REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUBSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Expediente Nº 8.034
 DEMANDANTE: Navas Mora Ángela, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 11.801.708, de este domicilio
 DEMANDADO: José Ángel Mora, Euro Mora Gamero, Pedro Ignacio, Jesús María Euro y Jesús Mora Gamero.
 MOTIVO: Reivindicación.

Consta de las actas procesales que en fecha 19 de Junio del 1992, la abogado Elisa Vargas Meléndez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 1.644.062, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.880, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ángela Verónica Navas Mora, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 11.801.708, y como carácter de Apoderada judicial del ciudadano Lázaro Rafael Navas, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 2.306.057, quien actúa en representación de sus menores hijas María Mónica y Lesbia Josefina Navas Mora, presenta demanda por Acción Reivindicatoria del un inmueble terreno y la edificación que se encuentra en el enclavada en contra de los ciudadanos José Ángel Mora, Euro Mora Gamero, Pedro Ignacio, Jesús María Euro y Jesús Mora Gamero, alegando en su solicitud que consta en documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda Coro, en fecha 31 de Julio de 1967, bajo el número 30, folios 103 al 104, protocolo primero , tomo 2, que el ciudadano Jesús Maria Mora Marín (difunto) dio en vida a Lesbia Josefina Mora Gamero (difunta), una parcela de terreno de su legitima propiedad, ubicado en el Municipio San Antonio, Distrito Miranda del Estado Falcón, alinderado Norte: Parcela que es o fue de Pedro Guanipa., Sur Parcela número 34 propiedad de Ramón Bello., Este prolongación de la calle Manaure que es su frente y Oeste: con terreno propiedad del vendedor Jesús Maria Mora Marín., siendo la extensión de la parcela Quince metros con Sesenta Centímetros (15,60) de frente, por Veinte metros (20 mts) de fondo.,alegando asimismo en su escrito libelar, que el Banco Obrero le cedió un crédito hipotecario a la ciudadana Lesbia Josefina Moro, por la cantidad de 30.000, bolívares, garantizando como hipoteca de primer grado sobre el terreno de sus propiedad, para que construyera la edificación sobre el terreno., que consta de planilla sucesoral de 20/03/1978, la declaración formulada por Lázaro Rafael Navas (cónyuge) y Ángela Verónica, Maria Mónica y Lesbia Josefina Nava Mora hijas legitimas de Lesbia Josefina Mora de Navas fallecida ab–intestato en Coro el día 18/05/1977, como únicos herederos del inmueble que se Reivindica., alegando asimismo que el día 23/04/1982 el ciudadano Jesús Maria Mora registra por ante el mismo Registro Subalterno un Titulo Supletorio evacuada ante el Juzgado de los Municipios Urbanos del Municipio Miranda del Estado Falcón, donde maliciosamente confunde los linderos del terreno de la forma siguiente: Norte.- que su frente prolongación de la avenida los medanos, Sur.- si corresponde al mismo lindero ya que el mismo lo declara así terreno desocupado de Ramón Bello, Este.- también lo confunde y el Oeste.- también es verdadero., que se han valido los demandados de ese titulo supletorio y se han negado a entregarle a los legítimos herederos el único bien inmueble que les dejo su madre al morir y es por lo que acude por ante este Tribunal para demandar por reivindicación a los miembros integrantes de la sucesión hereditaria de Jesús María Mora, siendo admitida la presente solicitud por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, ordenándose citar a los demandados de autos.
Mediante diligencia de fecha 16- de Diciembre de 1992, la abogado Elisa Vargas, consigna escrito de Reforma de la demanda constante de dos (02) folios y anexos, siendo admitido el mismo, mediante auto de fecha 17-012-1992, ordenándose emplazar a la parte demanda, librándose en efecto las correspondientes citaciones.
En fecha 23 de Enero de 1995, los Abogados Pedro Velasco y Leopoldo Van Grieken, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Eumelia Margarita Mora, Jesús Mora, José Ángel Mora, Euro Mora, y Blanca Mora, presentan escrito de contestación a la demanda, constante de folios.
En fecha 26 de Enero de 1995, recae auto del Tribunal donde acuerda reponer la causa al estado de acordar nuevo emplazamiento de los co-demandados y la notificación del ciudadano Procurador I de Menores del Estado Falcón, declarándose la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda.
Por auto de fecha 19 de Febrero del 2003, recae auto, agregando al expediente el escrito de contestación a la demanda, presentado pro los abogados Pedro Velasco y Leopoldo Van Grieken. Quienes expresaron en su escrito que rechazan tanto los hechos como el derecho invocado por la demandante, considerando solo como hechos admitidos que el señor Jesús Maria Mora Marín segrego de un lote de terreno de su propiedad de 2.028 metros cuadrados, una parcela de 312 mts2, para enajenársela a Lesbia Josefina Mora Gamero, rechazando el resto de las documentales anexas en que se fundaran todas sus pretensión los actores.
Asimismo se agrega a los autos, los escritos de pruebas presentados pro los abogados Pedro Velazco y Leopoldo Van Grieken, constante de 04 folios y anexos así como también el escrito de prueba presentado por la abogado Jacqueline Morillo de Villa, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de 03 folios y anexos, pronunciándose el tribunal sobre la admisión de las mismas mediante auto de fecha 10-04-2003.
En fecha 21 de Abril del 2003, tuvo lugar el acto de declaración del testigo ciudadano Francisco Luis Ollarves, quien previo juramento de Ley, declaro en base al interrogatorio que le fue formulado por su promovente abogado Jacqueline Morillo de Villa, asimismo siendo las 10:00a.m., tuvo lugar el acto de la declaración de la testigo ciudadana Elizabeth Coromoto Herrera, quien previo juramento de ley declaro en base al interrogatorio que el fue formulado por su promovente, declarándose desierto para el día 23-04-2003, la declaración de los ciudadanos María Mora de López y Minerva Josefina Revilla, quienes no comparecieron, e igualmente el día 23-04-2003, tuvo lugar el acto de la declaración del ciudadana Luz América Zavala, quien declaro en base al interrogatorio que le fue formulado por su promovente.
En fecha 03 de Julio del 2003, se agrego a las actas escrito de informe presentado por el abogado Jacqueline Morillo, constante de 37 folios útiles. Asimismo mediante auto de fecha 07 de Julio del 2003, se agrego al expediente el escrito de informe presentado por el abogado Pedro Roberto Velasco, actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de 02 folios y anexos.
En fecha 18 de Julio del 2003, se agrego al expediente mediante auto el escrito de observaciones a los informes, presentado por la abogado Jacqueline Morillo, constante de 02 folios, de la misma forma mediante auto de fecha 21 de Julio del 2002, se agrego a las actas el escrito de observaciones a los informes presentado por el abogado Pedro Roberto Velasco, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 09 de Octubre del 2009, el ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Falcón, dicta acta de inhibición en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 17 del artículo 82del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la Inspectoria de Tribunales admitió la denuncio formulada en su contra por el abogado Leopoldo Van Grieken, ordenándose remitir el presente expediente a este Tribunal y copias del acta de inhibición al Juzgado Superior Civil, Mercantil del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, recayendo en fecha 15 de Octubre del 2003, auto de allanamiento, remitiéndose el expediente a este tribunal con oficio N° 0820-842.
Por auto de fecha 18 de Noviembre del 2003, este Tribunal le da entrada la presente causa, acordándose anotar en los libros respectivos, asimismo por auto de fecha 10-06-2004, se agrego al expediente el oficio N° 0820-498, y su anexo resultado de la inhibición procedente del Juzgado Superior Civil del Estado Falcón, el cual la misma fue declarar con lugar.
En fecha 02 de Noviembre del 2004, recayó auto de avocamiento del ciudadano Juez Temporal abogado Eduardo Yuguri Primera, al conocimiento de la presente causa, acordándose notificar a las partes intervinientes en el presente juicio, librándose en efecto las respectivas boletas.
En fecha 28 de Marzo del 2006, se agrego alas actas que conforman el presente expediente el oficio N° 240, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Estado Falcón.
MOTIVA
Para Sentenciar se observa:
I) Obedece la acción presentada a consideración del Órgano Jurisdiccional a formal demanda por Acción Reivindicatoria del un inmueble terreno y la edificación que se encuentra en el enclavada., alegando para ello el litis –consorcio activo. 1) que consta en documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda Coro, en fecha 31 de Julio de 1967, bajo el número 30, folios 103 al 104, protocolo primero , tomo 2, que el ciudadano Jesús Maria Mora Marín (difunto) dio en vida a Lesbia Josefina Mora Gamero (difunta), una parcela de terreno de su legitima propiedad., 2) que el Banco Obrero cedió un crédito hipotecario a Lesbia Josefina Moro para que construyera la edificación sobre el terreno., 3) que consta de planilla sucesoral de 20/03/1978, la declaración formulada por Lázaro Rafael Navas (cónyuge) y Ángela Verónica, Maria Mónica y Lesbia Josefina Nava Mora hijas legitimas de Lesbia Josefina Mora de Navas fallecida ab–intestato en Coro el día 18/05/1977, como únicos herederos del inmueble que se Reivindica., 4) que es el caso que le día 23/04/1982 el ciudadano Jesús Maria Mora registra por ante el mismo Registro Subalterno un Titulo Supletorio evacuada ante el Juzgado de los Municipios Urbanos del Municipio Miranda del Estado Falcón, donde maliciosamente confunde los linderos Norte.- que su frente prolongación de la avenida los medanos, Sur.- si corresponde al mismo lindero ya que el mismo lo declara así terreno desocupado de Ramón Bello, Este.- también lo confunde y el Oeste.- también es verdadero., 5) que se han valido los demandados de ese titulo supletorio y se han negado a entregarle a los legítimos herederos el único bien inmueble que les dejo su madre al morir.
Así explanada la pretensión, se hace necesario adentrarse al análisis de los instrumentos anexos al escrito de demanda, valga decir, aquellos que le sirven de soporte a los sujetos activos para sustentar las afirmaciones vertidas en él., a) al folia 4, signado con la letra B, en original instrumento privado autenticado por ante la Notaria pública de Coro en fecha 19 de Junio de 1992, anotado bajo el número 49, tomo 5 de los libros respectivos, poder que al no haber sido objeto de impugnación por la contraparte irradia las facultades en él enunciadas inherentes a la representación judicial que se atribuye la identificada profesional del derecho al accionar el Órgano Jurisdiccional., b) del folio 6 al 11, en copia fotostática simple riela Titulo Supletorio, registrado en fecha 23/04/1982, anotado bajo el número 2, folio 6 al 11, protocolo primero, tomo 4 de los libros de asiento del Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón, a favor, del ciudadano Mora Marín Jesús Maria, sobre un inmueble Casa. En relación al valor que puede llegar a conferirse en juicio al titulo supletorio, esté se encuentra subordinado a que el presentante mediante la promoción de la prueba testimonial, presente en juicio a quienes participaron en su elaboración preconstituida, para que dentro del lapso probatorio ratifiquen su contenido, solo de esa manera podría equipararse a un instrumento público, que en todo caso, cumplidos los extremos señalados carece de la eficacia necesaria para demostrar el derecho de propiedad., en este orden de ideas, el Supremo Tribunal de Justicia viene sustentando en referencia al valor probatorio estas actuaciones “En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un titulo supletorio la valoración del mismo se encontrara supeditada a que los testigos que participaron el su formación de manera extra litem, ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control como prueba evacuada intro proceso” (Sentencia del 22 de junio de 2005, Sala Constitucional). Al respecto la Sala de Casación Civil desde tiempos de la extinta Corte Suprema al establecer criterio nos enseña “El titulo supletorio como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en que se pretende hacer valer., esto a fin de determinar si dicho titulo se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal....” (Sentencia de fecha 22 de Julio de 1987, Sala de Casación Civil)., una vez establecido los parámetros procedimentales indispensables para su correcta valoración al no contar en autos que el actor, durante la fase destinada a las probanzas haya ratificado el titulo supletorio de fecha 23/04/1982, quien juzga, no le confiere eficacia probatoria alguna, por tanto se desecha., c) Al folio 12 signado con la “letra C”, se encuentra anexo copia certificada de instrumento público negocial de los previstos en el articulo 1.357 del código sustantivo civil, registrado por ante el Registro Subalterno en fecha 16/07/1967, anotado con el número 30, tomo 2, protocolo primero, denominado documento de venta, de cuyo contenido se desprende (al no haber sido objeto de impugnación por la contraparte, mediante la tacha de falsedad), la titularidad de la propiedad alegada por de los herederos actores, del bien inmueble descrito en la demanda a reivindicar., d) signados con las letras D y E, de los folios 13 al 14, 15,16,17 y 18 constan dos documentos hipotecarios en original, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda, de cuyos contenidos se desprende los préstamos hipotecarios, que le fueran concedidos por dicha Institución, a la causante Lesbia Josefina Mora Gamero, garantizados por la parcela de terreno de su propiedad y que constituye junto con la edificación enclavada, el inmueble a reivindicar., aconteciendo que a tenor de lo establecido en el articulo 555 eiusdem “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicios de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”, sustenta el derecho de propiedad invocado.,e) marcado con la letra G, de los folios 20 al 21 reposa instrumento administrativo, denominado planilla de declaración fiscal, emanada del Ministerio de Hacienda departamento de sucesiones, pertenecientes a la declaración que los hijos de Lesbia Josefina Mora de Navas, realizaran al Fisco Nacional, tras la extinción física de la causante. Tal escritura administrativa no constituye un medio probatorio en la causa bajo estudio, ya que su valor solo es de interese del Fisco Nacional por la tributación, de acuerdo a lo sostenido por los precedentes jurisprudenciales., f) distinguido con la letra H, instrumento administrativo proferido por el departamento de catastro del Concejo del Municipio Miranda del Estado Falcón a nombre de Mora Marín Jesús Maria, al cual este Juzgador, no le confiere eficacia alguna por cuanto los datos que ofrece en su contenido son insuficientes para ser confrontados en la presente causa., h) en cuanto a la escritura pública que acompaña el escrito de reforma de la demanda, de los folios 68 al 70 por cuanto ya fue objeto de valoración de parte de quien suscribe, en punto anterior, resulta inoficioso volver a pronunciarse al igual que el resto de la documental que riela de los folios 71 al 80 referente al préstamo hipotecario concedido por el Instituto de la Vivienda a la causante Lesbia Mora cuya garantía otorgada fue el terreno arriba identificado en el literal a., i) del folio 81 al 87 consta certificación de titulo supletorio de fecha 03/03/1982, declarado y registrado a favor, de Jesús Maria Mora Marín salvo derecho de preferencia de terceros. anexo por el actor para demostrar que los linderos especificados en él no son los mismos que se encuentran plasmados en la demanda. ASI SE DETERMINA.
II) De la litis contestación:
Una vez subsanadas todas las dolencias acaecidas en el proceso, referente a la efectiva materialización del acto de citación de los demandados, tal como consta de los folios 423 al 426 del expediente., la representación legal de la parte accionada comparece dentro del lapso de ley y procede a consignar escrito contentivo de la contestación a la demanda, de cuyo contenido se destaca que rechazan tanto los hechos como el derecho invocado por la demandante, considerando solo como hechos admitidos que el señor Jesús Maria Mora Marín segrego de un lote de terreno de su propiedad de 2.028 metros cuadrados, una parcela de 312 mts2, para enajenársela a Lesbia Josefina Mora Gamero, rechazando el resto de las documentales anexas. Argumentando a su favor la presencia de la Prescripción Adquisitiva, pretensión esta que carece de lógica razonable e n razón, de que solo puede ser exigida mediante una demanda autónoma que debe cumplir una serie de requerimientos entre los que se encuentran el acompañamiento junto a la pretensión de la certificación emanada del Registrador Subalterno, donde se especifique la identificación de quienes puedan aparecer como dueños al igual, que el documento de propiedad para demostrar la titularidad, solo así pueda aspirarse a la obtención de una sentencia declarativa de prescripción adquisitiva. ASI SE DETERMINA.
Así las cosas durante la etapa probatoria es carga que recae sobre ambas partes de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 1.354 del código sustantivo civil y 506 del código adjetivo civil, demostrar sus respectivas afirmaciones sobre los hechos así como, las defensas invocadas en contra de tales alegatos., quedando exonerado de ser demostrados, por haber sido admitidos por la demandada al momento de dar contestación a la demanda, los referentes al reconocimiento de la enajenación de la parcela de terreno por parte de Jesús Mora a Lesbia Mora Gamero, ello tiene su base en el principio de celeridad procesal. ASI SE DETERMINA.

III) Durante el lapso probatorio:
a) Pruebas de la parte demandada:
a.1) En el primer parágrafo del escrito de promoción, invoca el merito de los legajos anexos al escrito de demanda, entre ellos el documento mediante el cual la ciudadana Lesbia Josefina Mora Gamero compra una porción de terreno de una superficie de mayor extensión a Jesús Mora Marín, como se evidencia de su lectura que acredita la propiedad de éste sobre el resto de la parcela, adquirida según escritura que acompaña.
Al respecto, es necesario significar que dentro de los hechos admitidos por el actor al momento de dar contestación a la demanda se encuentran la enajenación contenida en la escritura que sirve de documento fundamental de la acción incoada., valga decir, que su existencia y contenido no requiere ser demostrado, sin embargo, al constituir el objeto de la prueba el de demostrar la mayor extensión de la parcela, al ser adminiculado con la copia fotostática del documento público negocial protocolizado en fecha 12/10/1964, anotado bajo el número 15, tomo II de los libros del Registro Subalterno, contentiva de la operación de compra venta donde el ciudadano Dimas Mora Marín le vende a Jesús Maria Mora Marín ., la mayor extensión que se reserva el vendedor al solo segregar una porción de terreno, quien juzga , le confiere eficacia probatoria tendiente a la demostración que Jesús Marín conservo el resto de la parcela ASI SE DETERMINA.
En relación al titulo supletorio que riela de los folios 81 al 87, pieza 1, que el ciudadano Jesús Maria Mora protocolizara las bienhechurias que construyo sobre lo que quedo de su parcela luego de haber vendido dos lotes de terrenos de ella.
Nos encontramos que al no haber sido ratificado el titulo supletorio mediante la prueba testimonial, no puede arrojar pleno valor probatorio tendiente a la demostración de de la propiedad de las Bienhechurias, enclavadas dentro de los linderos plasmados en el titulo supletorio, confiriéndole quien juzga, solo carácter de indicio a favor del promovente. ASI SE DETERMINA.
a.2) De conformidad con el articulo 1.428 del Código Civil, en concordancia con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicita el traslado del Tribunal o del comisionado si así lo decidiere al lugar donde se encuentran las bienhechurias mencionada en la letra b, del numeral anterior, señalando la dirección, para que se deje constancia de su posición, medidas y linderos y de ser necesario se nombre de peritos o conocedores de oficio.
Conforme al ofrecimiento de la inspección judicial, por la representación judicial de la demandada al proceso, nos encontramos que ciertamente está es el medio idóneo, para que el juzgador con la utilización de los sentidos perciba de manera directa acontecimientos, objetos, personas, documentos que se encuentren en archivos y cosas en general., en atención a circunstancias de tiempo, lugar y modo, (principio de inmediación ), “El nuevo código de procedimiento civil- articulo 472-prevé ahora una prueba denominada inspección judicial que puede realizarse sobre las personas, cosas, lugares o documentos. Esta prueba es distinta de la clásica inspección ocular prevista en el invocado articulo 1428 del código civil, en cuya virtud, la oposición es improcedente....” (sentencia de fecha 21-03-1990, de la Sala de Casación Civil, de extinta – Corte Suprema de Justicia) por lo tanto reviste legalidad el medio por encontrarse preceptuado en nuestra legislación gozando en la causa bajo análisis de pertinencia por guardar amplia relación los particulares a evacuar , sin embargo, al haber sido materializada (en fecha 15/05/2003), por un tribunal comisionado Juzgado II del Municipio Miranda, carece de eficacia, para su valoración su resultado toda vez, que no estuvo presente la inmediación requerida (juez de la causa), para poder arrojar valor probatorio, valga decir, debió ser el juez de la causa, quien la practicara para de esa manera percibir directamente los resultados arrojados, ya que se desnaturaliza al ser percibidos tales hechos por un juzgado comisionado asimilándose en consecuencia a la inspección extra- juicio. ASI SE DETERMINA.
a.3) De conformidad con el articulo 451 del código de procedimiento civil, en concordancia con el articulo 1.422 del código civil, promueven experticia sobre el lote de terreno adquirido por Jesús Maria Mora Marín (según documento protocolizado en la oficina subalterna del Municipio Miranda del Estado Falcón el día 19-10-1964, número 15, folios del 29 al 30, protocolo primero, tomo 2) con una superficie inicial de 2.028 m2 , con el objeto de determinar la relación de los linderos en relación a las segregaciones realizadas por concepto de ventas.
Al folio 457 del expediente, consta auto de fecha 10/04/2003, donde el Juzgado de la causa, admite los medios aportados por las partes., por no revestir ilegalidad e impertinencia, entre los que se encuentra la experticia ofrecida por la representación legal del demandado, siendo que la juramentación del experto se realizo una vez vencido el lapso de evacuación, vale decir, el día 11 de Junio de 2003, consignando las resultas del examen encomendado el día 01 de Julio de 2003, actividades que resultan extemporáneas, en virtud, de haber precluido el lapso de evacuación el día 05 de Junio de 2003., no pudiéndose subsumir la situación planteada por la extemporaneidad de la juramentación en la normas preceptuadas en los artículos 460 y 461 del código de procedimiento civil., por tanto, carece de eficacia probatoria, los resultados de la experticia donde, tanto la juramentación del experto como su evacuación, resultan extemporáneas. ASI SE DETERMINA.
b) Pruebas de la parte demandante:
b.1) Invoca el merito favorable de las actas procesales, fundamentalmente el documento público de compra – venta de terreno donde consta la venta hecha por Jesús Maria Mora Marín a Lesbia Josefina Mora Gamero, que cursa al folio 12 del expediente por ser prueba cierta del derecho de propiedad transmitido por herencia a la parte actora.
Al respecto consta al folio 12, instrumento público negocial denominado venta pura y simple, perfecta e irrevocable registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 16/07/1967, anotado bajo el número 30, tomo II de los libros de registro., que al haber sido tenido como reconocido (admitido) por la representación legal de la demandada al momento de dar contestación a la demanda, se le otorga pleno valor probatorio demostrativo del derecho de propiedad alegados sobre el inmueble terreno y de la edificación enclavada, a favor, de los actores (herederas de la difunta Lesbia Josefina Mora Gamero). ASI SE DETERMINA.
En relación de los instrumentos contentivo de los créditos hipotecarios, resulta inoficioso su valoración en virtud, de que ambos fueron apreciados por quien decide al momento de pronunciarse sobre los documentos anexos al escrito de demanda. ASI SE DETERMINA.
b.2)Promueve de conformidad con el articulo 482 del código de procedimiento civil, la prueba testimonial de los ciudadanos Francisco Luis Ollarves, Armando Colina., Elizabeth Herrera de Perozo, Maria Mora de López, Minerva Revilla, América Zavala de Sánchez, Pedro Arturo Hidalgo, Edgardo José García, Juan de Dios Atacho. Con el objeto de demostrar todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de demanda.
Con respecto a la promoción de la prueba testifical para demostrar el derecho de propiedad sobre el bien a reivindicar y que consta del documento público que sirve de instrumento fundamental de la acción., se hace necesario significar que excepcionalmente la prueba testimonial puede resultar inadmisible a tenor de lo pautado en el articulo 1.387 del código civil, “...No es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio...”. Así del contenido de la norma se infiere que carece de procedencia la prueba testimonial acordada en el auto de admisión de fecha 10/04/2003, ya que busca de acuerdo a su evacuación justificar lo plasmado en la escritura pública que sirve de instrumento fundamental al actor, en consecuencia, se desecha las testimoniales rendidas por las razones antes expuestas., en este sentido la Sala de Casación Civil, del Supremo Tribunal de Justicia viene sustentando “La norma citada contiene varias reglas dirigidas a regular los supuestos en los que no es admisible la prueba de testigo. El primer parágrafo contiene la regla general, es decir, la referida a la imposibilidad de considerar la prueba testimonial, cuando ella se pretende probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, en aquellos casos de los cuales el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares. Luego establece que es inadmisible la prueba de testigo para probar lo contrario de una convención contenida en un instrumento público, aplicable a aquellos casos similares al caso bajo examen, cuyo origen o esencia es diferente. No obstante, la prueba testifical para probar la simulación de un negocio jurídico cuya simulación se denuncia, es decir, no le es permitido a quien haya intervenido en su celebración, salvo el caso previsto en los articulos1.392 y 1.393 del código civil. Por su parte el último parágrafo del referido articulo remite en forma expresa al código de comercio, cuando se evidencia que esta en presencia de un acto objetivo o subjetivo de comercio. Advierte la Sala, que la regla contenida en los dos primeros parágrafos del articulo citado es aplicable a todas aquellas convenciones celebradas entre no comerciantes. .....” (Sentencia de fecha 12 de Abril de 2004, sala de casación civil, magistrado ponente Franklin Arrieche). ASI SE DETERMIDA.
b.3) Al capitulo III, promueve de conformidad con los artículos 404, 406 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Posiciones Juradas de los demandados ciudadanos José Ángel, Euro, Jesús Maria, Blanca y Eumelia Mora Gamero, Juan y Fabián Mora Reyes, Blanca, Mariangela y Moraima Mora Revilla, Pedro y Nauri Mora Díaz titulares de las cédulas de identidad número 1.429.667, 3.092.533, 3.675.899, 4.102.066, 1.420.047, 15.917.953, 11. 799.236, 9.571.241, 9.525.590, 9.509.933, respectivamente, cumpliendo con la reciprocidad al estar dispuesto a absolverlas quienes ofrecen el medio.
Así promovida la prueba de confesión tenemos que fue admitida por ser un medio legal y además por gozar de pertinencia al guardar relación con los hechos que dan lugar al controvertido, sin embargo de la evacuación de medio se evidencia, que solo tuvo lugar los actos correspondientes a 1)Jesús Maria Mora (demandado) y Ángela Nava Mora (actora) comparecen el día 24 de Abril de 2003, no obstante tal como se desprende del acta que riela de los folios 503 al 507, los absolbentes no prestaron juramento siendo este deber un requisito esencial para la validez de las deposiciones tal como lo prevé el articulo 403 del Código Adjetivo Civil “quien sea parte en un juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal” (Sentencia de fecha 14 de junio de 2005, Sala de Casación Civil, magistrado ponente Isbelia Pérez de Caballero)., en consecuencia, no se le confiere valor probatorio., 2) del acto de posiciones juradas fijado para el día 09/05/2003, nos encontramos que comparecen a absorberlas por la parte demandada el ciudadano José Ángel Mora quien no consta que haya cumplido con el deber de prestar juramento ante el Juez, antes de la evacuación del medio, situación esta que la hace ineficaz y por tanto carente de efectos jurídicos., en cuanto a la parte actora llamada a absorberla con base a la reciprocidad a que se contrae el articulo 406 eiusdem, no consta en autos que el tribunal haya procedido a aperturar dicho acto, razón por lo que carece de eficacia., 3) por otra parte, no consta en autos, que el tribunal haya aperturado los actos referentes al resto de los litisconsortes, razón por lo que no arroja efecto jurídico alguno la prueba de posiciones juradas. ASI SE DETERMINA.
b.4) De conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, la representación legal de la parte actora promueve el medio de Inspección Judicial, el que es admitido por no gozar de legalidad y pertinencia, siendo además, el medio idóneo para dejar constancia de la ubicación en circunstancia de modo, tiempo y lugar de bienes inmuebles., siendo que de su evacuación se desprende, a) que fue materializada por el tribunal de la causa, por lo que se garantizo el principio de inmediación procesal., b) que no consta que los prácticos designados hayan prestado juramento para cumplir las funciones encomendadas durante la evacuación, lo que contraria lo dispuesto en el articulo 476 eiusdem., c) que la contraparte del promovente quien se encontraba presente para el momento de la materialización de la prueba, no realizo las observaciones previstas en el articulo 474 eiusdem, (modo establecido para controlar el medio), y en su defecto formulo nuevos particulares al tribunal, desvirtuando el contenido del acta de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 475 del Código Adjetivo Civil., y d) que fue vulnerado el derecho a la defensa e igualdad de las partes, al permitir el Juzgado de la causa que durante la evacuación se formularan nuevos particulares distintos a los peticionados por el promovente al momento de ofrecer el medio al proceso. En consecuencia, no arroja valor probatorio la inspección practicada el día 03/06/2003. ASI SE DETERMINA.
b.5) A decir, de la prueba documental promovida al capitulo V, de los folios 13,14 y 15 del expediente protocolizado ante la oficina subalterna de registro de Distrito Miranda del Estado Falcón, en fecha 09-03-88, bajo el número 23, folios 109 al 111, protocolo primero, tomo 8, vale decir, liberación de hipoteca de 1er grado constituida por Lesbia Mora Gamero con el cual se demuestra una vez mas no solamente la propiedad sino la posesión que ejerció dicha ciudadana sobre el inmueble en litigio (casa y terreno) cuyo contenido doy por reproducido íntegramente.
- Dicho instrumento hipotecario fue objeto de análisis por quien aquí decide, al momento de pronunciarse sobre los instrumentos anexos al escrito de demanda siendo que del mismo se logra constatar, que sirvió para la construcción del inmueble a reivindicar, siendo que de su contenido se desprende que sirvió de garantía en el préstamo hipotecario. ASI SE DETERMINA.
- Promueve y ratifica el instrumento que corre inserto al folio 12 del expediente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del Distrito Miranda del Estado Falcón en fecha 31/07/67, bajo el número 30, folios 103 y 104, protocolo primero, tomo 2 cuyo contenido doy aquí por reproducido.
La promoción ratifica el contenido del instrumento fundamental de la acción, cuya valoración fue realizada al momento de pronunciarse con referencia a los instrumentos que acompañan el escrito de demanda. ASI SE DETERMINA.
-Promueve y ratifica documento inserto a los folios 16,17 y 18 del presente expediente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro en fecha 12/12/1990, bajo el número 39, folios 178 al 180, protocolo primero tomo 5, contentivo de la liberación de hipoteca de segundo grado y anticresis que había constituido la ciudadana Lesbia Mora Gamero en fecha 20/03/78 y que constituye el primer acto posesorio.
Al respecto se hace del conocimiento de la ratificante del instrumento que en materia de acción reivindicatoria, el objeto a demostrar es la propiedad y no la posesión, sin embargo, quien juzga, se pronuncio con respecto al documento en punto anterior del presente fallo. ASI SE DETERMINA.
- Promueve y ratifica el documento inserto a los folios 20 y 21del presente expediente contentivo de la planilla de declaración sucesoral perteneciente a Lesbia Josefina Mora de fecha 20/03/78, cuyo contenido da por reproducido.
No constituye un medio probatorio del documento administrativo planilla de declaración sucesoral, ya que sus efectos solo interesan al fisco de la Nación. ASI SE DETERMINA.
-Promueve y consigna cuatro planos de construcción originales de la vivienda enclavado en la parcela propiedad de Lesbia Mora Gamero, suscrito por el ingeniero Pedro Loaiza inscrito en el C.I.V 3650 y que fueron aprobados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social división ingeniería.
Al tratarse de documentos privados emanados de tercero, debió cumplir el promovente con la carga preceptuada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, para poder incluirlo dentro de los medios probatorios del controvertido, en consecuencia, se desecha la promoción. ASI SE DETERMINA
b.6) De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueven la prueba de informe para requerir del Ministerio de Sanidad y asistencia Social de la ciudad de Coro información sobre si existe en los archivos aprobación y permiso de construcción, así como de Catastro Municipal información sobre la inscripción catastral del inmueble que fue propiedad de Lesbia Mora, de la segregación que realizo Jesús Maria Marín sobre un lote de terreno adquirido según documento de propiedad de fecha 19/10/64.
Ciertamente el mecanismo preceptuado en el articulo 433 eiusdem, es el medio idóneo para requerir información que se encuentre en oficinas o instituciones del Estado y/o privadas, gozando además de pertinencia el medio ofrecido por que guardan relación con los hechos que constituyen la litis, sin embargo, al no ser demostrativos del derecho de propiedad invocado sobre el supuesto bien inmueble a reivindicar carece de eficacia jurídica la promoción. ASI SE DETERMINA.
Durante el lapso de informes se observa:
a) Informes de parte actora:
Fueron presentados de manera tempestiva, el día 03 de Julio de 2003 constante de 37 folios útiles escrito de informes de cuyo contenido se desprende un recorrido por las diversas fases del proceso realizando hincapié en la titularidad que sobre la propiedad a reivindicar le ofrece la escritura pública que le sirve de base a la pretensión, acompañando documento público denominado partida de nacimiento de la causante de los actores, que no aporta merito alguna a la causa. ASI SE DETERMINA.
b) Informes de la parte demandada:
Consigna De manera extemporánea escrito de informes, valga decir, el día 07 de Julio de 2003, cuando lo correcto era el día 03/07/003, por tanto carece de eficacia jurídica. ASI SE DETERMINA.
De los observaciones a los informes:
a) La parte actora:
Presento el día 18/07/003, escrito denominado de observaciones a los informes, el cual carece de eficacia al no poder ser valorado los informes consignados de manera extemporánea por la demandada. ASI SE DETERMINA.
c) La parte demandada:
Resultan extemporáneos por haber sido presentados el día 21/07/003, de un lapso que precluyó en fecha 18/07/003. ASI SE DETERMINA.
Con fuerza en las anteriores consideraciones, al encontrarnos ante una parte actora que mediante el documento fundamental de la acción (documento público negocial registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Miranda del Estado Falcón, en fecha 16 de Julio de 1967, anotado bajo el número 30, folios del 103 al 104, protocolo primero , tomo 2 de los libros respetivos), logra subsumir las razones de hecho tendientes a la demostración del derecho de propiedad que le asisten sobre el bien inmueble parcela de terreno y la edificación en ella enclavada, ubicada en el Municipio San Antonio de éste Distrito Miranda, alinderado así Norte: Parcela que es o fue de Pedro Guanipa., Sur: Parcela número 34 propiedad de Ramón Bello., Este: Prolongación de la calle Manaure que es su frente., Oeste: con terreno propiedad del vendedor Jesús Maria Mora Marín., en el derecho preceptuado en el articulo 548 del Código sustantivo Civil, “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarlo de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes....”., siendo que mediante el instrumento público contrato de venta suficientemente identificado, lleva a la convicción del juzgador la presencia de plena prueba, para que el demandado sea condenado a la entrega del inmueble objeto de la acción., en esta orientación es doctrina de la Sala de Casación Civil “al tratarse de la reivindicación de un inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el titulo registrado..” (sentencia número 01073, del 15 de Septiembre de 2004, magistrado ponente Doctor Carlos Alfredo Oberto Vélez)., en consecuencia, téngase como procedente la demanda presentada a consideración. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 02, 07, 21,26,49,257,334 constitucionales., 548,555,1354, 1387 del Código Civil., 07,11,12,14,15,16, 197,202, 242,243, 332, 404,406,412, 451, 472, 506, 507,508,509,510 del Código de Procedimiento Civil. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Acción Reivindicatoria, incoada por Ángela Verónica Navas Mora, Lázaro Rafael Navas, Maria Mónica y Lesbia Josefina Navas Mora titulares de la cédula de identidad números 11.801.708, 2.306.057, 12.180.898 y 13.417.041 respectivamente, representados judicialmente por la Abogada Elisa Vargas Meléndez Inpreabogado número 17.880., en contra de los ciudadanos Eumelia Mora Gamero, Pedro Ignacio Mora Gamero, José Ángel Mora Gamero, Jesús Maria Mora Gamero, Euro Jesús Mora Gamero, Blanca De Jesús Mora Gamero, titulares de las cédulas de identidad números 4.102.066, 1.415.902, 1.429.667, 3.675.899,3.092.533 y 1.420.047 respectivamente, representados judicialmente por los Abogados Leopoldo Van Grieken y Pedro Roberto Velazco inscritos en el Inpreabogado bajo el número 3.144 y 3.408 respectivamente.
SEGUNDO: Por haber sido declarado como procedente la Acción Reivindicatoria se condena a la parte demandada ciudadanos Eumelia Mora Gamero, Pedro Ignacio Mora Gamero, José Angel Mora Gamero, Euro Mora Gamero, Jesús Maria Mora Gamero, Blanca Mora Gamero titulares de las cédulas de identidad números 4.102.066, 1.415.902, 3.675.899, 3.092.533 y 1.420.047 respectivamente., a la entrega del bien inmueble constituido por un inmueble terreno y la edificación enclavada en su superficie, el cual se encuentra ubicado en el antiguo Municipio San Antonio (hoy Parroquia San Antonio), Distrito Miranda (hoy Municipio Miranda) del Estado Falcón, alinderado Norte.- Parcela que es o fue de Pedro Guanipa., Sur.- Parcela número 34 propiedad de Ramón Bello., Este.- prolongación de la calle Manaure que es su frente y Oeste.- con terreno propiedad del vendedor Jesús Maria Mora Marín., siendo la extensión de la parcela Quince metros con Sesenta Centímetros (15,60) de frente, por Veinte metros (20 mts) de fondo, tal como consta en el documento público negocial protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Miranda del Estado Falcón, Coro, en fecha 31/07/1967, anotado bajo el número 30, folios del 103 al 104, protocolo primero, tomo 2 de los libros de anotaciones del Registro., a la parte actora ciudadanos Ángela Verónica Navas Mora, Lázaro Rafael Navas, Maria Mónica Navas Mora y Lesbia Josefina Navas Mora titulares de la cédulas de identidad números 11.801.708, 2.306.057, 12.180.898 y 13.417.041 respectivamente., para lo cual en caso de ser necesario puede utilizar la fuerza pública.
TERCERO: Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada en el presente Juicio se condena de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de costas procesales.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y NOTIFIGUESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2006) AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA


LA SECRETARIA T.

ABOG. DENNY CUELLO

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:30p.m previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 105 del Libro Control de Sentencias. Grisel.
LA SECRETARIA T.