REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Exp Nº 8647.-
 PARTE ACTORA: FANNY MIREYA ARELLANO APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.358.744, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
 APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LAEMIR MASS COLINA,Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.451.
 PARTE DEMANDADA: JEANNETT MARTINA HERNANDEZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V-4.825.788, de este domicilio.
 APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGEORIO BEAUJON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.696.
 MOTIVO: DESALOJO.

Consta de actas que el abogado HENRY TOYO LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V-7.473.094, con el carácter de apoderado de la Ciudadana FANNY MIREYA ARELLANO APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V-3.358.744, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, presento demanda por DESALOJO, en contra de la Ciudadana JEANNETT MARTINA HERNANDEZ DE MOLINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal N• V-4.825.788, Alegando en su escrito que su poderdante es propietaria de un inmueble constituido por una casa ubicada en la primera etapa de de la urbanización Independencia, calle 3, identificado con el Nº 07, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa Nº 05 en la calle 03, con una extensión de quince metros con diez centímetros (15,10mts) SUR. Vereda 06, en una extensión de quince metros con diez centímetros (15,10mts) ESTE: Que es su frente con calle Nº 03, en una extensión de catorce metros con veinte centímetros (14,20mts) y OESTE: Su fondo casa Nº 08 en vereda 06,en una extensión de catorce metros con veinte centímetros (14,20mts), construida sobre un area de terreno propiedad del instituto nacional de la vivienda (Inavi) que mide DOSCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS (214,42 MTS2), cuya propiedad se evidencia en documentación debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 20 de Agosto de 1.996, bajo el Nª 25, folios 118 al 121 del protocolo 1º,Tomo 5 del trimestre respectivo, documento consignado marcado con la letra “B”.Alega asimismo, que en fecha 08 de Enero de 2003, su mandante dio en calidad de arrendamiento mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica de Coro, el inmueble anteriormente identificado a la ciudadana JEANETTE MARTINA HERNANDEZ DE MOLINA, quien incumplió con una obligación fundamental en la relación arrendaticia prevista y establecida en la cláusula octava del contrato, el cual anexan, por lo que demanda a la antes nombrada ciudadana por ACCION DE DESALOJO. En fecha 19 de Octubre de 2005, se admitió la presente demanda y se ordeno emplazar a la parte demandada. En fecha 26 de Octubre de 2005, se libraron los recaudos de citación a la demandada. En fecha 24 de Octubre del 2005, la ciudadana FANNY MIREYA ARELLANO, compareció ante el tribunal y revoco el poder que otorgo al abogado HENRY TOYO y confirió Poder Apud-Acta al abogado LAEMIR MASS COLINA.Por auto de fecha 26 de Enero del 2006, el tribunal acordó tener como apoderado de la parte actora al abogado LAEMIR MASS COLINA. Mediante diligencia de fecha 30 de enero del 2006, el alguacil del tribunal, consigno el recibo que le fuera firmado por la ciudadana JEANNETT HERNANDEZ, en fecha 30 de enero del 2006. por auto de la misma fecha se ordeno agregar al expediente el recibo consignado. Por auto de fecha 07 de febrero del 2006, se ordeno agregar al expediente el escrito contentivo de contestación a la demanda presentado por la demandada. En fecha 21 de febrero del 2006, siendo las Once (11:00) antes-meridem, tuvo lugar el traslado y constitución del tribunal a fin de llevar a cabo la inspección judicial solicitada por el apoderado de la parte actora abogado LAEMIR MASS COLINA, a los fines de dejar constancia de los particulares solicitados.
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MOTIVA
Para Decidir se observa.

I.- Obedece la acción que motoriza el órgano jurisdiccional a formal demanda de desalojo de inmueble incoado por la ciudadana por la ciudadana FANNY MIREYA ARELLANO APARICIO, en contra de la ciudadana JEANNETTE MARTINA HERNANDEZ DE MOLINA, alegando para ello: 1) Que es propietaria de un inmueble Casa ubicado en la Primera Etapa de la Urbanización independencia Calle 3, Nº 07; 2) Que en fecha 08 de enero del 2.003, dio en calidad de arrendamiento mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria de Coro, el referido inmueble; 3) Que es el caso que la arrendataria incumplió con una obligación fundamentada con una relación arrendaticia establecida en la Cláusula Octava; 4) Que a la presente fecha el inmueble presenta tal grado de deterioro que lo hace inhabitable presentando filtraciones, grietas en el techo de la cocina, separación entre paredes y columnas, cableado eléctrico deterioro y el techo en general no presenta impermeabilización pudiendo desplomarse en cualquier momento; 5) Se hace evidente la responsabilidad de la arrendataria en el cumplimiento de la obligación derivada del contrato; 6) Que fundamenta la demanda en el articulo 34 Literal C del Decreto Ley sobre arrendamiento inmobiliario.
Al respecto, considera oportuno quien suscribe analizar los documentos anexos al escrito de pretensión, que sirven para deducir las afirmaciones de hecho; a) Signado con la letra “A”, riela del folio 3 al 5 instrumento privado autenticado denominado poder, de cuyo contenido logra establecerse el carácter de representante judicial abrogado por el abogado HENRY TOYO LOYO, al momento de interponer la demanda, como apoderada de la parte actora; b) signado con la letra “B”, riela del folio 8 al 9, documento publico, protocolizado por ante la oficina de registro subalterno del municipio Miranda de fecha 20 de agosto de 1996, contentivo de la adjudicación que una vez disuelta la comunidad conyugal de común acuerdo el ex cónyuge de la hoy parte actora sede los derechos de propiedad que sobre el referido bien inmueble le asistía, evidenciándose de esta manera el derecho de propiedad de la arrendadora sobre el inmueble casa distinguida con el Nº 07, ubicado en la Urbanización Independencia I etapa de la ciudad de coro y que constituye el bien dado en arrendamiento objeto de la presente acción; c) signado con la letra “C” DEL FOLIO 10 AL 13, riela en copia fotostática simple instrumento privado autenticado por ante la Notaria Publica de Coro en fecha 08 de enero del 2.003, anotado bajo el Nº 59, Tomo I, de los libros de autenticaciones, de cuyo contenido se desprende el acuerdo de voluntades suscrito por las ciudadanas Fanny Arellano (Arrendadora) y Jeannette Hernández (Arrendataria) , valga decir contrato de arrendamiento, del cual al no haber sido desconocido por los mecanismos procesales previstos en el Código adjetivo Civil para atacar este tipo de instrumentos privados quien aquí decide pasa a tenerlo como reconocido en todo lo que concierne al contenido de sus cláusulas y el carácter con que se presentan las partes en el mismo; D) Con la letra “D” de los folios 14 al 15, consta notificación de fecha 08 de Junio del 2005, (Documento Administrativo) donde el Ingeniero Jorge Sánchez y el técnico superior universitario Pedro Cordero, actuando con el carácter de Inspectores de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda de la Ciudad de Coro, le dan cuenta al Ingeniero Ramiro Pulgar, Jefe de Ingeniería Municipal sobre el estado de deterioro que presenta el inmueble distinguido con el Nº 07,ubicado en la Calle 3,I etapa de la Urbanización independencia; E) Signado con la letra “E” al folio 16, anexa la parte actora Documento administrativo en original emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda del Estado Falcón de fecha 30 de Mayo del 2005, denominado “Informe”, suscrito por el sargento primero Jefe de Prevención e investigación ciudadano ANGEL GOMEZ Y EL Subteniente segundo comandante Pablo Zavala, donde le recomiendan a la ciudadana FANNY MIREYA ARELLANO(PARTE ACTORA ARRENDADORA). Que debido al mal estado que presenta el inmueble deben ser reubicadas las personas que habitan en la misma por el estado de deterioro. ASI SE DETERMINA.
II.- Durante el lapso destinado a la litis contestación:
Nos encontramos que de manera tempestiva para el día 02 de Febrero del 2.006, constante de 2 folios útiles parte demandada debidamente asistida de abogado al dar contestación a la demanda procede a negar y rechazar de manera pormenorizada las razones de hecho y de derecho argumentadas por la demandante. ASI SE DETERMINA.
III.-Durante la etapa probatoria: Tal como ha sido planteada la controversia le corresponde a las partes durante el desarrollo de la etapa probatoria de conformidad con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrar tanto las afirmaciones como las defensas invocadas dentro de las fases anteriores del procedimiento.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
a.1. Al capitulo I.- Manifiesta reproducir o invocar el merito favorable que se desprende de las actas procesales, fincando la promoción en el principio de la comunidad de la prueba o adquisición procesal, según sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de Julio del 2.003.
En relación a la promoción arriba señalada quien aquí decide, no comparte el criterio traído a los autos pertenecientes a la Sala Social, y es que como bien lo ha sustentado la doctrina de la Sala plena, sala constitucional y sala de casación civil quien realiza una promoción debe indicar el objeto a probar para que esta pueda ser considerada como legal, valga decir, admisible, ya que, no basta de manera indiciaria escudriñarse en el principio de comunidad de la prueba, adquisición procesal o merito favorable de los autos de manera general, sin especificar que punto, elemento, acta, foliatura que conste en autos pueda favorecerla, en consecuencia desperdicia el promovente la oportunidad procesal al pretender con base a lo preceptuado en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil (norma esta que sin necesidad de ser señalada el juez debe tomar en consideración) traer a los autos elementos que coadyuven la demostración de los hechos constitutivos indicados para demostrar la obligación incumplida en el contrato.
De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la demanda para dejar constancia de los daños deterioros narrados en el libelo de demanda.
A decir, de esta promoción quien, juzga por no ser ilegal, por encontrarse establecida en Ley Código adjetivo Civil, articulo 472 eiusdem, por ser la inspección judicial el medio idóneo para dejar constancia del estado de cosas en atención a circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como por guardar pertinencia, es decir, por relacionarse con los hechos controvertidos procede a admitirla, siendo que de su evacuación realizada el día 21 de febrero del 2006, a las 11:00 de la mañana, previo traslado y constitución del tribunal en la dirección donde se encuentra el inmueble arrendado ocupado por la arrendataria ciudadana JANNETTE MARTINA HERNANDEZ (Notificada de autos). Con base al principio de inmediación procesal, quien suscribe, al evacuar los particulares encomendados logra constatar que ciertamente las paredes, techos, columnas del inmueble casa, tanto en su interior como en la parte exterior se encuentran deterioradas por falta de mantenimiento para que pueda dársele un correcto uso de habitación, por tanto, se le confiere pleno valor probatorio a la inspección judicial materializada el día 21 de febrero del 2006, con la asistencia del abogado promovente al inmueble suficientemente descrito en la demanda. ASI SE DETERMINA.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
No compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a presentar pruebas.
Ahora bien, con fuerza en las anteriores consideraciones quien aquí juzga, al encontrarnos ante un actor que logra subsumir a través de los medios probatorios aportados las afirmaciones vertidas en su escrito de demanda, valga decir logra concatenar las razones de hecho con el derecho sustentado y ante un demandado que al no hacer uso de la fase probatoria no logra demostrar las defensas esgrimidas vienen a constituir las razones tanto de hecho como de derecho por las que este tribunal pasa a tener como procedente la demanda incoada. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en los artículos 2,7,21,26,49,257,334 Constitucionales, 34 Literal C del decreto Ley sobre arrendamiento inmobiliario y 4,1160 del Código Civil, 7,11,12,14,15,16,197,202,242,243,506,507,508,509,510 del Código de Procedimiento Civil, declara.
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por desalojo de inmueble (casa) ubicada en la Urbanización Independencia Primera Etapa Calle 3, Nº 7 de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, intentada por el abogado HENRY TOLO LOYO, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FANNY MIREYA ARELLANO APARICIO, titular de la cedula de identidad personal Nº V-3.358.744, propietaria arrendadora en contra de la ciudadana JANETT MARTINA HERNANDEZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V-4.825.788, en su condición de arrendataria, asistida del abogado JOSE GREGORIO BAEAUJON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.696.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la ciudadana JANETT MARTINA HERNANDEZ DE MOLINA, Titular de la cedula de identidad personal Nº V-4.825.788, desalojar el inmueble (casa) ubicado en la primera etapa de la urbanización independencia, calle 3, Nº 7 de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y entregarlo a su propietaria ciudadana FANNY ARELLANO APARICIO, Titular de la cedula de identidad Nº 3.358.744.
TERCERO: De conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas procesales a la parte demandada JANETT MARTINA HERNANDEZ DE MOLINA, titular de la cedula de identidad personal Nº V-4.825.788, por haber resultado vencida en el proceso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil Seis. (2006). Años: 195| de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT.

ABG. DENNY CUELLO

Nota: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo la 2:00 p.m, previo el anuncio de ley, quedando anotada bajo el Nº 82, en el libro de sentencias.

LA SECRETARIA TIT.

ABG. DENNY CUELLO