REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 2 de marzo de 2006
AÑOS: 195º y 147º



CUADERNO DE MEDIDAS DEL EXPEDIENTE N°. 2.006-1896
Tal como está ordenado en el auto de admisión de la demanda de DESALOJO, incoada por el Ciudadano GIOVANNY ROSALES CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.965.780, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, patrocinado judicialmente por las Abogadas en ejercicio ENEIDA DIAZ MAVO y CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.609 y 67.294, respectivamente, según instrumento poder acompañado al libelo demanda, se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS, y para decidir sobre la procedencia de la medida preventiva de secuestro solicitada, ésta Juzgadora observa:
Consta de la lectura del libelo de demanda y de los documentos anexos al mismo, que el Ciudadano GIOVANNY ROSALES CORONEL, celebró en fecha 25 de marzo de 2003, por ante la Notaría Pública Primera de ésta Ciudad de Punto Fijo, inserto bajo el N°. 84, Tomo 14 de los libros respectivos, un contrato de arrendamiento con los Ciudadanos JHENNY HERNANDEZ de BORREGO y ARTURO BORREGO MARRERO, venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.958.106 y 5.092.222, respectivamente, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una vivienda, ubicada en el sector 01, avenida 01, número 7 de la Urbanización Las Margaritas de esta Ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
Ahora bien, explana la abogada ENEIDA DIAZ MAVO, en el escrito libelar lo siguiente: Que a partir del mes de octubre del año 2005, los arrendatarios comenzaron a asumir una conducta negativa, contumaz y rebelde al pago de los cánones de arrendamiento, dejando de cancelar las mensualidades en la fecha convenida, y que para el momento de introducir la demanda, adeudan los cánones de arrendamiento correspondiente a los periodos diciembre del año 2005, enero y





febrero de 2006., los cuales debieron ser cancelados de la forma como se pacto contractualmente, los primeros cinco (05) días de cada mes, por mensualidades adelantadas; Que esa conducta de los arrendatarios, contraviene lo expresamente convenido en la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, que a la letra prevé: “SEGUNDA: LOS ARRENDATARIOS se obliga a pagar a EL ARRENDADOR a título de Canon de Arrendamiento, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), mensuales, pagaderos dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, por mensualidades adelantadas y consecutivas a partir de la fecha cierta de este documento…”; Que el estado de insolvencia de los arrendatarios ocasiona a su representado una disminución de su patrimonio, por cuanto desde el mismo momento de que las partes celebran el contrato, conocían perfectamente las ventajas que del mismo se derivan para ambas, en el caso del arrendador, sabía que por el uso de la cosa habrá de recibir un precio (canon de arrendamiento, por mensualidades adelantadas los primeros cinco (05) días de cada mes), y el arrendatario sabía que por ese precio obtendrá el uso de la cosa. Así, solicita se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado, de conformidad con el artículo 599 Código de Procedimiento Civil, que enumera taxativamente las causales de secuestro, argumentando que en dichos casos “…el legislador ha considerado imprescindible la privación de la libre disposición de las cosas o de los bienes que son materia de controversia con respecto de alguno de los litigantes, previniendo el peligro que puedan correr las cosas o bienes, por pérdida, ruina, deterioro, y poniéndolas en manos de un depositario …”.
Ahora bien, las medidas cautelares, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, y tienen entre sus caracteres: la anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal y el carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se puedan derivar del transcurso del tiempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que puedan alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los supuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza.
No obstante, para el decreto de la medida preventiva de secuestro, nuestro




ordenamiento jurídico prevé causales taxativas para su procedencia, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 599 del Código Adjetivo Civil; en ese sentido el ordinal 7° del mencionado artículo, prevé: “De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento…”.
En aplicación de la norma citada, y siendo que la apoderada judicial del Ciudadano GIOVANNY ROSALES CORONEL, fundamenta la solicitud de decreto de la medida, en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2.005 y enero y febrero del año que discurre, situación que configura la causal prevista en el ordinal 7° del artículo 599 supra citado, acompañando a los fines de demostrar la existencia de apariencia de buen derecho, documento original que contiene el contrato de arrendamiento, instrumento que comprende un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la demandante; en consecuencia, éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble determinado en el libelo, constituido por una vivienda, ubicada en el sector 01, avenida 01, número 7 de la Urbanización Las Margaritas de esta Ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
Para la efectividad de la anterior medida decretada, se acuerda librar despacho con las inserciones correspondientes y remitirlo con oficio al Juzgado Ejecutor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Dado, firmado, sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, a los dos días del mes de marzo del año dos mil seis.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER