REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: TREINTA (30) DE MARZO DEL DOS MIL SEIS
AÑOS: 195 y 147
EXP. 8721.
En fecha 10 de noviembre del 2005, los ciudadanos Douglas Rafael Aguillon García y Gloria Rosa Rosendo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.521.770 y 4.102.587, respectivamente de este domicilio, asistidos por el abogado Enrique González, Inpreabogado N° 95.695, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 13 de octubre de 1.989, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que anexan marcada “A”. Luego de haber contraído el matrimonio establecieron su domicilio en la Urbanización Cruz Verde, Bloque 06, Apartamento 02-06, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. De dicha unión conyugal no procrearon hijos. Y declaran que de dicha unión no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Igualmente alegan que desde el mes de enero del año 1997, su vida conyugal fue interrumpida y por cuanto hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, demostrándose con ello una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, , es por lo que solicitan el Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud y citado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no hizo objeto alguno al divorcio solicitado.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y ASI SE DECIDE.
Por las razones expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos Douglas Rafael Aguillon Garcia y Gloria Rosa Rosendo, ya identificados y consecuencialmente queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación. (mery).-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA,
ABG. DENNY CUELLO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N• 108 , en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. DENNY CUELLO
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