívares (Bs. 237.861,oo), igualmente debe realizar las reparaciones de las paredes que constituyen el cerco del inmueble por encontrarse deteriorado. Debiendo cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2004 y octubre del 2005.
QUINTO: De conformidad con el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas procesales a la parte demandada que intento el recurso de apelación, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 06 de febrero del 2006.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los diez (10) días del mes de marzo del dos mil seis (2.006). Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación. (mery).-

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 2:30 p.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 87, en el libro de Sentencias. (mery).-

LA SECRETARIA