REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS: 195° Y 146°
Exp. N° 8523

 SOLICITANTES: García Hernández Leyla Natalia y Martín Jesús Humbría Noguera, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros 3.362.997 y 3.547.570, respectivamente.
 ABOGADO ASISTENTE: Miguel Barreto Cegarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.817.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 14 de Junio de 2005, los ciudadanos García Hernández Leyla Natalia y Martín Jesús Humbría Noguera, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros 3.362.997 y 3.547.570, respectivamente, debidamente asistidos del abogado Miguel Barreto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.669, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil, en fecha 27 de Octubre de 1972, por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, tal como se demuestra de la copia certificada que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”, que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Ampies calle N° 03, Quinta La Sierra Primero N° 22, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asimismo establecen que de la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijas de nombres Carmen Victoria, Leyla Raquel, Glorimar Adriana y Leymar Verónica Humbría García, todas mayores de edad, alegando asimismo en su solicitud que desde el mes de febrero del año 1999, han permanecido separados de hecho y a partir de ese momento y hasta la presente no ha habido reconciliación entre ambos, por lo que existe entre ellos una ruptura prolongada de la vida conyugal, ya que han transcurrido más de cinco (05) años de separación de hecho, que durante la unión conyugal adquirieron bienes inmuebles, los cuales van a ceder y traspasar a cualquiera de sus hijas mediante cesiones y traspasos por ante la Oficina de Registro inmobiliarios correspondientes, y por esta razón es por lo que acuden por ante esta autoridad para solicitar se le decrete su divorcio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la solicitud en fecha 21 de Junio de 2005 y notificado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no hizo objeto alguno al divorcio solicitado.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos García Hernández Leyla Natalia y Martín Jesús Humbría Noguera, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros 3.362.997 y 3.547.570, respectivamente, debidamente asistidos del abogado Miguel Barreto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.669, y consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en fecha 27 de Octubre de 1972, por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los 02 días del mes de Marzo del año dos mil Seis (2006). Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación. (Grisel Sangronis).-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA TIT.

ABG: DENNY CUELLO

NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registro la anterior sentencia, bajo el N° 68. Conste


LA SECRETARIA TIT.





EXP Nº 8523
EYP /grisel.