REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro 14 de Marzo de 2.006.-
Años: 195º y 147º
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
PARTE DEMANDANTE: RITA SOFIA LUGO DE CALLES y ARNALDO JOSE CALLES LUGO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos 4.640.555 y 15.557.291 domiciliados en Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: Abg. FRANCISCO DUNO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.102.779, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.914, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO SUAREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, mecánico, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.461.020 domiciliado en Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.-
ABOGADO ASISTENTE: Abg. IVAN CABRERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.890 y de este domicilio.-
MOTIVO: Desalojo.-
La presente causa se inicia por el ejercicio de la acción de desalojo intentada por los ciudadanos RITA SOFIA LUGO y ARNALDO JOSE CALLES LUGO, asistidos por el Abogado Francisco Duno Sánchez, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO SUAREZ RAMOS. En fecha 05 de Diciembre de 2005 se le da entrada a la presente demanda y se ordena la citación de la parte demandada de autos. En fecha 10 de Diciembre de 2005 diligencia el Alguacil de este Despacho por la cual consigna Boleta de citación en virtud de que se le fue imposible localizar al demandado. En fecha 12 de Enero de 2006 presenta escrito los ciudadanos Rita Sofía Lugo de Calles y Arnaldo José Calles Lugo, asistidos por el Abg. Francisco Duno, constante de un (01) folio. En esta misma fecha los demandantes otorgan Poder Apud Acta al Abg. Francisco Duno. En esta misma la Secretaria certifica dicho otorgamiento. En fecha 20 de enero de 2006, el Abg. Francisco Duno presenta escrito constante de (01) folio donde solicita la citación cartelaria del demandado. En fecha 25 de Enero de 2006 el Tribuna dicta auto ordena la citación por carteles del demandado de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30 de enero de 2006 diligencia la Secretaria de este Despacho por la cual deja constancia que se fijo el respectivo Cartel en la morada del demandado. En fecha 06 de febrero de 2006 presenta escrito el Abg. Francisco Duno constante de (02) folios por el cual consigna los carteles publicados en los diarios señalados por este Tribunal. En fecha 08 de febrero de 2006 diligencia el ciudadano José Antonio Suárez asistido por el abogado Iván Cabrera por la cual solicita copias del expediente y a su vez se da por citado tácitamente en el presente juicio. En esta misma fecha el Tribunal dicta auto ordenando expedir las copias solicitadas. En fecha 09 de febrero presenta escrito de contestación el ciudadano José Antonio Suárez, asistido por el Abg. Iván Cabrera constante de (03) folios. En fecha 14 de febrero de 2006 el Abg. Francisco Duno presenta escrito de promoción de pruebas constate de (02) folios y (01) anexo. En fecha 15 de febrero de 2006 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 22 de febrero de 2006 el ciudadano José Antonio Suárez, asistido por el Abg. Iván Cabrera presenta escrito de promoción de pruebas constate de (03) folios. En fecha 23 de febrero de 2006 diligencia el Abg. Francisco Duno por la cual solicita copias simples. En esta misma fecha el Tribunal dicta auto por el cual se pronuncia respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 03 de marzo de 2006 siendo las 9:00 am, se declara desierto la declaración de testigo de la ciudadana Rosa Maria Ramírez, promovida por la parte demandada. En esta misma fecha siendo las 10:00 am, se declara desierto la declaración de testigo de la ciudadana Josmery Rodríguez, promovida por la parte demandada. En esta misma fecha siendo las 11:00 am, se declara desierto la declaración de testigo de la ciudadana Grelys Raymar Gainza, promovida por la parte demandada. En fecha 06 de Marzo de 2006, siendo las 9:00 am, se declara desierto la declaración de testigo del ciudadano Jaime Piña, promovido por la parte demandada. En esta misma fecha siendo las 10:00 am se declara desierto la declaración de testigo del ciudadano José Campos, promovido por la parte demandada.
Trabada la litis en los términos antes expuestos el Tribunal procede a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
Alega el demandante en su libelo de demanda que en fecha 30 de Enero de 2003 el ciudadano ARNALDO JOSE CALLES LUGO firmo contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE ANTONIO SUAREZ RAMOS, sobre un inmueble de su propiedad según se evidencia en documento Protocolizado por ante la Oficina inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 16 de marzo del 2.001, quedando anotado bajo el Nº 08, Folio 85 al Folio 96, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, del Primer Trimestre el cual se anexa a la demanda con la letra “A” y que dicho inmueble se encuentra ubicada en la urbanización “El Bosque”, casa Nº G-14 de esta ciudad de santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Continúa alegando la demandante que el referido inmueble fue arrendado por un lapso de tres (03) meses, contados a partir de la fecha de su firma , de acuerdo con la cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento el cual acompaña a la demanda en copias simples signado con la letra “B”. Así mismo, alega que desde el mes de mayo de 2005 el hoy demandado se encuentra insolvente faltando así a la cláusula primera del referido contrato. También alega que en fecha 30 de Agosto de2005 por medio de comunicación escrita le manifestaron al ciudadano José Antonio Suárez su deseo de no continuar la relación arrendaticia a los fines de practicar el desalojo del inmueble arrendado (marcado con la letra C). Por ultimo alega que de acuerdo con la cláusula quinta del referido contrato este puede extinguirse por voluntad unilateral del propietario.
Llegada la oportunidad de la contestación, el ciudadano JOSE ANTONIO SUAREZ RAMOS, demandado de autos, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos expresados por la demandante, cuando señala que se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos desde el mes de mayo de 2005 ya que ha cancelado el pago correspondiente los últimos días de cada mes. Igualmente niega que el ciudadano Arnaldo José Calles Lugo haya realizado una comunicación manifestándole su deseo de no continuar con la relación arrendaticia puesto que no recibió ninguna comunicación al respecto. Así mismo, Impugna tanto el contrato de arrendamiento por ser este el instrumento fundamental de la pretensión y haber sido presentado en copias simples por la parte demandante, al igual que la comunicación de fecha 30 de Agosto de 2005; Alega también, la improcedencia de la pretensión de la parte actora en razón de que el instrumento fundamental de la misma es un documento privado el cual fue presentado en copias simples verificándose así la falta de diligencia de la parte actora.
Con ocasión a la promoción de las pruebas se desprende de las promovidas por el actor lo siguiente: Promueve documento original donde consta el contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano José Antonio Suárez Ramos sobre un inmueble propiedad del demandante ubicado en la Urbanización “El Bosque”, casa Nº G – 14; en fecha 30 de enero de 2.003 ; en razón de ello debe esta juzgadora resaltar que si bien es cierto que el documento fue promovido en su original dentro del lapso de promoción no es menos cierto que al momento de incoar la acción el mismo fue presentado en copias fotostáticas simples no cumpliéndose con lo establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal sexto que se refiere a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión y de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo, y que en el caso de marras no se cumplieron razón por la que esta juzgadora no le merece fe dicho instrumento y no se le otorga ningún valor probatorio, Y ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto a las pruebas del demandado, se observa que el mismo promovió el Merito de Autos y la Prueba Testimonial; Con respecto al merito de autos este Juzgado acoge criterio emanado de la Sala Político Administrativa, en cuanto a que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente (Sentencia Nº 01000 de fecha 30 de julio de 2002, ponencia del Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en juicio de Proyectos NT, C.A., expediente Nº 0293).Y ASI SE ESTABLECE.-
En relación a los testigos promovidos, se observa que siendo la oportunidad fijada para la declaración de los ciudadanos ROSA MARIA RAMIREZ, JOSMERY RODRIGUEZ, GRELYS RAYMAR GAINZA, JAIME PIÑA y JOSE CAMPOS respectivamente los mismos fueron declarados desiertos por cuanto no comparecieron al referido acto, razón por la cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, con respecto al alegato de la parte demandada de la improcedencia de la acción, por estar esta fundamentada en un documento Privado el cual fue presentado en su primera oportunidad en copias fotostáticas simples al respecto la Jurisprudencia señala en Sentencia de 16 de Febrero de 2001 de la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche:
“…El articulo 434 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior, o que aparezcan si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos (sic).
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se admitirán otros”.
A este respecto, el hoy Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la Revista de derecho Probatorio, numero 1, expone lo siguiente: “el articulo 434 del CPC trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él…”… Por otra parte el mismo autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda.
En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por Resolución de Contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el articulo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podría admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato.”
DISPOSITIVA
En consecuencia por todos los argumentos antes señalados, este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos RITA SOFIA LUGO DE CALLES y ARNALDO JOSE CALLES LUGO, representada por el Abg. FRANCISCO DUNO, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO SUAREZ RAMOS, ya identificados, por DESALOJO por ser la misma contraria a derecho e inadmisible pues no cumple con lo establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil ordinal sexto en cuanto a que el libelo debe estar acompañado del instrumento en que se fundamenta, haciendo inexistente la pretensión Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este despacho, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el despacho de este Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los 14 días del mes de marzo de 2006, a las 3.00 p.m.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MARIA ISMENIA CURIEL H.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA DE LOS ANGELES CURIEL.
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