REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
PUNTO FIJO: 13 DE MARZO DE 2.006
AÑOS: 195° Y 147°

EXPEDIENTE No. 2004-1838
DEMANDANTE: OMAR ENRIQUE PETIT GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.516.279 y de este domicilio.
DEMANDADO: ABED JOSE VALBUENA BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.794.156 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora estima hacer las siguientes consideraciones:

La demanda es presentada en fecha 01 de Septiembre de 2.004 por el ciudadano OMAR ENRIQUE PETIT GUANIPA, asistido del abogado MARIO BARRETO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.569 contra el ciudadano ABED JOSE VALBUENA BELLO por DESALOJO.

En fecha 03 de Septiembre de 2.004 se admite la demanda propuesta, acordándose citar al ciudadano ABED JOSE VALBUENA BELLO, titular de la Cédula de Identidad No. 4.794.156.

En fecha 23 de Septiembre de 2.004, comparece el ciudadano OMAR PETIT GUANIPA, asistido del abogado MARIO BARRETO MORA, consignando copia simple del libelo de la demanda para su certificación, a los fines de la realización de la compulsa para la citación del demandado. Asimismo, confiere Poder Apud Acta al abogado MARIO BARRETO MORA, ya identificado.
Consta al folio 14 del Expediente nota, de fecha 27 de Septiembre de 2.004 la Secretaria deja constancia de haberse librado la Compulsa ordenada, entregándose la misma al Alguacil del Tribunal a los fines de su práctica.
Mediante diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2.004, el Alguacil WINDER JOSE MARTIENEZ MARQUEZ, consigna los recaudos que le fueron entregados para citar al demandado ciudadano ABEL JOSE VALBUENA BELLO, a quien no pudo citar por las razones expuestas en dicha diligencia.-

A fin de hacer un pronunciamiento sobre el presente caso, esta sentenciadora considera que se hace necesario señalar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ninguna acto de procedimiento por las partes”.

Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. En el presente caso, el demandante de autos no solicitó la citación por Carteles, a los fines de lograr la citación del demandado. La función pública del proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia.

De lo anterior podemos concluir que el demandante debió impulsar el proceso; primero parar lograr la citación del demandado y así la continuación del juicio. En el presente caso, esta sentenciadora observa que desde la fecha de la diligencia del Alguacil, o sea, desde el 15 de Noviembre de 2.004, hasta la presente fecha ha transcurridos, un año, cuatro meses, sin que la parte demandante haya ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo que de conformidad de conformidad con lo pautado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en este caso es declara la PERENCION de la Instancia, por no haber ejecutado el demandante ningún acto de procedimiento. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto, éste Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Agréguese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los trece días del mes de marzo del dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT
LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER


NOTA: La anterior decisión se dictó, público y agrego al expediente a las 11ª.m.. Conste.- Fecha ut supra.

LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER