REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: DOS (02) DE MARZO DEL DOS MIL SEIS
AÑOS: 195 y 147
EXP. 8755.

En fecha 17 de Enero del 2006, los ciudadanos JEAN SARKIS DOUMIT y ANGELICA MARIA COSTERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 24.358.884 y 7.165.443, respectivamente domiciliados en los Tablones Municipio Zamora del Estado Falcón, asistidos por el abogado OSWALDO MADRIZ, Inpreabogado N° 101.864, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común..
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 17 de Septiembre de 1.977, por ante la Prefectura del Distrito Zamora del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que anexan marcada “A”. Constituyendo su domicilio conyugal en el Caserío Los Tablones Municipio Zamora del Estado Falcón. De dicha unión conyugal procrearon cinco (5) hijos de nombres YULIMAR, JOHANA ALBIRA, JOSE, CARLOS LORENZO y MICHEL JEAN DOUMIT COSTERO, todos mayores de edad, tal como consta de las Partidas de Nacimientos que anexan a la solicitud marcadas con las letras “B” y “C” “D”. “E” y “F”. Igualmente alegan que la relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz vivían el uno para el otro pero esa relación se deterioró de tal manera y a tal punto de estar separados de hecho desde hace más de trece años por lo que ha existido una ruptura prolongada de la vida matrimonial en común por más de cinco (5) años, es por lo que ocurren a solicitar la disolución del vinculo matrimonial que los une, al subsumirse la relación en el supuesto fáctico del artículo 185-A del Código Civil Vigente Venezolano.

Admitida la solicitud y citado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no hizo objeto alguno al divorcio solicitado.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y ASI SE DECIDE.

Por las razones expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos JEAN SARKIS DOUMIT y ANGELICA MARIA COSTERO HERNANDEZ, ya identificados y consecuencialmente queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación. (yb).-

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA,

ABG. DENNY CUELLO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N• 70 en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. DENNY CUELLO